<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181916">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-80821</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930611</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1457/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1457/93 de la Comisión, de 11 de junio de 1993, por el que se fijan las Restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno y por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930612</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
    <pagina_final>60</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/142/L00055-00060.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930612</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5157" orden="4">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81579" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 3846/87, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82499" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 150, de 22 de junio de 1993</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 125/93 (2), y, en particular, su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE)   no   805/68,   la   diferencia   entre  los  precios  de  los  productos contemplados  en  el  artículo  1  de  dicho Reglamento, en el mercado mundial y en la Comunidad, puede cubrirse mediante una restitución por exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 885/68 del Consejo (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 427/77 (4), establece las normas   generales   relativas   a   la   concesión  de  las  restituciones  por exportación y los criterios para la fijación de su importe;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Reglamentos   (CEE)   no   32/82   (5),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3169/87  (6),  (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">1964/82  (7),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3169/87,  y  (CEE) no 2388/84  (8),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3661/92   (9),   establecen   las  condiciones  de  concesión  de  restituciones especiales por exportación de carne de vacuno y conservas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  dichas  normas y criterios a la situación previsible  de  los  mercados  en  el  sector  de  la  carne de vacuno conduce a fijar la restitución tal como se expone a continuación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  actual  del  mercado  en  la  Comunidad  y las posibilidades  de  comercialización,  en  particular en algunos terceros países, conducen  a  conceder  restituciones  por  exportación  de bovinos destinados al matadero,  de  peso  vivo  superior a 220 kilogramos sin exceder 300 kilogramos, por  un  lado,  y,  por otro, de bovinos pesados de peso vivo igual o superior a 300  kilogramos;  que  la  experiencia  adquirida  durante  los  últimos años ha demostrado  que  es  conveniente  garantizar  a los animales vivos de la especie bovina  reproductores  de  raza  pura,  de  un  peso  igual  o  superior  a  250 kilogramos  para  las  hembras  y  a  300  kilogramos  para los machos, un trato idéntico  al  que  gozan  los  demás  bovinos,  sometiéndolos  al mismo tiempo a formalidades administrativas especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  conceder  restituciones  por  exportación  a determinados  destinos  de  carne  fresca  o  refrigerada  del  código  NC  0201 mencionada  en  el  Anexo,  de  carne congelada del código NC 0202 mencionada en el  Anexo,  de  despojos  del código NC 0206 indicados en el Anexo, y de algunos otros  preparados  y  conservas  de  carnes  o despojos del código NC 1602 50 10 indicados en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las  diferentes  características  de los productos  de  los  códigos  NC  0201  20  90 700 y 0202 20 90 100 utilizados en materia  de  restituciones,  procede  conceder la restitución únicamente por los trozos cuyo peso en huesos no represente más de la tercera parte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  a  la  carne  de la especie bovina deshuesada,  salada  y  seca,  existen  corrientes comerciales tradicionales con destino   a   Suiza;  que  es  conveniente,  en  la  medida  necesaria  para  el mantenimiento  de  tales  intercambios,  fijar  la restitución en un importe que cubra  la  diferencia  entre  los  precios  del  mercado  suizo y los precios de exportación   de   los   Estados   miembros;   que   existen   posibilidades  de exportación  de  dicha  carne  y  de  carne  salada,  seca  y  ahumada a algunos terceros  países  de  Africa  y  del  próximo y medio Oriente; que procede tener en cuenta dicha situación y fijar una restitución en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  algunas  otras  presentaciones  y conservas de carne o de  despojos  de  los  códigos NC 1602 50 31 a 1602 50 80 recogidas en el Anexo, la   participación   de   la   Comunidad  en  el  comercio  internacional  puede mantenerse  concediendo  una  restitución  de un importe establecido teniendo en cuenta la concedida hasta la fecha a los exportadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  escasa  importancia  de  la  participación  de  la Comunidad  en  el  comercio  mundial  de  los  demás  productos del sector de la carne de vacuno, resulta inoportuno fijar una restitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  tipos  representativos  de  mercado  definidos  en  el artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 3813/92 del Consejo (10) se utilizan para convertir  el  importe  expresado  en  las  monedas  de  los  terceros  países y</p>
    <p class="parrafo">sirven  de  base  para  la  determinación  de los tipos de conversión agraria de las  monedas  de  los  Estados  miembros;  que las disposiciones de aplicación y de  determinación  de  tales  conversiones  se establecen en el Reglamento (CEE) no 3819/92 de la Comisión (11);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3846/87  de la Comisión (12), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  425/93  (13), establece  la  nomenclatura  de  los  productos  agrarios para las restituciones por exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  simplificar  los trámites aduaneros de exportación que deben  realizar  los  agentes,  es  conveniente  ajustar  los  importes  de  las restituciones  de  la  totalidad  de  las  carne congelada con los de las que se conceden  para  la  carne  fresca  o  refrigerada  distinta  de la procedente de bovinos machos pesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que a menudo resulta difícil cuantificar   la   carne  que  no  procede  únicamente  de  la  especie  bovina, contenida  en  las  preparaciones  y  conservas  del código NC 1602 50; que, por consiguiente,  procede  agrupar  aparte  los productos que sean únicamente de la especie  bovina  y  crear  una  nueva  partida  para  las  mezclas de carne o de despojos;  que,  con  objeto  de  controlar  más  exhaustivamente  los productos distintos  de  las  mezclas  de carne o de despojos, es necesario establecer que algunos   de   dichos   productos   puedan   beneficiarse   de  una  restitución únicamente  si  se  fabrican  de  acuerdo con el régimen previsto en el artículo 4  del  Reglamento  (CEE)  no  565/80  del  Consejo,  de  4  de  marzo  de 1980, relativo  al  pago  por  anticipado  de  las restituciones a la exportación para los  productos  agrícolas  (14),  modificado  por el Reglamento (CEE) no 2026/83 (15);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  evitar  posibles  abusos  en  la exportación de algunos reproductores   de   raza   pura,   conviene   introducir   en   la  restitución correspondiente  a  las  hembras  una  diferenciación  en  función de la edad de los animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1432/92 del Consejo (16), modificado en   último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3534/92  (17),  prohíbe  los intercambios  comerciales  entre  la  Comunidad  y  las  Repúblicas  de Serbia y Montenegro;  que  esta  prohibición  no es aplicable en determinadas situaciones enumeradas   de   forma   limitativa   en   sus   artículos  2  y  3;  que  esta circunstancia se ha de tener en cuenta a la hora de fijar las restituciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  pesar  de  la  subdivisión  de  la nomenclatura combinada para  las  conservas  y  preparaciones,  distintas  de  las que se presentan sin cocer,  correspondientes  al  código  NC  1602  50, la experiencia ha demostrado que  es  posible  suprimir  en  la  nomenclatura  de  las  restituciones  varios productos  del  código  NC  1602  50  31 y adaptar la lista de los productos del código NC 1602 50 80;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Anexo  I  recoge  la  lista  de  los  productos  por cuya exportación se concede  la  restitución  contemplada  en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">805/68 y los importes de la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  descripción  del  código NC 0102 que figura en el sector 6 del Anexo del Reglamento  (CEE)  no  3846/87  se  sustituirá  por  el  Anexo  II  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 156 de 4. 7. 1968, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 61 de 5. 3. 1977, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 4 de 8. 1. 1982, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 301 de 24. 10. 1987, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 212 de 21. 7. 1982, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 221 de 18. 8. 1984, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 370 de 19. 12. 1992, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 48 de 26. 2. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 199 de 22. 7. 1983, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO no L 358 de 8. 12. 1992, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  admisión  en  esta  subpartida  esta  subordinada a la presentación del certificado que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 32/82.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  admisión  en  esta  subpartida  está subordinada al cumplimiento de las condiciones establecidas por el Reglamento (CEE) no 1964/82.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  restitución  para  la  carne  de  vacuno  en  salmuera  se  concede con arreglo al peso neto de la carne, deducción hecha del peso de la salmuera.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 336 de 29. 12. 1979, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 221 de 19. 8. 1984, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  contenido  de  carne  de  vacuno  magra  con  exclusión  de la grasa se determina  según  el  procedimiento  de  análisis  que  figura  en  el Anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(7) Los destinos se identifican como sigue:</p>
    <p class="parrafo">01 países terceros</p>
    <p class="parrafo">02  países  terceros  de  Africa del Norte y del próximo y medio Oriente, países terceros  de  Africa  occidental,  central,  oriental  y austral, a excepción de Chipre, de Botswana, Kenia, Madagascar, Swazilandia, Zimbabwe y Namibia</p>
    <p class="parrafo">03  países  terceros  europeos,  Ceuta,  Melilla, Chipre, Groenlandia, Pakistán,</p>
    <p class="parrafo">Sri  Lanka,  Birmania,  Tailandia,  Vietnam,  Indonesia, Filipinas, China, Corea del  Norte  y  Hong  Kong así como los destinos a los que se refiere el artículo 34  del  Reglamento  (CEE)  no  3665/87  de la Comisión, a excepción de Austria, Suecia y Suiza</p>
    <p class="parrafo">04 Austria, Suecia y Suiza</p>
    <p class="parrafo">05  Estados  Unidos  de  América,  según  el  Reglamento  (CEE) no 2973/79 de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">06 Polinesia francesa y Nueva Caledonia</p>
    <p class="parrafo">07 Canadá</p>
    <p class="parrafo">08  países  terceros  de  Africa del Norte, Africa occidental, central, oriental y  austral,  a  excepción  de Botswana, Kenia, Madagascar, Swazilandia, Zimbabwe y Namibia</p>
    <p class="parrafo">09 Suiza</p>
    <p class="parrafo">10  países  terceros  de  Africa del Norte y del próximo y medio Oriente, países terceros  de  Africa  occidental,  central,  oriental  y austral, a excepción de Chipre, de Botswana, Kenia, Madagascar, Swazilandia, Zimbabwe y Namibia</p>
    <p class="parrafo">11 países terceros de Africa occidental.</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 885/68,  no  se  concederá  ninguna  restitución  a  la exportación de productos importados de terceros países y reexportados a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  concesión  de  la  restitución  se supedita a la fabricación de acuerdo con  el  régimen  establecido  en  el  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">(10)   Las   restituciones   por   exportación  a  la  República  Federativa  de Yugoslavia   (Serbia   y   Montenegro)   sólo   podrán   concederse  dentro  del cumplimiento   de  las  condiciones  establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 990/93.</p>
    <p class="parrafo">Nota:  Los  países  serán  los  que  se  delimitan  en  el  Reglamento  (CEE) no 3518/91 de la Comisión modificado.</p>
    <p class="parrafo">Los  códigos  de  productos,  incluidas las notas a pie de página, se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 modificado.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
