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<documento fecha_actualizacion="20241021181922">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80841</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>357/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 26 de mayo de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respeta a la madera de coniferas (Coniferales) salvo de la variedad Thuja L., Pinus L. y las mezclas que contengan Pinus L., originaria de los Estados Unidos de América.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930619</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/148/L00033-00036.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3473" orden="1">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4830" orden="2">Madera</materia>
      <materia codigo="6283" orden="3">Sanidad vegetal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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    <p class="parrafo">(93/357/CEE)ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y</p>
    <p class="parrafo">contra  su  propagación  en  el  interior  de  la Comunidad (1), y en particular los  guiones  segundo  y  tercero del apartado 3 de su artículo 14 y su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por España,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, está prohibido  introducir  en  la  Comunidad,  debido  al  riesgo  de penetración de organismos  nocivos,  madera  de  coníferas  (Coniferales),  excepto la de Thuja L., y la madera en forma de:</p>
    <p class="parrafo">-  virutas,  partículas,  desperdicios  o  desechos  de madera obtenidos total o parcialmente de dichas coníferas,</p>
    <p class="parrafo">- cajas, jaulas o tambores,</p>
    <p class="parrafo">- paletas, paletas-caja y otras plataformas para carga,</p>
    <p class="parrafo">- maderos de estibar, separadores y vigas,</p>
    <p class="parrafo">incluida  la  madera  que  no  haya  conservado  su  forma  redondeada  natural, originaria  del  Canadá,  China,  Japón,  Corea,  Taiwán y los Estados Unidos de América,  a  menos  que  haya  sido  sometida  a un tratamiento térmico adecuado que  permita  alcanzar  una  temperatura  mínima en el centro de la madera de 56 °C  durante  30  minutos  y que vaya acompañada de los certificados establecidos en  los  artículos  7  u 8 de la citada Directiva, que se aplicarán a partir del 1 de junio de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   actualmente,  se  introduce  en  la  Comunidad  madera  de coníferas  originaria  de  los  Estados  Unidos de América; que en dicho país no se   expiden  certificados  fitosanitarios  de  manera  generalizada  para  esta madera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  los  Estados  Unidos de América presenten información  científica  adicional  sobre  la  sensibilidad  de  las especies al nematodo  denominado  Bursaphelenchus  xylophilus;  que  la información se ha de basar  en  un  estudio  detallado  realizado  en  los Estados Unidos de América; que, la realización de dicho estudio lleva algún tiempo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  justificado  escalonar  la  aplicación del requisito de  tratamiento  térmico  para  que  los  Estados  Unidos puedan facilitar dicha información  y  aplicar  el  citado  requisito  de  tratamiento térmico donde se necesite;  que,  consecuentemente,  las  condiciones  del tratamiento térmico no se  aplicarán  antes  del  1  de octubre de 1993 a la madera de coníferas, salvo de la variedad Thuja L., Pinus L. y las mezclas que contengan Pinus L.;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  basándose en la información facilitada por los Estados  Unidos  de  América  y  en la obtenida en una visita efectuada en 1990, ha   comprobado  que  ese  país  ha  dispuesto  un  programa  de  expedición  de certificados  de  descortezado  y  de  control de orificios larvarios aprobado y controlado  oficialmente  y  destinado  a  garantizar un descortezado adecuado y a  reducir  el  peligro  que  representan  los organismos nocivos; que el riesgo de  propagación  de  organismos  nocivos disminuye si la madera va acompañada de un   certificado  de  descortezado  y  de  control  de  orificios  larvarios  (« Certificate  of  Debarking  and  Grub  Hole  Control  ») expedido en el contexto del citado programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  velará  por  que  los Estados Unidos de América suministren   toda   la   información   técnica   necesaria   para   evaluar  el</p>
    <p class="parrafo">funcionamiento  del  programa  de  certificados  de descortezado y de control de orificios larvarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  fitosanitario  permanente  ha emitido un dictamen negativo en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   autoriza   a  los  Estados  miembros  para  que  establezcan,  en  las condiciones  fijadas  en  el  apartado  2,  excepciones  a  lo  dispuesto  en el apartado  1  del  artículo  5 y en el tercer guión de la letra a) del apartado 1 del   artículo   12  de  la  Directiva  77/93/CEE  en  lo  que  respecta  a  los requisitos  contemplados  en  el  punto  1.1  de  la sección I de la parte A del Anexo  IV,  así  como  a  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 7 y en la letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  12  de  la  Directiva  77/93/CEE  en relación  con  la  madera  de  coníferas  (Coniferales),  salvo  la de Thuja L., Pinus  L.  y  las  mezclas  que  contengan  Pinus  L., originaria de los Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  madera  se  habrá  descortezado,  escuadrado, clasificado y seleccionado con  objeto  de  eliminar  completamente  la  corteza  y no presentará orificios larvarios.  Se  considerará  corteza  la  parte  externa  de la madera que pueda contener  insectos  vivos  u  otros  organismos  nocivos en cualquier fase de su desarrollo. Esta definición no incluye:</p>
    <p class="parrafo">- la corteza interna (liber),</p>
    <p class="parrafo">- el entrecasco, especialmente el situado alrededor de los nudos,</p>
    <p class="parrafo">-  las  entrecortezas  o  bolsas de resina, tal como se definen en las normas de clasificación nacional de los tableros de madera blanda.</p>
    <p class="parrafo">Por   orificios   larvarios   se   entenderán  las  perforaciones  causadas  por barrenillos  de  la  madera  del  género Monochamus, definidas a tal efecto como las de más de tres milímetros de diámetro.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  cumplimiento  de  los  requisitos establecidos en la letra a) habrá sido comprobado  por  clasificadores  preparados,  cualificados  y  autorizados  para tal  fin  en  virtud  de  un  programa  aprobado y controlado por el Servicio de inspección  zoosanitaria  y  fitosanitaria  del ministerio de Agricultura de los Estados  Unidos  (Animal  and  Plant Health Inspection Service, US Department of Agriculture).</p>
    <p class="parrafo">c)  El  cumplimiento  de  los  requisitos establecidos en la letra a) habrá sido comprobado  en  las  serrerías  por  inspectores o agentes del sector industrial cualificados   y   autorizados  con  tal  fin  por  el  Servicio  de  inspección zoosanitaria  y  fitosanitaria  del  ministerio  de  Agricultura  de los Estados Unidos.   Además,   el   sistema   de   control   incluirá   la  realización  de inspecciones  ocasionales  antes  del  cargamento  por  parte de los inspectores del servicio antes mencionado.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  madera  irá  acompañada  de  un certificado de descortezado y de control de  orificios  larvarios  («  Certificate  of Debarking and Grub Hole Control ») normalizado  para  el  programa  citado en la letra b) que se ajustará al modelo que  figura  en  el  Anexo de la presente Decisión y habrá sido expedido por una persona    habilitada   por   el   Servicio   de   inspección   zoosanitaria   y fitosanitaria   del   ministerio   de   Agricultura   de   Estados  Unidos  para</p>
    <p class="parrafo">participar  en  el  programa  en  nombre  de las serrerías, además de haber sido cumplimentado de acuerdo con las instrucciones contenidas en dicho programa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  5 del artículo 14 de la Directiva 77/93/CEE,  los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  y  a los demás Estados  miembros  todos  los  envíos  que, habiendo entrado en su territorio en virtud  de  la  presente  Decisión,  no  cumplan las condiciones establecidas en las letras a) y d) del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  contemplada  en  el  artículo  1 será aplicable a partir del 1 de  junio  de  1993  hasta  el  30 de septiembre de 1993, que será el último día de  entrada  en  la  Comunidad.  Podrá  revocarse  antes  de  esa  fecha  si  se demuestra  que  las  condiciones  establecidas  en  el apartado 2 del artículo 1 no  bastan  para  prevenir  la  introducción  de  organismos  nocivos  o  no  se cumplen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  26  de 31. 1. 1977, p. 20. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/19/CEE (DO no L 96 de 22. 4. 1993, p. 33).</p>
    <p class="parrafo">PARARTIMA  ANEXO  -  BILAG  -  ANHANG  - - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICATE OF DEBARKING</p>
    <p class="parrafo">AND</p>
    <p class="parrafo">GRUB HOLE CONTROL</p>
    <p class="parrafo">Issued in the U.S.A.</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICATE NUMBER</p>
    <p class="parrafo">BILL  OF  LADING  NUMBER  NAME AND ADDRESS OF SUPPLYING MILL NAME AND ADDRESS OF CONSIGNEE (Optional)</p>
    <p class="parrafo">DESCRIPTION OF CONSIGNMENT VOLUME</p>
    <p class="parrafo">INDICATE  SPECIES,  GRADE  MARKS,  OR  OTHER  IDENTIFYING  MARKS. ALSO, INDICATE NUMBER OF PACKAGES AND BOARD</p>
    <p class="parrafo">FEET/CUBIC METERS BY LOT (Lot number and volume are required).</p>
    <p class="parrafo">The  lumber  in  this  shipment  has  been examined by a mill inspector or other authorized  person  and  found  to have been stripped of its bark and to be free of  grub  holes;  and,  to  the  best  of his/her knowledge and belief, to be in conformance with the import requirements of the receiving country.</p>
    <p class="parrafo">This  document  is  issued  under  a programme officially approved by the Animal and  Plant  Health  Inspection  Service,  U.S.  Department  of  Agriculture. The products  covered  by  this  document  are  subject to preshipment inspection by that  Agency.  No  liability  shall  be  attached  to  the  U.S.  Department  of Agriculture  or  to  any  officer  or  representative  of  the  Department  with respect to this certificate.</p>
    <p class="parrafo">AUTHORIZED  PERSON  RESPONSIBLE  FOR  CERTIFICATION NAME (Print) SIGNATURE TITLE DATE</p>
    <p class="parrafo">AGENCY VALIDATION AUTHORIZED SIGNATURE TITLE DATE</p>
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