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    <identificador>DOUE-L-1993-80847</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930601</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>25/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/25/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en los sectores ovino y caprino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930621</fecha_publicacion>
    <diario_numero>149</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20081221</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/25/spa</url_eli>
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      <materia codigo="3455" orden="1">Estadística</materia>
      <materia codigo="3881" orden="2">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1994.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80105" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos desde el 1 de enero de 1994, Directiva 82/177, de 22 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80702" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1588/90, de 11 de junio</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82401" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 1165/2008, de 19 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80049" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 97/77, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 20, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81362" orden="2">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2003/597, de 4 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81040" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Censo y Producción: Decisión 94/434, de 30 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  82/177/CEE  del  Consejo,  de  22  de marzo de 1982,  relativa  a  las  encuestas  estadísticas  que deben efectuar los Estados miembros(3)  ,  han  sufrido  varias  modificaciones;  que  al introducir nuevas modificaciones  conviene  proceder,  en  aras  de la claridad, a una refundición de dichas directivas en un solo texto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   hay  que  prever  la  posibilidad,  para  aquellos  Estados miembros   cuyos   censos  ganaderos  ovinos  y  caprinos  representen  sólo  un pequeño  porcentaje  del  censo  ganadero  total  de  la  Comunidad  Europea, de reducir el número de encuestas que deben realizar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  seguir  la  evolución de la estructura de las explotaciones en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  buena gestión de la política agrícola común,  y  en  concreto  del  mercado  de  la  carne  de  ovino y de caprino, la Comisión  ha  de  poder  disponer  regularmente  de datos sobre la evolución del censo  ganadero  y  de  la producción y las peerspectivas de producción de carne de ovino y de caprino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mientras  que  la  recogida  y  el tratamiento de datos, así</p>
    <p class="parrafo">como  la  organización  de  las encuestas a escala nacional, deben seguir siendo competencia   de   los  servicios  estadísticos  de  los  Estados  miembros,  la Comisión  ha  de  garantizar  la  coordinación  y armonización de la información estadística  a  escala  europea  y  velar  por la aplicación de aquellos métodos armonizados   que   son   necesarios   para   la   ejecución  de  las  políticas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la  aplicación  de  la  presente Directiva, conviene  mantener  una  estrecha  colaboración  entre los Estados miembros y la Comisión,   lo   que   deberá  realizarse  especialmente  a  través  del  Comité permanente de estadística agraria, creado mediante Decisión 72/279/CEE(4) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I ENCUESTAS SOBRE CENSO GANADERO A. De ámbito nacional</p>
    <p class="parrafo">Frecuencia - Campo de la encuesta</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  realizarán  todos  los  años, referidas a uno de los primeros  días  del  mes  de  diciembre  encuestas  estadísticas  sobre el censo ovino de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  efectuarán  una  encuesta estadística sobre el censo caprino,  que  podrá  adoptar  la  forma o de encuesta única, realizada al mismo tiempo para el ganado ovino y el caprino, o de una encuesta para cada uno:</p>
    <p class="parrafo">a)  Anualmente,  referida  a  uno  de  los  primeros  días del mes de diciembre, cuando  el  número  de  cabezas del censo caprino sea igual o superior a 500 000 unidades.</p>
    <p class="parrafo">b)  Una  vez  por  lo  menos  cada  cinco  años, cuando el número de cabezas del censo caprino sea inferior a 500 000 unidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  propia,  los Estados miembros podrán ser autorizados a utilizar fuentes  administrativas  en  lugar  de  las encuestas estadísticas en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Respecto  de  las  solicitudes  contempladas  en  el apartado 3, la Comisión adoptará su decisión con arreglo al procedimiento del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   A  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entenderá  por  «ovinos»  los animales  domésticos  de  la  especie  Ovis  y  por «caprinos» los de la especie Capra.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  encuestas  mencionadas  en  el  artículo  1  se  referirán  a todos los ovinos  y  caprinos  de  las  explotaciones  agrarias definidas por la Comisión, según   el   procedimiento   del   artículo  20.  En  las  encuestas  se  deberá considerar  un  número  de  explotaciones  tal  que, en la última encuesta sobre la  estructura  de  las  explotaciones  agrarias,  cubra  en conjunto el 95 % de los censos ovino o caprino de todas las explotaciones arriba mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros  completarán  en  la  medida  de  lo  posible  los resultados  de  las  encuestas  contempladas en el apartado 2 con una estimación de   los  censos  ovino  y  caprino  que  no  se  hubiesen  incluido  en  dichas encuestas.</p>
    <p class="parrafo">Desglose por categorías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  encuestas  previstas  en  el  artículo  1  se realizarán de modo que se obtenga  el  desglose  de  los  censos  ovino  y  caprino  según  las categorías</p>
    <p class="parrafo">siguientes por lo menos:</p>
    <p class="parrafo">A. Ovinos, total:</p>
    <p class="parrafo">A.1 Ovejas y corderas cubiertas</p>
    <p class="parrafo">A.1.1 Ovejas de ordeño y corderas cubiertas para ordeño</p>
    <p class="parrafo">A.1.2 Otras ovejas y corderas cubiertas</p>
    <p class="parrafo">A.2 Otros ovinos.</p>
    <p class="parrafo">B. Caprinos, total:</p>
    <p class="parrafo">B.1 Chivas cubiertas y cabras</p>
    <p class="parrafo">B.1.1 Cabras</p>
    <p class="parrafo">B.1.2 Chivas cubiertas</p>
    <p class="parrafo">B. 2 Otros caprinos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  categorías  mencionadas  en  el  apartado  1 podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  definición  de  las  categorías  se  hará  según  el  procedimiento  del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Precisión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  encuestas  dispuestas  en  el  artículo  1  se  realizarán  en forma de encuestas exhaustivas o mediante sondeos representativos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  relativo  a los resultados de las encuestas previstas en el apartado 2  del  artículo  2,  el error de muestreo no superará en cada Estado miembro el 2  %  del  número  total  de ovinos y de caprinos, con un intervalo de confianza del  68  %  o  un  número  absoluto  que  deberá determinar la Comisión según el procedimiento del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  adoptarán, en lo relativo a la base de los sondeos y a  las  estimaciones  complementarias  dispuestas  en el apartado 3 del artículo 2,  las  medidas  que  consideren  apropiadas  para  mantener  la calidad de los resultados de las encuestas.</p>
    <p class="parrafo">Envío de los datos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   comunicarán   a   la   Comisión  los  resultados provisionales  de  las  encuestas  y  de las estimaciones complementarias, antes del  1  de  marzo  siguiente al mes de referencia de los datos mencionados en el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  antes  del 1 de abril siguiente  al  mes  de  referencia,  los resultados definitivos de las encuestas con arreglo al apartado 2 del artículo 4 y estimaciones complementarias.</p>
    <p class="parrafo">Excepciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Excepciones al apartado 1 del artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  subdivisiones  de  la  categoría  A.  1  serán  facultativas  para  los Estados  miembros  cuyo  censo  ovino  cuente  con menos de 2 500 000 cabezas en el momento de realizarse la encuesta.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  subdivisiones  de  la  categoría  B.  1  serán  facultativas  para  los Estados  miembros  cuyo  censo  caprino  cuente  con menos de 500 000 cabezas en el momento de realizarse la encuesta.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  Estados  miembros  contemplados  en  la  letra  b)  del  apartado 2 del artículo  1  estimarán  los  totales dispuestos en la categoría B del apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  3,  sin  subdivisíon,  para  cada  uno  de  los años en que no se realice la encuesta.</p>
    <p class="parrafo">d)   Se   autoriza  a  los  Estados  miembros  cuyo  censo  de  categoría  A.1.1 represente  menos  del  1  % de la categoría A.1 a proceder a una estimación o a una derivación del mismo a partir de otras fuentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 1 y en el artículo 5, Dinamarca y los  Países  Bajos  estarán  autorizadas  a estimar los censos ovino y caprino y el  Reino  Unido  el  censo  caprino de diciembre sobre la base de los efectivos censados  en  el  censo  agrario  anual  que  realizan en mayo o junio del mismo año.  Dichos  países  comunicarán  los  resultados contemplados en el apartado 1 del  artículo  5  antes  del  1  de  marzo  y  los resultados contemplados en el apartado  2  del  artículo  5  antes  del  15 de septiembre del año siguiente al año de referencia.</p>
    <p class="parrafo">B. De ámbito regional</p>
    <p class="parrafo">Subdivisión territorial</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  resultados  definitivos  de  la  encuesta se establecerán para cada una de  las  subdivisiones  territoriales  definidas,  según  el  procedimiento  del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  subdivisiones  territoriales  contempladas  en el apartado 1 podrán ser modificadas siguiendo el procedimiento dispuesto del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Envío de los datos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión los datos mencionados en el artículo 7 antes del 15 de mayo del año siguiente al mes de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Excepciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el artículo 8:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  Países  Bajos  estarán  autorizados a comunicar el número de ovinos por «provincie»  en  el  caso  del  censo  comprendido en el censo agrario efectuado en  el  mes  de  mayo del año de referencia, antes del 15 de septiembre de dicho año.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Estados  miembros  en  que  se  aplicare la letra b) del apartado 2 del artículo  1  estarán  dispensados  de comunicar el desglose regional de su censo caprino.</p>
    <p class="parrafo">C. Desglose por tamaño de las explotaciones</p>
    <p class="parrafo">Clases de tamaño</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  años  impares,  los  Estados miembros desglosarán a escala nacional los  resultados  definitivos  de  las  encuestas  de  diciembre  sobre  el censo ganadero  por  clases  de  tamaño de las explotaciones, definidas de conformidad con el procedimiento del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">2.  Previa  solicitud,  la  Comisión  podrá, de conformidad con el procedimiento del  artículo  20,  autorizar  a  los Estados miembros a aplicar el desglose por clases  de  tamaño  de  las  explotaciones  prescrito  en  el  apartado  1 a los resultados definitivos de los años pares.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  clases  de  tamaño  de  las  explotaciones  definidas  en el apartado 1 podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Envío de los datos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión los datos contemplados en el artículo 10 antes del 15 de mayo del año siguiente al mes de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Excepciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  11,  Dinamarca y los Países Bajos quedan  autorizados  a  comunicar  los  datos  sobre la estructura de sus censos ovino  y  caprino,  y  el  Reino  Unido sobre la estructura de su censo caprino, en  el  caso  de  los  incluidos en el censo agrario efectuado en el mes de mayo o junio del año de referencia, antes del 15 de mayo del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II ESTADISTICA DE SACRIFICIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  elaborarán  estadísticas mensuales sobre el número y el  peso  en  canal  de  los  ovinos  y  sacrificados  en  los  mataderos  de su territorio, cuya carne se considere apta para el consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso,  los  Estados  miembros  las  complementarán con una estimación de los  sacrificios  no  censados  para  que  los  datos cubran la totalidad de los sacrificios realizados en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  estadísticas  mencionadas  en el apartado 1 se elaborarán con arreglo a las categorías siguientes:</p>
    <p class="parrafo">A: Ovinos, total:</p>
    <p class="parrafo">A.1 de los cuales: corderos</p>
    <p class="parrafo">B: Caprinos, total.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  definición  del  peso  en  canal  referido  en  el  apartado  1 y de las categorías   mencionadas   en   el   apartado   2   se  establecerán,  según  el procedimiento del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Envío de los datos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  comunicarán  a  la  Comisión  los  resultados  de  las estadísticas  mencionadas  en  el  apartado 1 del artículo 13 en el plazo de dos meses después del mes de referencia.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III PREVISIONES DE PRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  elaborarán, sobre la base de resultados de encuestas y   de   otras  informaciones  disponibles,  previsiones  semestrales  sobre  la oferta bruta de ovinos y caprinos.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  oferta  se  expresará  en  producción autóctona bruta la cual comprenderá la  totalidad  de  los  ovinos  y  caprinos  sacrificados,  más  el saldo de los intercambios  intracomunitarios  de  ovinos  y  caprinos  vivos  y  el saldo del comercio exterior de ovinos y caprinos vivos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  definición  de  la  oferta  contemplada  en  el  apartado  1  podrá  ser modificada según el procedimiento del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Envío de los datos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión las previsiones mencionadas en  el  apartado  1  del  artículo  15  antes  del  1  de  marzo  siguiente a la encuesta de los semestres del año en curso.</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV GENERALIDADES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión de las Comunidades Europeas los  datos  contemplados  en  los  artículos  5,  6,  8,  9,  11,  12,  14 y 16, cumpliendo  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (Euratom,  CEE)  no  1588/90  del Consejo,  de  11  de  junio  de  1980,  relativo  a  la transmisión a la Oficina Estadística  de  las  Comunidades  Europeas  de  las informaciones amparadas por el secreto estadístico(5) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">La Comisión estudiará, en colaboración con los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">a) los resultados enviados;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  problemas  técnicos,  sobre todo de la preparación y de la dirección de las encuestas y estimaciones;</p>
    <p class="parrafo">c) la fiabilidad de los resultados de las encuestas y estimaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de  cualquier  modificación metodológica  o  de  otra  naturaleza  que  pueda tener repercusión considerable en  los  resultados  estadísticos.  Las modificaciones deberán comunicarse a más tardar  tres  meses  después  de  su  entrada en vigor. La Comisión informará de las  modificaciones  a  los  demás  Estados  miembros  en  los grupos de trabajo correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  deba  seguirse  el  procedimiento  que  se  establece en el presente artículo,   el   Comité   permanente   de   estadística   agraria,  en  adelante denominado  el  «Comité»,  será  llamado  a pronunciarse por su presidente, bien a  iniciativa  del  mismo,  bien  a  instancia  del  representante  de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de medidas.  El  Comité  emitirá  dictamen  sobre  el  proyecto  en un plazo que el presidente  podrá  fijar,  con  arreglo a la urgencia del asunto. Se pronunciará por  mayoría  de  54  votos,  recibiendo  los  votos  de los Estados miembros la ponderación  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  se  atengan  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  se  atengan al dictamen del Comité o, a falta   de   dictamen,   la  Comisión  presentará  sin  demora  al  Consejo  una propuesta  sobre  las  medidas  que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  al  concluir  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  de  la fecha en que se convoque  al  Comité  el  Consejo no se ha pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  derogada  con  efecto  a  partir  del 1 de enero de 1994 la Directiva 82/177/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  a  dicha  Directiva  se  entenderán  hechas  a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor,  antes  del  1 de enero de 1994, las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Las  modalidades  de dicha referencia serán adoptadas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva seráu los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 1 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente J. ANDERSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 18 de 23. 1. 1993, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 115 de 26. 4. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  81 de 27. 3. 1982, p. 35. Directiva modificada en último término por el Reglamento (CEE) no 1057/91 (DO no L 107 de 27. 4. 1991, p. 11).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 179 de 7. 8. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
