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<documento fecha_actualizacion="20241021181917">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80824</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930608</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>350/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CEE, Euratom, por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930616</fecha_publicacion>
    <diario_numero>144</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/144/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6961" orden="1">Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  con las salvedades indicadas, el 1 de agosto de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81332" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 88/591, de 24 de octubre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80332" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Decisión 94/149, de 7 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(93/350/Euratom, CECA, CEE)EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 32 quinto,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 168 A,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 140 A,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Protocolo  sobre  el  Estatuto  del  Tribunal  de  Justicia  de  la Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero, firmado en París el 18 de abril de 1951,</p>
    <p class="parrafo">Vista la petición del Tribunal de Justicia,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  hecho  de  agregar al Tribunal de Justicia el Tribunal de Primera  Instancia  mediante  la  Decisión  88/591/CECA,  CEE,  Euratom (2) está</p>
    <p class="parrafo">encaminado,  a  través  de  la  creación de una doble instancia de jurisdicción, a  mejorar  la  protección  judicial  de  los justiciables, en particular por lo que  respecta  a  los  recursos  que  requieran  un  estudio  detenido  de hecho complejos,  y  a  mantener  la  calidad y eficacia del control jurisdiccional en el  ordenamiento  jurídico  comunitario,  al  permitir  al  Tribunal de Justicia que  concentre  su  actividad  en  su labor esencial, que es la de velar por una interpretación uniforme del Derecho comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  este  mismo  fin,  y  habida  cuenta  de la experiencia obtenida,   procede   ampliar  las  competencias  transferidas  al  Tribunal  de Primera  Instancia  para  conocer  en  primera instancia determinadas categorías de recursos interpuestos por personas físicas o jurídicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  pues  modificar  la  Decisión  88/591/CECA,  CEE, Euratom en consecuencia,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   modifica   la   Decisión   88/591/CECA,  CEE,  Euratom  en  los  siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">1) Se sustituye el apartado 1 del artículo 3 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«   El   Tribunal  de  Primera  Instancia  ejercerá  en  primera  instancia  las competencias   atribuidas   al   Tribunal   de   Justicia   por   los   Tratados constitutivos   de   las   Comunidades   y  por  los  actos  adoptados  para  su ejecución,  salvo  disposición  contraria  expresada  en  el  acto por el que se cree un organismo de Derecho comunitario:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  relación  con  los  litigios  mencionados en el artículo 179 del Tratado CEE y en el artículo 152 del Tratado CEEA;</p>
    <p class="parrafo">b)   en   relación   con  los  recursos  interpuestos  por  personas  físicas  o jurídicas  con  arreglo  al  párrafo  segundo  del artículo 33, al artículo 35 y los  párrafos  primero  y  segundo  del artículo 40 y al artículo 42 del Tratado CECA;</p>
    <p class="parrafo">c)   en   relación   con  los  recursos  interpuestos  por  personas  físicas  o jurídicas   con  arreglo  al  párrafo  segundo  del  artículo  173,  al  párrafo tercero del artículo 175 y al artículo 178 y 181 del Tratado CEE;</p>
    <p class="parrafo">d)   en   relación   con  los  recursos  interpuestos  por  personas  físicas  o jurídicas   con  arreglo  al  párrafo  segundo  del  artículo  146,  al  párrafo tercero del artículo 148 y al artículo 151 y 153 del Tratado CEEA. »</p>
    <p class="parrafo">2) Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3) Se sustituye el artículo 4 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  que  a  continuación  se  dispone,  serán  aplicables al Tribunal  de  Primera  Instancia  los  artículos 34, 36, 39, 44 y 92 del Tratado CECA,  los  artículos  172,  174,  176,  184  a  187 y 192 del Tratado CEE y los artículos  49  y  83,  la  letra  b)  del artículo 144 y los artículos 147, 149, 156 a 159 y 164 del Tratado CEEA. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  párrafo  segundo  del  artículo  53  del  Protocolo  sobre el Estatuto  del  Tribunal  de  Justicia  de  la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,  tal  como  resultó  modificado por la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 44 del Tratado, las resoluciones del  Tribunal  de  Primera  Instancia  que  anulen  una Decisión o Recomendación generales   sólo   surtirán   efecto   a  partir  de  la  expiración  del  plazo contemplado  en  el  párrafo  primero  del  artículo 49 del presente Estatuto o, si  se  hubiere  interpuesto  un  recurso  de  casación  durante  dicho plazo, a partir  de  la  desestimación  de  dicho  recurso, sin perjuicio del derecho que asista  a  cada  parte  a  plantear ante el Tribunal de Justicia una demanda, en virtud  de  los  párrafos  segundo y tercero del artículo 39 del Tratado, con la finalidad  de  conseguir  la  suspensión  de  los  efectos del acto anulado o la adopción de cualquier otra medida provisional. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Decisión  entrará  en  vigor  el  primer  día  del  segundo  mes siguiente   a   la  fecha  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades   Europeas;   no   obstante,   en   lo   referente  a  los  recursos interpuestos   por   personas   físicas  o  jurídicas  con  arreglo  al  segundo apartado  del  artículo  33,  el  artículo  35  y el primero y segundo apartados del  artículo  40  del  Tratado  CECA  y que se refieren a los actos relativos a la  aplicación  del  artículo  74  de  dicho Tratado, así como en lo referente a los  recursos  interpuestos  por  personas  físicas  o  jurídicas con arreglo al segundo  apartado  del  artículo  173,  al tercer apartado del artículo 175 y al artículo  178  del  Tratado  CEE y relativos a las medidas de defensa comercial, a   efectos   del   artículo  113  de  dicho  Tratado,  en  caso  de  dumping  y subvenciones,  se  aplazará  su  entrada en vigor hasta una fecha que el Consejo fijará por unanimidad.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  relativas  a  los  recursos  interpuestos  con arreglo a los artículos  42  del  Tratado  CECA,  181  del  Tratado CEE y 153 del Tratado CEEA sólo  se  aplicarán  a  los  contratos celebrados después de la entrada en vigor de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  asuntos  mencionados  en  el  artículo  3  de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom  con  las  modificaciones  introducidas por la presente Decisión, de los que  esté  conociendo  el  Tribunal  de Justicia en la fecha de entrada en vigor de  la  presente  Decisión  y  respecto  de los cuales no se haya presentado aún ante   el   Tribunal  de  Justicia  el  informe  preliminar  establecido  en  el apartado  1  del  artículo  44  del  Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, serán remitidos al Tribunal de Primera Instancia.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. HELVEG PETERSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 241 de 21. 9. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  319  de  25. 11. 1988, p. 1. Versión modificada, publicada en el DO no C 215 de 21. 8. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
