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<documento fecha_actualizacion="20181023230315">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80830</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930309</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>353/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, relativa a la aplicación del régimen nacional de incentivos regionales de España a una zona situada al norte de la provincia de Madrid.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930617</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/353/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 93,</p>
    <p class="parrafo">Tras   emplazar,   de   conformidad   con  el  citado  artículo,  a  las  partes interesadas a comunicarle sus observaciones al respecto,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">I  Mediante  carta  de  1  de  junio  de  1987, la Comisión notificó al Gobierno español  su  decisión  de  aceptar las zonas y los límites máximos de intensidad de  ayuda  del  régimen  nacional  de  incentivos regionales de España. Mediante carta  de  1  de  septiembre de 1987 y télex de 14 de marzo de 1988, la Comisión comunicó  al  Gobierno  español  su  decisión de aceptar las demás disposiciones de   dicho  régimen,  tales  como  la  forma  de  las  ayudas  y  los  tipos  de inversiones  subvencionables.  De  acuerdo  con  estas  decisiones,  el Gobierno español   fue   aplicando  paulatinamente  el  régimen  nacional  de  incentivos regionales  (Ley  50/1985,  Real  Decreto  1535/1987),  mediante Reales Decretos de delimitación de las diferentes zonas de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">En  una  zona  situada  al  norte de la provincia de Madrid, la Sierra Norte, la Comisión  había  decidido  aceptar,  con  carácter  excepcional y por un período de   tres   años  con  reexamen  tras  la  finalización  de  dicho  período,  la concesión   de   ayudas  regionales  con  un  límite  de  intensidad  del  45  % equivalente  neto  de  subvención  (ENS),  teniendo en cuenta el Protocolo no 12 del Acta de adhesión de España a las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  carta  de  7  de  junio  de  1990  de su Representación permanente, el Gobierno  español  solicitó  a  la  Comisión  que  se  prorrogara  el  límite de intensidad de esta zona, sin precisar la duración de esta prórroga.</p>
    <p class="parrafo">Tras  reexaminar  la  conveniencia  de  mantener  este  límite  de intensidad en dicha  zona,  la  Comisión  decidió  incoar  el  procedimiento  previsto  por el apartado  2  del  artículo  93 del Tratado CEE contra la concesión de ayudas del régimen  nacional  de  incentivos  regionales con un límite de intensidad del 45 % ENS en la Sierra Norte de la provincia de Madrid.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  carta  de  3  de  agosto  de  1990,  la  Comisión  emplazó al Gobierno español  a  que  le  presentara  sus  observaciones. También instó a los Estados miembros y demás interesados a que presentaran sus observaciones (1).</p>
    <p class="parrafo">II  El  Gobierno  español  presentó  sus  observacines medeiante las cartas de 3 de  octubre  de  1990  y  de 10 de octubre de 1990, en las que solicitaba que se solicitaba  que  se  reconsiderase  la  prórroga  de la posibilidad de concesión</p>
    <p class="parrafo">de  ayudas  regionales  en  esta  zona con un límite de intensidad del 45 % ENS, a la luz, en particular, de las siguientes observaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  El  hecho  de  que  la  provincia  de  Madrid no cumpla las condiciones de la primera  fase  del  método  de  aplicación  de  la  letra  c) del apartado 3 del artíulo  92  a  las  ayudas  regionales  no  fue óbice para que, en virtud de la Decisión  de  1  de  junio de 1987, se autorizara la concesión de ayudas, habida cuenta  del  retraso  socioeconómico  de la zona interesada. En esta Decisión se precisaba  que  se  trata  de  una  zona  montañosa  de carácter agrario, que se sitúa  en  la  prolongación  natural  de las provincias de Segovia y Guadalajara y  que  se  integra  mucho  más en el entorno socioeconómico de estas provincias que en el de Madrid, al que está vinculada administrativamente.</p>
    <p class="parrafo">-  La  situación  socioeconómica  de la zona no ha variado sustancialmente en el curso de los tres últimos años.</p>
    <p class="parrafo">-  No  cabe  incluir  esta  zona  en el contexto socio-económico del resto de la provincia   de  Madrid.  Por  ello,  debe  matizarse  la  utilización  de  datos provinciales  para  comprobar  el  cumplimiento  de  los criterios de aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 92.</p>
    <p class="parrafo">-  Aunque  el  Gobierno  español  no  ha  hecho  uso,  en  el  marco del régimen nacional  de  incentivos  regionales,  de  la  posibilidad  que  la  Comisión le había  concedido  para  otorgar  ayudas  regionales  en  la  Sierra  Norte,  los problemas  de  fondo  subsisten  y  dicha  posibilidad  debería por tanto quedar abierta.</p>
    <p class="parrafo">-   Es   cierto   que  la  provincia  de  Madrid  no  cumple  los  criterios  de PIB/habitante   y  de  paro  estructural  de  la  primera  fase  del  método  de aplicación   de   la   letra   c)   del  apartado  3  del  artículo  92,  debido fundamentalmente  al  peso  del  área  metropolitana  de Madrid en la provincia. Al  no  existir  datos  a  escala  municipal,  parece más conveniente evaluar el PIB/habitante de la Sierra Norte:</p>
    <p class="parrafo">-  Comparándolo  con  el  de  las  provincias  de  Segovia  y  Guadalajara, cuya situación  socioeconómica  es  más  parecida  a  la del norte de la provincia de Madrid  que  a  la  de la propia capital. El PIB/habitante de Segovia representó el  84  %  de  la  media  nacional  entre  1986  y  1988,  mientras que el el de Guadalajara pasó del índice 103 al 99 (España = 100) entre 1985 y 1989.</p>
    <p class="parrafo">-  Utilizando  como  indicador  de  renta  la  cuota  líquida  por habitante del impuesto  sobre  la  renta  de  las  personas  físicas.  En 1986, la cuota media para   la   Sierra   Norte   era   de   28  792  pesetas  españolas,  es  decir, aproximadamente  un  tercio  de  la  correspondiente al conjunto de la comunidad de Madrid, que ascendía a 85 026 pesetas españolas.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  al empleo, en 1986, la tasa de paro alcanzaba el 18 % y  la  población  ocupada  en el sector primario en la zona (2) suponía el 19,48 %  del  total.  Por  otra  parte, la ocupación en agricultura en la provincia de Madrid  ha  caído  en  un  36,1  %  entre  1987 y 1989, fenómeno que ha afectado fundamentalmente  a  la  Sierra  Norte,  debido  a  la  importancia  del  empleo agrícola  en  la  zona.  Además,  entre  1981 y 1986, el porcentaje de ocupación de  la  zona  en  la  industria y la construcción pasó de un 21,32 a un 20,05 %, y  de  un  17,60  a  un  11,81 %, respectivamente, mientras que el porcentaje de ocupación en los servicios pasaba del 48,13 al 59,29 %.</p>
    <p class="parrafo">-  La  tendencia  a  la  pérdida  de población de la zona se ha traducido por la</p>
    <p class="parrafo">pérdida  de  una  cuarta  parte  de  sus  habitantes desde 1950. Este proceso de despoblación   está   vinculado   con   una  fuerte  emigración  hacia  el  área metroplitana  de  Madrid,  que  afecta  básicamente  a  los  jóvenes.  El  saldo migratorio  de  la  zona,  excepción  hecha  del municipio de Colmenar Viejo, se cifró  en  12  entre  1976  y  1981. En 1986, el índice de envejecimiento (3) de la  zona  (1)  (17,5  %) fue muy superior al de la provincia de Madrid (9,3 %) y a  la  media  nacinal  (10,9  %),  mientras  que  la problación menor de 16 años únicamente alcanzaba el 19,05 % de la población de la zona (1).</p>
    <p class="parrafo">-  Las  actividades  agrarias  de la zona, que ocupan un lugar muy destacado, se caracterizan  por  su  escasa  productividad, debido a las reducidas dimensiones de  las  explotaciones  (el  79  %  de las mismas no supera las 20 hectáreas), a su  escaso  aprovechamiento  (el  75,4 % de las explotaciones son improductivas) y  a  la  edad  de  la  mano  de  obra (el 52,7 % de la población ocupada en las tareas agrarias supera los 50 años de edad).</p>
    <p class="parrafo">-  La  proximidad  del  área  metropolitana  de Madrid supone impactos negativos sobre  el  medio  ambiente  y  las  construcciones  de  la  zona,  tales como el progresivo  abandono  de  las  actividades  agrarias  y de las viviendas rurales debido  a  la  emigración  hacia  Madrid,  la  utilización  intensiva de la zona como  lugar  de  ocio  por los madrileños y la construcción de cinco embalses en detrimento  de  la  mayor  parte  de la superficie de vega. Además, parte de los municipios de la zona carecen de vías rápidas y modernas de comunicación.</p>
    <p class="parrafo">-  El  Protocolo  no  12  del  Acta  de  adhesión  de  España  a las Comunidades Europeas  no  contempla  un  período  al final del cual ya no sea de aplicación. Son   los  objetivos  de  desarrollo  regional  de  España  los  que  deben  ser determinantes para tener dicho Protocolo en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">En  su  carta  de  7 de junio de 1990, el Gobierno español había indicado además que:</p>
    <p class="parrafo">-  en  1986,  la  población  de  la  zona  ascendía  a  50  029  habitantes y su densidad era de 30,5 habitantes/km2,</p>
    <p class="parrafo">-  el  77  %  de los municipios tienen menos de 500 habitantes. Existe el riesgo de   que   desaparezcan  ciertas  localidades,  ya  que  en  1980  tan  sólo  un municipio  contaba  con  menos  de 100 habitantes y 8 con menos de 200, y que en 1986, estas cifras eran de 11 y 22, respectivamente,</p>
    <p class="parrafo">-  el  hecho  de  que  el índice de desempleo de la zona sea inferior a la media provincial  no  resulta  significativamente  favorable,  dada la importancia del subempleo agrario.</p>
    <p class="parrafo">III  Los  demás  Estados  miembros  y  otros  interesados no presentaron ninguna observación a la Comisión en los plazos prescritos.</p>
    <p class="parrafo">IV  a)  Las  ayudas  concedidas  por  el Gobierno español con arreglo al régimen nacional   de   incentivos   regionales   de  España  entran  en  el  ámbito  de aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Estas  ayudas  se  otorgan  a  empresas que realizan inversiones en determinadas zonas  del  territorio  español,  y  favorecen a dichas empresas en la medida en que no se conceden a inversiones similares en otras zonas.</p>
    <p class="parrafo">Estas   ayudas   falsean   la   competencia,  dado  que  refuerzan  la  posición financiera  y  las  posibilidades  de  acción  de las empresas beneficiarias con respecto  a  sus  competidores  que  no  las  reciben.  En la medida en que este efecto  se  produce  en  el  marco  los intercambios intracomunitarios, éstos se</p>
    <p class="parrafo">ven afectados por las ayudas.</p>
    <p class="parrafo">En   particular,   estas   ayudas   falsean  la  competencia  y  afectan  a  los intercambios   entre   Estados  miembros  en  la  medida  en  que  las  empresas beneficiarias  exportan  parte  de  su  producción a los demás Estados miembros; de  igual  manera,  si  no exportan, la producción nacional se ve favorecida, ya que  las  posibilidades  de  las empresas radicadas en otros Estados miembros de exportar sus productos al mercado español disminuyen (4).</p>
    <p class="parrafo">Los  intercambios  también  se  ven  afectados  por  la influencia de las ayudas sobre  las  decisiones  de  radicación  de  las  empresas  beneficiarias.  En la medida  en  que  las  ayudas  impulsan  a  estas empresas a escoger las zonas de ayuda  como  lugar  de  implantación  o  a  desplazarse  de  un Estado miembro a otro,  la  producción  en  la  nueva  implantación  y la oferta de los productos que  de  ella  proceden  modifican  los  flujos  comerciales  entre  los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Las  anteriores  consideraciones  indican  que las ayudas concedidas con arreglo al   régimen   nacional   de  incentivos  regionales  entran  en  el  ámbito  de aplicación  del  apartado  1  del  artículo 92. Por consiguiente, la prórroga en la  concesión  de  estas  ayudas en la Sierra Norte de la provincia de Madrid es incompatible  con  el  mercado  común,  a menos que pueda aplicársele una de las excepciones establecidas por el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">b)  Como  se  trata  de  ayudas regionales, las únicas excepciones posibles a la prohibición  de  las  ayudas,  fijada  en el apartado 1 del artículo 92, son las que  establecen  las  letras  a)  y c) del apartado 3 del artículo 92, que prevé objetivos   que   deben  perseguirse  en  el  interés  de  la  Comunidad,  y  no exclusivamente  en  el  de  los  Estados  miembros  y  los  beneficiarios de las ayudas.   Estas   excepciones  deben  interpretarse  de  manera  restrictiva  al examinar los programas de ayudas y los casos de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la   Comisión   aplica   estas   excepciones   a  regímenes  de  ayudas regionales,  debe  estar  convencida  de  que  las  regiones  interesadas tienen problemas  suficientemente  graves,  con  respecto  a  la situación del resto de la   Comunidad,   como   para  justificar  la  concesión  de  las  ayudas  y  su intensidad.  El  examen  de  estos  regímenes  debe  revelar  que  la  ayuda  es necesaria  para  alcanzar  los  objetivos  fijados  en  las  letras  a) o c) del apartado 3 del artículo 92.</p>
    <p class="parrafo">c)  Con  arreglo  a  la  letra  a)  del  apartado  3  del  artículo  92,  pueden considerarse   compatibles   con  el  mercado  común  las  ayudas  destinadas  a favorecer  el  desarrollo  económico  de  regiones  en  las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera  que  esta  excepción  es  aplicable a las regiones NUTS (5)  II  cuyo  producto  interior bruto (PIB) por habitante, medido en paridades de poder adquisitivo (PPA), no rebase el 75 % de la media comunitaria (6).</p>
    <p class="parrafo">La  región  NUTS  II  que  comprende  la  Sierra Norte de Madrid es la Comunidad Autónoma  de  Madrid.  Pero  el  PIB  por  habitante de esta comunidad autónoma, medido  en  PPA,  supera  el 75 % de la media comunitaria, pues asciende al 91 % de  la  misma  (media  de  1986  a  1990).  Por consiguiente, la excepción de la letra  a)  del  apartado  3  del  artículo  92  no  es  aplicable a la Comunidad Autónoma  de  Madrid,  de  modo  que la concesión de ayudas del régimen nacional de  incentivos  regionales  en  la  Sierra Norte de Madrid no puede considerarse</p>
    <p class="parrafo">compatible con el mercado común con arreglo a dicha excepción.</p>
    <p class="parrafo">d)   En  virtud  de  la  letra  c)  del  apartado  3  del  artículo  92,  pueden considerarse   compatibles   con  el  mercado  común  las  ayudas  destinadas  a facilitar  el  desarrollo  de  determinadas  regiones económicas, siempre que no alteren  las  condiciones  de  los  intercambios  en  forma contraria al interés común.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estima  que  esta  excepción  es  aplicable  a  las  regiones  que cumplen  los  requisitos  del  método  de aplicación de la letra c) del apartado 3  del  artículo  92  a  las  ayudas  regionales  nacionales (7). De acuerdo con este  método,  que  consta  de  dos  fases  de análisis, las regiones se evalúan tomando  como  base  la  unidad geográfica NUTS III, que en España corresponde a la  provincia.  En  circunstancias  excepcionales  justificadas,  de acuerdo con los  principios  de  este  método  y  con  la  práctica  de  la  Comisión, puede utilizarse una unidad más pequeña.</p>
    <p class="parrafo">e)  Una  provincia  española  cumple  las  condiciones  de  la  primera fase del método  cuando  su  renta,  medida  en  términos de PIB por habitante, no supera el  85  %  de  la media nacional o cuando su tasa de desempleo estructural no es inferior al 110 % de la media nacional.</p>
    <p class="parrafo">La  región  NUTS  III  que  comprende la Sierra Norte de Madrid corresponde a la provincia  de  Madrid.  Pero  el PIB por habitante de esta provincia es superior al  85  %  de  la media nacional, ya que asciende al 125 % de la misma (media de 1986  a  1990),  y  su  tasa de desempleo estructural es inferior al 110 % de la media  nacional,  ya  que  asciende  al 76 % de la misma (media de 1988 a 1992). Por  consiguiente,  la  provincia  de  Madrid  no cumple los requisitos exigidos por la primera fase del método.</p>
    <p class="parrafo">f)  La  primera  fase  de  análisis  debe  completarse por una segunda fase, que permite   tener   en  cuenta  otros  indicadores  pertinentes,  basados  en  las estadísticas    nacionales   y   comunitarias   disponibles.   En   determinadas circunstancias,  y  en  especial  para  las  regiones que se sitúan en el margen de  los  umbrales  de  la  primera  fase,  la  segunda  fase puede justificar la ayuda   regional,   incluso   en  regiones  que  no  satisfacen  plenamente  los requisitos de la primera fase.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  es  éste  el  caso  de  la  provincia de Madrid, cuyo PIB por habitante  y  cuya  tasa  de  desempleo estructural son mucho más favorables que los  umbrales  de  la  primera fase, y son incluso claramente más favorables que la media nacional.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  el  único  indicador  pertinente  relativo  a la provoncia de Madrid,  comunicado  por  el  Gobierno  español, es la reducción en un 36,1 % de los  empleos  agrarios  de  esta  provincia entre 1987 y 1989. Este indicador no parece   suficiente   para  justificar  por  sí  solo  la  concesión  de  ayudas regionales  en  la  provincia  de  Madrid,  ya  que  afecta  a  un sector que no representaba, en 1988, más que el 1 % de los empleos de dicha provincia.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  evolución,  durante  los  últimos  años, del PIB por habitante y de la  tasa  de  desempleo  de la provincia de Madrid ha sido favorable, sobre todo en  lo  que  se  refiere  al  desempleo  cuya  situación ha mejorado claramente. Así,  mientras  su  PIB  por  habitante  ha  aumentado  del  123  %  de la media nacional  en  1986  al  127  %  de  la  misma  en  1990, su tasa de desempleo ha disminuido  del  86  %  de  la  media  nacional  en  1988 al 70 % de la misma en</p>
    <p class="parrafo">1992.</p>
    <p class="parrafo">Así  pues,  la  segunda  fase  del  método  tampoco  justifica  la  concesión de ayudas regionales en la provincia de Madrid.</p>
    <p class="parrafo">g)  Resta  por  lo  tanto examinar si se dan circunstancias excepionales que, de conformidad  con  el  método,  justifiquen  que  el  análisis  se  centre  en la Sierra Norte, en lugar de en el conjunto de la provincia.</p>
    <p class="parrafo">Conviene   recordar   que,  en  su  Decisión  de  1987,  la  Comisión  ya  había determinado  la  existencia  de  circunstancias  excepcionales, en virtud de las cuales  podía  centrar  el  análisis  en  la  zona,  más que en la provincia. En concreto,  la  Comisión  había  tenido  en  cuenta el hecho de que se trataba de una  zona  montañosa  con  vacación  agraria, situada en la prolongación natural de  las  provincias  de  Segovia  y Guadalajara, y que se integraba mucho más en el  entorno  socioeconómico  de  dichas  provincias  que  en el de Madrid al que está vinculada administrativamente.</p>
    <p class="parrafo">La  Sierra  Norte  sigue  siendo  una  zona montañosa situada en la prolongación natural de las provincias de Segovia y Guadalajara.</p>
    <p class="parrafo">El  carácter  agrario  de  la  zona  puede ponerse en entredicho por el hecho de que,  de  los  datos  comunicados  por  el Gobierno español, se desprende que el porcentaje  de  empleos  de  la  zona  en  el  sector  primario ha disminuido de 12,95  %  en  1981  a  8,85  %  en 1986, y que es por consiguiente inferior a la media  nacional,  que  fue  de  16,1  %  en  1986. Pese a todo, la zona conserva cierta  vocación  agaria,  en  la  medida en que, en 42 de sus 46 municipios, el porcentaje  de  empleos  en  el  sector  primario  supera  la  mencionada  media nacional, pues en 1986 ascendió al 19,48 %.</p>
    <p class="parrafo">La  densidad  de  población  de la zona aumentó de 23,9 habitantes/km2 en 1981 a 30,5   habitantes/km2   en   1986.  Pese  a  este  incremento,  la  densidad  de población  de  la  zona  sigue  siendo  más  semejante a la de las provincias de Segovia  y  Guadalajara  (21,7  y  12,  respectivamente)  que  a  la  de  Madrid (597,9).  En  este  sentido,  la  Sierra  Norte  sigue  integrándose  más  en el entorno socioeconómico de Segovia y Guadalajara que en el de Madrid.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  situación  de  esta zona parece muy diferente de la del resto de la provincia  de  Madrid,  en  la  medida en que la cuota líquida por habitante del impuesto   sobre   la   renta  de  las  personas  físicas  de  la  Sierra  Norte corresponde,  en  término  medio,  a aproximdamente un tercio de la del conjunto de la provincia de Madrid.</p>
    <p class="parrafo">Siguen  existiendo  por  consiguiente  motivos  para  justificar que el análisis se vuelva a centrar en la zona.</p>
    <p class="parrafo">h)   No   obstante,  de  los  datos  comunicados  por  el  Gobierno  español  se desprende  que  la  tasa  de  desempleo  de la zona es un poco más favorable que la  del  conjunto  de  la  provincia  que  el  [véase  la  letra  e)] claramente inferior  al  umbral  de  110  % de la media nacional previsto en el marco de la primera  fase  del  método.  Como  no se dispone de la cifra relativa al PIB por habitante  de  la  zona,  no se puede concluir que la Sierra Norte no cumple los requisitos   establecidos   por  la  primera  fase  del  método.  Con  todo,  la comparación  con  las  provincias  de  Segovia y Guadalajara permite suponer que no  se  cumplen  dichos  requisitos,  ya  que  el  PIB por habitante asciende en dichas  provincias  al  94  y  el  120  %  de la media nacional, respectivamente (media de 1986 a 1990).</p>
    <p class="parrafo">i)  En  el  marco  de  la  segunda fase del método, cabe añadir que, dado que la productividad   de   las   actividades   agrarias   de  la  zona  parece  escasa (dimensiones  reducidas  y  escaso  aprovechamiento  de  las explotaciones, edad de  la  mano  de  obra),  es  posible  que  se  dé  efectivamente  un  subempleo agrario,  cuya  importancia  está  sin embargo limitada por el tamaño del sector primario.  Por  último,  pese  a  la  evolución  más  bien  desfavorable  de sus características   demográficas   (emigración,   despoblación   de   localidades, envejecimiento),  la  población  de  la  ha sin embargo aumentado, pasando de 39 319  habitantes  en  1981  a  50  029  habitantes  en  1986.  Estos elementos no permiten  considerar  que  la  zona  es  elegible  con arreglo a la segunda fase del método.</p>
    <p class="parrafo">j)  No  obstante,  la  Comisión adoptó en 1991 unas orientaciones, en las que se especifica  que  determinadas  ayudas  nacionales circunscritas a las pequeñas y medianas  empresas  (PYME)  podrán  autorizarse  hasta  el  final  del año 1993, previa  solicitud  del  Estado  miembro interesado, en las zonas que cumplan los criterios  de  elegibilidad  con  arreglo  a  los  objetivos  2  y  5  b) de las políticas   estructurales  comunitarias,  y  en  las  cuales  dichas  ayudas  no podrían  autorizarse  de  acuerdo  con  la  valoración  dada  por la Comisión en situaciones  comparables  con  arreglo  a  los  criterios  habituales del método para las regiones no cubiertas por los objetivos 2 o 5 b).</p>
    <p class="parrafo">Ahora  bien,  con  excepción  del municipio de Colmenar Viejo la Sierra Norte es actualmente  elegible  con  arreglo  al  objetivo  5  b).  Por  consiguiente, la concesión  de  ayudas  del  régimen  nacional  de  incentivos  regionales  en la Sierra  Norte  de  Madrid,  con  excepción  del  municipio  de  Colmenar  Viejo, circunscrita  a  las  PYME  tal  y  como  se  definen  en  las directrices sobre ayudas  a  las  PYME  (8)  y hasta el 31 de diciembre de 1993, puede autorizarse de conformidad con las orientaciones descritas en el apartado anterior.</p>
    <p class="parrafo">Tras  dicha  fecha,  cualquier  proyecto  de  aplicación del régimen nacional de incentivos  regionales  en  la  Sierra  Norte  de Madrid deberá notificarse a la Comisión, con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE.</p>
    <p class="parrafo">k)  En  lo  que  respecta  a  la  intensidad  máxima  de las ayudas, las citadas orientaciones  de  la  Comisión  de  1991  prevén que no se aplique un límite de intensidad  prefijado  a  las  ayudas  que puedan autorizarse en las regiones en cuestión.  Sin  embargo,  se  desprende  de  la  práctica de la Comisión que, en situaciones  semejantes  y  en  lo  referente  a  ayudas  a  la  inversión,  los límites  de  intensidad  que  pueden  aceptarse son los siguientes: 10 o 20 % de la  inversión,  respectivamente,  en  función  de  que  se trate de proyectos de PYME  o  de  pequeñas  empresas,  de  acuerdo con las definiciones que se dan en las  directrices  sobre  ayudas  a  las  PYME  (1).  Además,  la  Comisión puede autorizar  asismismo,  en  tal  contexto,  ayudas que asciendan hasta el 40 % de la  inversión  para  proyectos  artesanales  (empresas  con  un  máximo  de diez empleados)   o  turísticos.  De  hecho,  la  Comisión  ya  ha  autorizado  tales límites  en  el  caso  de  las  ayudas  de  la  región de Madrid en el marco del objetivo  5  b)  (ayuda  N  31/91).  Es  decir  que,  para  tener  en cuenta las orientaciones  de  1991  y  para velar por una igualdad en el trato, la Comisión puede  autorizar  hasta  el  31  de  diciembre  de  1993  los citados límites de intensidad para el régimen que nos ocupa.</p>
    <p class="parrafo">Por   último,   las   ayudas  deberán  respetar  las  disposiciones  de  Derecho</p>
    <p class="parrafo">comunitario  relativas  a  la  acumulación  de ayudas con finalidades diferentes (2),   así   como   a   ciertos  sectores  de  actividad  de  la  industria,  la agricultura y la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  de  incentivos  regionales  en  la  Sierra  Norte  de  Madrid,  con excepción  del  municipio  de  Colmenar  Viejo  y  circunscrito a las PYME tal y como  se  definen  en  las  directrices  sobre  ayudas a las PYME, es compatible con  el  mercado  común,  con  arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 92,   siempre  y  cuando  las  ayudas  se  concedan  respetando  las  siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">- la intensidad de las ayudas o puede superar:</p>
    <p class="parrafo">-  el  40  %  de  la inversión en el caso de proyectos artesanales (empresas con un máximo de diez empleados) o turísticos,</p>
    <p class="parrafo">-  el  20  %  de  la  inversión para otros proyectos de pequeñas empresas, tal y como se definen en las directrices sobre ayudas a las PYME, y</p>
    <p class="parrafo">- el 10 % de la inversión en los demás casos,</p>
    <p class="parrafo">- no se concedan después del 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   ayudas   deberán   respetar   las  disposiciones  de  Derecho  comunitario relativas  a  la  acumulación  de  ayudas con finalidades diferentes, así como a ciertos sectores de actividad de la industria, la agricultura y la pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 32 de 7. 2. 1991, pp. 5 y 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) Con excepción de cuatro municipios.</p>
    <p class="parrafo">(3) Porcentaje de la población de 65 años de edad o más.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Sentencia  de  13.  7.  1988  en  el  asunto  102/87  -  República Francesa c/Comisión (SEB), Rec. 1988, p. 4067.</p>
    <p class="parrafo">(5) Nomenclatura de las unidades territoriales estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 212 de 12. 8. 1988, p. 2, y DO no C 163 de 4. 7. 1990, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no C 212 de 12. 8. 1988, p. 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no C 213 de 19. 8. 1992, p. 2 punto 2.2.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no C 3 de 5. 1985, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
