<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181918">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-80825</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930519</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>351/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de mayo de 1993, por la que se fijan los métodos de análisis, los planes de muestreo y los niveles máximos de mercurio en los productos de la pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930616</fecha_publicacion>
    <diario_numero>144</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/144/L00023-00024.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010405</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4938" orden="1">Mercurio</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81321" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Directiva 91/493, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81344" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Decisión 90/515, de 26 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80629" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2001/182, de 8 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(93/351/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/493/CEE  del  Consejo,  de  22 de julio de 1991, por la que  se  fijan  las  normas  sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en  el  mercado  de  los  productos  pesqueros  (1) y, en particular, la letra C del apartado 3 del punto II del capítulo V del Anexo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  contaminación  natural  o  artificial  del medio acuático puede  ocasionar  la  concentración  de  contaminantes tales como el mercurio en los productos de la pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  proteger  la  salud  pública conviene fijar los límites máximos de la concentración en mercurio en los productos de la pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  deben  sobrepasarse  las  dosis semanales de absorción de mercurio   admisibles   para   el   hombre,  tal  como  se  hallan  establecidas provisionalmente   a   escala   internacional;   que,   por   consiguiente,  las disposiciones  relativas  a  los  niveles  máximos  de mercurio en los productos de   la   pesca   deberán   ser   revisadas   cuando  se  establezcan  a  escala internacional, nuevas dosis semanales admisibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercurio  en  pequeñas concentraciones no presenta ningún peligro  toxicológico  inmediato  para  los  consumidores, pero que es necesario evitar  una  acumulación  a  largo  plazo  que  podría resultar nefasta; que es, por tanto, deseable limitar su absorción de forma general;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  especies,  por razones fisiológicas, concentran más  fácilmente  el  mercurio  en sus tejidos y que conviene, para el respeto de los   objetivos   de  la  protección  de  la  salud  pública,  fijar  normas  de admisibilidad  más  estrictas  para  ellas que para el conjunto de los productos de la pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  Decisión  90/515/CEE  (2) la Comisión adoptó los métodos de  referencia  para  la  investigación  de  residuos  de  metales  pesados y de arsénico;  que  conviene  aplicar  las  disposiciones  de  dicha  Decisión  a la detección de mercurio en los productos de la pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a la letra b) del apartado 4 del artículo 3 de la  Directiva  91/493/CEE,  los  moluscos  bivalvos  vivos  deberán,  en caso de transformación,  respetar  en  particular  los  requisitos  establecidos  en  el capítulo V del Anexo de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  medio,  resultante  del análisis contemplado en el apartado 2 del artículo  3,  en  mercurio  total  en las partes comestibles de los productos de la  pesca  no  deberá  sobrepasar 0,5 ppm de producto fresco (0,5 miligramos por kilo  de  peso  fresco).  No  obstante,  este  contenido medio queda fijado en 1 ppm  de  producto  fresco  (1  miligramo  por kilo de peso fresco) en el caso de las partes comestibles de las especies que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  método  de  análisis  que  habrá de utilizarse para la detección de mercurio</p>
    <p class="parrafo">total es el previsto en la Decisión 90/515/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  competente  establecerá  los  planes  de  muestreo  para  los productos  de  la  pesca  frescos  o  congelados,  teniendo  en  cuenta,  de una parte,  los  resultados  de  los  controles  nacionales  y  en  el  marco de los planes  de  vigilancia  ejecutados  de conformidad con la letra B del apartado 3 del  punto  II  del  capítulo  V del Anexo de la Directiva 91/493/CEE y, de otra parte, los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">A. Tipo de producto:</p>
    <p class="parrafo">a) especies que figuran en el Anexo,</p>
    <p class="parrafo">b) otras especies.</p>
    <p class="parrafo">B.  El  número  mínimo  de muestras que deberán tomarse por lote respecto a cada categoría de producto será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- categoría a): diez muestras tomadas sobre diez individuos distintos;</p>
    <p class="parrafo">- categoría b): cinco muestras tomadas sobre cinco individuos distintos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   procederá   al  análisis  de  la  mezcla  de  las  muestras  finamente homogeneizada para obtener el contenido medio en mercurio.</p>
    <p class="parrafo">En  particular,  cuando  los  peces de las especies que figuran en el Anexo sean de  distinto  tamaño,  las  muestras  tomadas  deberán ser representativas de la composición del lote.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  planes  de  muestreo  a  que  se  refiere  el  apartado 1, así como sus modificaciones  posteriores  serán  comunicados  a  efectos  informativos  a  la Comisión, que informará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  medio  en  mercurio  total  contemplado  en  el  artículo  1 será revisado  cuando  se  establezcan  a escala internacional nuevas dosis semanales admisibles  de  mercurio  y,  a  más tardar tres años después de la notificación de  la  presente  Decisión,  sobre  la  base  de los datos obtenidos a partir de los planes de muestreo, comunicados a la Comisión por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 286 de 18. 10. 1990, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Tiburón (todas las especies)</p>
    <p class="parrafo">Atún (Thunnus spp.)</p>
    <p class="parrafo">Bacoreta (Euthynnus spp.)</p>
    <p class="parrafo">Bonito (Sarda spp.)</p>
    <p class="parrafo">Tasarte (Orcynopsis unicolor)</p>
    <p class="parrafo">Pez espada (Xiphias gladius)</p>
    <p class="parrafo">Pez vela (Istiophorus platypterus)</p>
    <p class="parrafo">Marlin (Makaira spp.)</p>
    <p class="parrafo">Anguila (Anguilla spp.)</p>
    <p class="parrafo">Mero (Dicentrarchus labrax)</p>
    <p class="parrafo">Esturión (Acipenser spp.)</p>
    <p class="parrafo">Fletán (Hippoglossus hippoglossus)</p>
    <p class="parrafo">Gallineta nórdica (Sebastes marinus, Sebastes mentella)</p>
    <p class="parrafo">Maruca azul (Molva dipterygia)</p>
    <p class="parrafo">Perro del norte (Anarhichas lupus)</p>
    <p class="parrafo">Lucio (Esox lucius)</p>
    <p class="parrafo">Pailona (Centroscymnes coelolepis)</p>
    <p class="parrafo">Raya (Raja spp.)</p>
    <p class="parrafo">Espadilla (Lepidopus caudatus, Aphanopus carbo)</p>
    <p class="parrafo">Rape (Lophius spp.).</p>
  </texto>
</documento>
