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    <identificador>DOUE-L-1993-80846</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930601</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>24/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/24/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector bovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930621</fecha_publicacion>
    <diario_numero>149</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/149/L00005-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20081221</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/24/spa</url_eli>
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      <materia codigo="3455" orden="1">Estadística</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1994.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80007" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Directiva 78/53, de 19 de diciembre de 1977</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80071" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Directiva 73/132, de 15 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80702" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1588/90, de 11 de junio</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82401" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 1165/2008, de 19 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80049" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 97/77, de 16 de diciembre de 1997</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80043" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Decisión 97/30, de 17 de diciembre de 1996</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81039" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 94/433, de 30 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 17, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  73/132/CEE del Consejo, de 15 de mayo de 1973, relativa  a  las  encuestas  estadísticas  sobre  el censo de ganado bovino, las previsiones  sobre  la  disponibilidad  de  bovinos  en canal y las estadísticas sobre  sacrificios  de  bovinos(3)  ,  y  la Directiva 78/53/CEE del Consejo, de 19   de   diciembre   de   1977,   por   la   que  se  establecen  disposiciones complementarias  referentes  a  las  encuestas  estadísticas  que deben efectuar los  Estados  miembros  sobre  el censo de ganado bovino(4) , han sufrido varias modificaciones;  que  al  introducir  nuevas  modificaciones  conviene proceder, en aras de la claridad, a una refundición de sus disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   hay  que  prever  la  posibilidad,  para  aquellos  Estados miembros  cuyo  censo  ganadero  bovino  representa  sólo  un pequeño porcentaje del  censo  ganadero  total  de  la  Comunidad  Europea, de reducir el número de encuestas anuales que deben realizar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  buena gestión de la política agrícola común,  y  en  concreto  del  mercado  de  la carne de bovino, la Comisión ha de poder  disponer  regularmente  de  datos sobre la evolución del censo ganadero y de la producción y de las perspectivas de producción de carne de bovino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mientras  que  la  recogida  y  el tratamiento de datos, así como  la  organización  de  las encuestas a escala nacional, deben seguir siendo competencia   de   los  servicios  estadísticos  de  los  Estados  miembros,  la Comisión  ha  de  garantizar  la  coordinación  y armonización de la información estadística   a   escala   europea   y  velar  por  la  aplicación  de  aquellas metodologías   armonizadas   que   son  necesarias  para  la  ejecución  de  las políticas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la  aplicación  de  la  presente Directiva, conviene  mantener  una  estrecha  colaboración  entre los Estados miembros y la Comisión,   lo   que  deberá  realizarse  a  través  del  Comité  permanente  de estadística agraria, creado mediante Decisión 72/279/CEE(5) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I ENCUESTAS SOBRE CENSO GANADERO A. De ámbito nacional</p>
    <p class="parrafo">Frecuencia - Campo de la encuesta</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  realizarán  todos  los  años,  referidas a un día de mayo  o  junio  y  a  otro  día  de  diciembre,  encuestas estadísticas sobre el censo bovino de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Previa  solicitud,  los  Estados  miembros podrán ser autorizados a efectuar las  encuestas  de  los  meses  de  abril  y  agosto  en regiones seleccionadas, debiendo dichas encuestas abarcar al menos el 70 % del censo bovino.</p>
    <p class="parrafo">Previa  solicitud,  los  Estados  miembros  cuyo  censo  de  ganado  bovino  sea inferior  a  1,5  millones  de  cabezas podrán renunciar totalmente a una de las dos   encuestas   contempladas   en   el   apartado  1  o  realizarlas  sólo  en determinadas regiones.</p>
    <p class="parrafo">Previa  solicitud  podrá  autorizarse  a los Estados miembros a utilizar fuentes administrativas  en  lugar  de  encuestas estadísticas a efectos de lo dispuesto</p>
    <p class="parrafo">en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sobre  la  solicitud  a que hace referencia el apartado 2 compete resolver a la  Comisión  con  arreglo  al procedimiento del artículo 17, teniendo en cuenta las obligaciones que se derivan del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entenderá  por  «bovinos»  los animales domésticos de las especies Bos taurus, Bubalus bubalus y Beefalo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  encuestas  mencionadas  en  el  artículo  1  se  referirán  a todos los bovinos  de  las  explotaciones  agrarias  definidas  según el procedimiento del artículo  17.  Las  encuestas  corresponderán  a las explotaciones que reúnan en conjunto,  con  arreglo  a  los  datos de la última encuesta sobre la estructura de  las  explotaciones  agrarias,  al  menos  el  95  %  del  censo  bovino  del conjunto de las explotaciones arriba mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros  completarán  en  la  medida  de  lo  posible  los resultados  de  las  encuestas  previstas  en  el  apartado 2 con una estimación del censo bovino que no se hubiese incluido en dichas encuestas.</p>
    <p class="parrafo">Desglose por categorías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  encuestas  contempladas  en  el artículo 1 se realizarán de modo que se obtenga  el  desglose  del  censo  bovino según las categorías siguientes por lo menos:</p>
    <p class="parrafo">A. Bovinos de menos de un año:</p>
    <p class="parrafo">a) terneros de abasto;</p>
    <p class="parrafo">b) los demás:</p>
    <p class="parrafo">ba) machos;</p>
    <p class="parrafo">bb) hembras.</p>
    <p class="parrafo">B. Bovinos de un año a menos de dos años:</p>
    <p class="parrafo">a) machos,</p>
    <p class="parrafo">b) hembras:</p>
    <p class="parrafo">ba) animales de abasto;</p>
    <p class="parrafo">bb) los demás.</p>
    <p class="parrafo">C. Bovinos de dos años o más:</p>
    <p class="parrafo">a) machos;</p>
    <p class="parrafo">b) hembras:</p>
    <p class="parrafo">ba) novillas:</p>
    <p class="parrafo">1) animales de abasto;</p>
    <p class="parrafo">2) los demás;</p>
    <p class="parrafo">bb) vacas:</p>
    <p class="parrafo">1) vacas lecheras;</p>
    <p class="parrafo">2) las demás.</p>
    <p class="parrafo">D. Búfalos:</p>
    <p class="parrafo">a) hembras reproductoras;</p>
    <p class="parrafo">b) los demás.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  categorías  mencionadas  en  el  apartado  1 podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  definición  de  las  categorías  se  hará  según  el  procedimiento  del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Precisión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  encuestas  contempladas  en  el  artículo  1  se realizarán en forma de encuestas exhaustivas o mediante sondeos representativos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  relativo  a  los  resultados  de  las  encuestas  contempladas en el apartado  2  del  artículo  2,  el  error de muestreo no superará en cada Estado miembro  el  1  %  del  número  total de bovinos y el 1,5 % del de vacas, con un intervalo de confianza del 68 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros,  en  lo  relativo  a  la base de los sondeos y a las estimaciones  complementarias  contempladas  en  el  apartado  3 del artículo 2, adoptarán  además  las  medidas  que  consideren  apropiadas  para  mantener  la calidad de los resultados de las encuestas.</p>
    <p class="parrafo">Envío de los datos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   comunicarán   a   la   Comisión  los  resultados provisionales de las encuestas y las estimaciones complementarias:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  encuesta  de  mayo  o  junio,  antes del 30 de septiembre del mismo año,</p>
    <p class="parrafo">- para la encuesta de diciembre, antes del 15 de febrero del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  los  resultados de las encuestas  y  las  estimaciones  complementarias,  con arreglo al apartado 2 del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">- para la encuesta de mayo o junio, antes del 15 de octubre del mismo año,</p>
    <p class="parrafo">- para la encuesta de diciembre, antes del 1 de abril del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">B. A nivel regional</p>
    <p class="parrafo">Subdivisión territorial</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  resultados  definitivos  de  la  encuesta  del  mes  de  diciembre  se establecerán  para  cada  una  de  las  subdivisiones  territoriales  definidas, según el procedimiento del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">2.  Previa  solicitud,  la  Comisión  podrá, de conformidad con el procedimiento del  artículo  17,  autorizar  a  los  Estados miembros a aplicar en la encuesta de  mayo  o  junio  las  subdivisiones territoriales prescritas en el apartado 1 para los resultados definitivos de la encuesta.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  subdivisiones  territoriales  definidas  en  el  apartado  1 podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Envío de los datos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión los datos contemplados en el artículo 6 antes del 15 de mayo del año siguiente al mes de referencia.</p>
    <p class="parrafo">C. Desglose por tamaño de las explotaciones</p>
    <p class="parrafo">Clases de tamaño</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  años  impares,  los  Estados miembros desglosarán a escala nacional los  resultados  definitivos  de  las  encuestas  de  diciembre  sobre  el censo ganadero  por  clases  de  tamaño  de las explotaciones definidas de conformidad con el procedimiento del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">2.  Previa  solicitud,  la  Comisión  podrá, de conformidad con el procedimiento del  artículo  17,  autorizar  a  los  miembros a aplicar el desglose por clases</p>
    <p class="parrafo">de  tamaño  de  las  explotaciones  prescrito  en el apartado 1 a los resultados definitivos de los años pares o a la encuesta de mayo o de junio, o a ambos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  clases  de  tamaño  de  las  explotaciones  definidas  en el apartado 1 podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Envío de los datos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión los datos mencionados en el artículo 8 antes del 15 de mayo del año siguiente al mes de referencia.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II ESTADISTICA DE SACRIFICIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  elaborarán  estadísticas mensuales sobre el número y el   peso  en  canal  de  los  bovinos  sacrificados  en  los  mataderos  de  su territorio, cuya carne se considere apta para el consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso,  los  Estados  miembros  las  complementarán con una estimación de los  sacrificios  no  censados  para  que  los  datos cubran la totalidad de los sacrificios realizados en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  estadísticas  mencionadas  en el apartado 1 se elaborarán con arreglo a las categorías siguientes:</p>
    <p class="parrafo">A. Terneros</p>
    <p class="parrafo">B. Novillas</p>
    <p class="parrafo">C. Vacas</p>
    <p class="parrafo">D. Toros</p>
    <p class="parrafo">E. Bueyes.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  definición  del  peso  en  canal  referido  en  el  apartado  1 y de las categorías   mencionadas   en   el   apartado   2   se   establecerán  según  el procedimiento del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Envío de los datos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  comunicarán  a  la  Comisión  los  resultados  de  las estadísticas  mencionadas  en  el  apartado 1 del artículo 10 en el plazo de dos meses después del mes de referencia.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III PREVISIONES DE PRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  elaborarán, sobre la base de resultados de encuestas y  de  otros  datos  disponibles,  previsiones  sobre  la  oferta de bovinos por semestre civil.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  oferta  se  expresará  en  producción  autóctona bruta, la cual comprende la  totalidad  de  los  bovinos  sacrificados,  más el saldo de los intercambios intracomunitarios  de  bovinos  vivos  y  el  saldo  del  comercio  exterior  de bovinos vivos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  previsiones  mencionadas  en  el apartado 1 se elaborarán con arreglo a las siguientes categorías:</p>
    <p class="parrafo">A. Terneros</p>
    <p class="parrafo">B. Novillas</p>
    <p class="parrafo">C. Vacas</p>
    <p class="parrafo">D. Toros</p>
    <p class="parrafo">E. Bueyes.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   desglose   podrá   ser  modificado  con  arreglo  al  procedimiento  del</p>
    <p class="parrafo">artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  definición  de  la  oferta  contemplada en el apartado 1 y la definición de  las  categorías  contempladas  en  el  apartado 2 podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">ENVIO DE LOS DATOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión las previsiones contempladas en el apartado 1 del artículo 12 en las fechas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  antes  del  15  de febrero: las previsiones hasta el primer semestre del año siguiente (inclusive);</p>
    <p class="parrafo">b)  antes  del  1  de octubre: las previsiones hasta el segundo semestre del año siguiente (inclusive).</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV GENERALIDADES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión los datos contemplados en los artículos  5,  7,  9,  11  y  13,  cumpliendo  lo  dispuesto  en  el  Reglamento (Euratom,  CEE)  no  1588/90  del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión  a  la  Oficina  Estadística  de  las  Comunidades  Europeas  de las informaciones amparadas por el secreto estadístico(6) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La Comisión estudiará en colaboración con los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">a) los resultados enviados;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  problemas  técnicos,  sobre todo de la preparación y de la dirección de las encuestas y estimaciones;</p>
    <p class="parrafo">c) la fiabilidad de los resultados de la encuestas y estimaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de  cualquier  modificación metodológica   o   de   otra   naturaleza  que  pudiera  tener  una  repercusión considerable   en   los  resultados  estadísticos.  Las  modificaciones  deberán comunicarse  a  más  tardar  tres  meses  después  de  su  entrada  en vigor. La Comisión  informará  de  las  modificaciones a los demás Estados miembros en los grupos de trabajo correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  deba  seguirse  el  procedimiento  que  se  establece en el presente artículo,  el  Comité  permanente  de  estadística  agraria,  denominado  en  lo sucesivo  el  «Comité»,  será  llamado  a pronunciarse por su presidente, bien a iniciativa   del   mismo  bien  a  instancia  del  representante  de  un  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de medidas.  El  Comité  emitirá  dictamen  sobre  el  proyecto  en un plazo que el presidente  podrá  fijar,  con  arreglo  a  la urgencia del asunto. El Comité se pronunciará  por  mayoría  de  54  votos,  recibiendo  los  votos de los Estados miembros  la  ponderación  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  se  atengan  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  se  atengan al dictamen del Comité o, a falta   de   dictamen,   la  Comisión  presentará  sin  demora  al  Consejo  una</p>
    <p class="parrafo">propuesta  sobre  las  medidas  que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  al  concluir  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  de  la fecha en que se convoque  al  Comité,  el  Consejo  no  se  ha pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Directivas  73/132/CEE  y  78/53/CEE  quedan  derogadas  con  efecto  a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  a  las  directivas  derogadas  se  entenderán  hechas a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor,  antes  del  1 de enero de 1994, las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Las  modalidades  de dicha referencia serán adoptadas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva seráu los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 1 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente J. ANDERSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 18 de 23. 1. 1993, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 115 de 26. 4. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  153  de  9.  6. 1973, p. 25. Directiva modificada por última vez por el Reglamento (CEE) no 1057/91 (DO no L 107 de 27. 4. 1991, p. 11).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  16  de  20.  1. 1978, p. 20. Directiva modificada por última vez por la Directiva 86/80/CEE (DO no L 77 de 22. 3. 1986, p. 27).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 179 de 7. 8. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
