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<documento fecha_actualizacion="20250114155602">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80845</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930601</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>23/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/23/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadisticas en el sector porcino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930621</fecha_publicacion>
    <diario_numero>149</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/149/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20081221</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/23/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3455" orden="1">Estadística</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1994.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80207" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos desde el 1 de enero de 1994, la Directiva 76/630, de 20 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80702" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1588/90, de 11 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82401" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 1165/2008, de 19 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80049" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 97/77, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 17, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81038" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre CENSO y PRODUCCIÓN: Decisión 1994/432, de 30 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  76/630/CEE  del  Consejo,  de  20  de julio de 1976,  relativa  a  las  encuestas  estadísticas  que deben realizar los Estados miembros  en  el  ámbito  de  la  producción  de porcinos(3) , ha sufrido varias modificaciones;  que  al  introducir  nuevas  modificaciones  conviene proceder, en aras de la claridad, a una refundición de sus disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   hay  que  prever  la  posibilidad,  para  aquellos  Estados miembros  cuyo  censo  ganadero  porcino  representa  sólo un pequeño porcentaje del  censo  ganadero  total  de  la  Comunidad  Europea, de reducir el número de encuestas anuales que deben realizar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  buena gestión de la política agrícola común,  y  en  concreto  del  mercado  de la carne de porcino, la Comisión ha de poder  disponer  regularmente  de  datos  sobre la evolución del censo ganadero, de la producción y de las perspectivas de producción de carne de porcino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mientras  que  la  recogida  y  el tratamiento de datos, así como  la  organización  de  las encuestas a escala nacional, deben seguir siendo competencia   de   los  servicios  estadísticos  de  los  Estados  miembros,  la Comisión  ha  de  garantizar  la  coordinación  y armonización de la información estadística   a   escala   europea   y  velar  por  la  aplicación  de  aquellas metodologías   armonizadas   que   son   necesarias  par  la  ejucución  de  las políticas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la  aplicación de la presente Directiva, es imprescindible  mantener  una  estrecha  colaboración entre los Estados miembros y  la  Comisión,  lo  que  deberá  realizarse  a través del Comité permanente de estadística agraria, creado mediante Decisión 72/279/CEE(4) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I ENCUESTAS SOBRE CENSO GANADERO A. De ámbito nacional</p>
    <p class="parrafo">Frecuencia - Campo de la encuesta</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  realizarán  todos  los  años  encuestas estadísticas sobre  el  censo  porcino  de su territorio referidas a uno de los primeros días de abril, agosto y diciembre.</p>
    <p class="parrafo">2.  Previa  solicitud,  los  Estados  miembros podrán ser autorizados a efectuar las  encuestas  de  los  meses  de  abril  y  agosto  en regiones seleccionadas, debiendo dichas encuestas abarcar al menos el 70 % del censo porcino.</p>
    <p class="parrafo">Previa  solicitud,  los  Estados  miembros  cuyo  censo  de  ganado  porcino sea inferior  a  los  tres  millones  de  cabezas podrán ser autorizados a renunciar totalmente a las encuestas de abril y de agosto.</p>
    <p class="parrafo">Previa  solicitud,  los  Estados  miembros  podrán  ser  autorizados  a utilizar fuentes  administrativas  en  lugar  de  encuestas  estadísticas a efectos de lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sobre  la  solicitud  a que hace referencia el apartado 2 compete resolver a la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entenderá  por «porcinos», los animales domésticos de la especie Sus.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  encuestas  mencionadas  en  el  artículo  1  se  referirán  a todos los cerdos  de  las  explotaciones  agrarias  definidas  según  el procedimiento del artículo  17.  Las  encuestas  corresponderán  a las explotaciones que reúnan en conjunto  al  menos,  con  arreglo  a  los  datos de la última encuesta sobre la estructura  de  las  explotaciones  agrarias,  el  95  %  del  censo porcino del conjunto de las explotaciones arriba mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros  completarán  en  la  medida  de  lo  posible  los resultados  de  las  encuestas  previstas  en  el  apartado 2 con una estimación del censo porcino que no se hubiese incluido en dichas encuestas.</p>
    <p class="parrafo">Desglose por categorías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  encuestas  previstas  en  el  artículo  1  se realizarán de modo que se pueda  obtener  el  desglose  del  censo porcino según las categorías siguientes por lo menos:</p>
    <p class="parrafo">A. Lechones con un peso vivo inferior a 20 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">B. Cerdos con un peso vivo de 20 kilogramos hasta menos de 50 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">C.  Cerdos  de  engorde,  incluidos  los  verracos  de  desecho  y las cerdas de desecho, con un peso en vivo:</p>
    <p class="parrafo">a) de 50 kilogramos a menos de 80 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">b) de 80 kilogramos a menos de 110 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">c) de 110 kilogramos o más.</p>
    <p class="parrafo">D. Cerdos reproductores con un peso vivo de 50 kilogramos o más:</p>
    <p class="parrafo">a) verracos;</p>
    <p class="parrafo">b) cerdas cubiertas, de las cuales:</p>
    <p class="parrafo">b 1) cerdas cubiertas por primera vez;</p>
    <p class="parrafo">c) otras cerdas, de las cuales:</p>
    <p class="parrafo">c 1) cerdas jóvenes que aún no hayan sido cubiertas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  categorías  mencionadas  en  el  apartado  1 podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  definición  de  las  categorías  se  hará  según  el  procedimiento  del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Precisión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  encuestas  contempladas  en  el  artículo  1  se realizarán en forma de encuestas exhaustivas o mediante sondeos representativos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  relativo  a los resultados de las encuestas previstas en el apartado 2  del  artículo  2,  el error de muestreo no superará en cada Estado miembro el</p>
    <p class="parrafo">2 % del número total de porcinos, con un intervalo de confinanza del 68 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  adoptarán, en lo relativo a la base de los sondeos y a  las  estimaciones  complementarias  dispuestas  en el apartado 3 del artículo 2,  las  medidas  que  consideren  apropiadas  para  mantener  la calidad de los resultados de las encuestas.</p>
    <p class="parrafo">Envío de los datos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   comunicarán   a   la   Comisión  los  resultados provisionales de las encuestas y las estimaciones complementarias:</p>
    <p class="parrafo">- para la encuesta de abril: antes del 15 de junio del mismo año,</p>
    <p class="parrafo">- para la encuesta de agosto: antes del 15 de octubre del mismo año,</p>
    <p class="parrafo">- para la encuesta de diciembre: antes del 15 de febrero del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión los resultados definitivos de  las  encuestas  y  las estimaciones complementarias, con arreglo al apartado 2 del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">- para la encuesta de abril: antes del 1 de agosto del mismo año,</p>
    <p class="parrafo">- para la encuesta de agosto: antes del 1 de diciembre del mismo año,</p>
    <p class="parrafo">- para la encuesta de diciembre: antes del 1 de abril del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">B. De ámbito regional</p>
    <p class="parrafo">Subdivisión territorial</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  resultados  definitivos  de  la  encuesta  del  mes  de  diciembre  se establecerán   para  cada  una  de  las  subdivisiones  territoriales  definidas según el procedimiento del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">2.  Previa  solicitud,  la  Comisión  podrá, de conformidad con el procedimiento del  artículo  17,  autorizar  a  los  Estados  miembros  a  aplicar  en abril o agosto  las  subdivisiones  territoriales  prescritas  en el apartado 1 para los resultados definitivos de la encuesta.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  subdivisiones  territoriales  definidas  en  el  apartado  1 podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Envío de los datos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión los datos mencionados en el artículo 6 antes del 15 de mayo del año siguiente al mes de referencia.</p>
    <p class="parrafo">C. Desglose por tamaño de las explotaciones</p>
    <p class="parrafo">Clases de tamaño</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  años  impares,  los  Estados miembros desglosarán a escala nacional los  resultados  definitivos  de  las  encuestas  de  diciembre  sobre  el censo ganadero  por  clases  de  tamaño de las explotaciones, definidas de conformidad con el procedimiento del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">2.  Previa  solicitud,  la  Comisión  podrá, de conformidad con el procedimiento del  artículo  17,  autorizar  a  los Estados miembros a aplicar el desglose por clases  de  tamaño  de  las  explotaciones  prescrito  en  el  apartado  1 a los resultados  definitivos  de  los  años  pares  o  para  los resultados de un mes fijo del año, o ambos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  clases  de  tamaño  de  las  explotaciones  definidas  en el apartado 1 podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Envío de los datos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  Eurostat  los  datos  mencionados  en el artículo 8 antes del 15 de mayo del año siguiente al mes de referencia.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II ESTADISTICA DE SACRIFICIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  elaborarán  estadísticas mensuales sobre el número y el  peso  en  canal  de  los  porcinos  sacrificados  en  los  mataderos  de  su territorio, cuya carne se considerare apta para el consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso,  los  Estados  miembros  las  complementarán con una estimación de los  sacrificios  no  censados  para  que  los  datos cubran la totalidad de los sacrificios realizados en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  estadísticas  mencionadas  en el apartado 1 se elaborarán con arreglo a las categorías siguientes:</p>
    <p class="parrafo">A: Porcinos, total.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  definición  del  peso  en  canal  referido  en  el  apartado  1 y de las categorías   mencionadas   en   el   apartado   2   se   establecerá,  según  el procedimiento del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Envío de los datos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  comunicarán  a  la  Comisión  los  resultados  de  las estadísticas  mencionadas  en  el  apartado 1 del artículo 10 en el plazo de los dos meses después del mes de referencia.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III PREVISIONES DE PRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  elaborarán, sobre la base de resultados de encuestas y  de  otros  datos  disponibles,  previsiones  sobre  la oferta de porcinos por trimestre civil.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  oferta,  se  expresará  en  producción  autóctona bruta la cual comprende la  totalidad  de  los  porcinos  sacrificados, más el saldo de los intercambios intracomunitarios  de  porcinos  vivos  y  el  saldo  del  comercio  exterior de porcinos vivos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  previsiones  mencionadas  en  el  apartado  1  se  elaborarán  para  la categoría siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A: Porcinos, total</p>
    <p class="parrafo">3.  La  definición  de  la  oferta  contemplada  en  el  apartado  1  podrá  ser modificada con arreglo al procedimiento del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Envío de los datos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión las previsiones contempladas en el apartado 1 del artículo 12 en las fechas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  antes  del  15  de febrero las previsiones hasta el tercer trimestre del año en curso (inclusive);</p>
    <p class="parrafo">b)  antes  del  15  de  junio  las previsiones hasta el primer trimestre del año siguiente (inclusive);</p>
    <p class="parrafo">c)  antes  del  15  de  octubre  las  previsiones hasta el segundo trimestre del año siguiente (inclusive).</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV GENERALIDADES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión los datos contemplados en los artículos   5,  7,  9,  11  y  13  cumpliendo  lo  dispuesto  en  el  Reglamento (Euratom,  CEE)  no  1588/90  del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión  a  la  Oficina  Estadística  de  las  Comunidades  Europeas  de las informaciones amparadas por el secreto estadístico(5) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La Comisión estudiará en colaboración con los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">a) los resultados enviados;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  problemas  técnicos,  sobre todo de la preparación y de la dirección de las encuestas y estimaciones;</p>
    <p class="parrafo">c) la fiabilidad de los resultados de las encuestas y estimaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de  cualquier  modificacion metodológica   o   de   otra   naturaleza  que  pudiera  tener  una  repercusión considerable   en   los  resultados  estadísticos.  Las  modificaciones  deberán comunicarse  a  más  tardar  tres  meses  después  de  su  entrada  en vigor. La Comisión  informará  de  las  modificaciones a los demás Estados miembros en los grupos de trabajo correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuanda  deba  seguirse  el  procedimiento  del  presente artículo, el Comité permanente  de  estadística  agraria,  denominado  en  lo  sucesivo el «Comité», será  llamado  a  pronunciarse  por  su presidente, bien a iniciativa del mismo, bien a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre el proyecto dentro de un plazo que  el  presidente  podrá  fijar  en  función de la urgencia de la cuestión. El comité  se  pronunciará  por  mayoría  de cincuenta y cuatro votos, ponderándose los  votos  de  los  Estados  miembros  según  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  contempladas cuando sean conformes con el dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas no sean conformes con el dictamen del comité o  a  falta  de  dictamen,  la  Comisión presentará inmediatamente una propuesta al  Consejo  relativa  a  las medidas a adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  ha  adoptado  medidas  dentro  de  un plazo de tres meses a contar  desde  la  fecha  en  que  haya sido llamado a pronunciarse, la Comisión aprobará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Directiva  76/630/CEE  queda  derogada  con  efectos  a  partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  referencias  a  la  Directiva  derogada  se  entenderán  hechas  a  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor,  antes  del  1 de enero de 1994, las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Las  modalidades  de dicha referencia serán adoptadas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva seráu los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 1 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente J. ANDERSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 18 de 23. 1. 1993, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 115 de 26. 4. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  223  de  16.  8. 1976, p. 4. Directiva modificada por última vez por el Reglamento (CEE) no 1057/91 (DO no L 107 de 27. 4. 1991, p. 11).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 179 de 7. 8. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
