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<documento fecha_actualizacion="20241021181915">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80818</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930611</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1445/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1445/93 de la Comisión, de 11 de junio de 1993, por el que se establecen los hechos generadores aplicables en el sector de las frutas y hortalizas, en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y, parcialmente, en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930612</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19930615</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19980208</fecha_derogacion>
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  <analisis>
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      <materia codigo="3727" orden="2">Flores</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>art. 7 párrafo segundo del Reglamento 2999/92, de 15 de octubre</texto>
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          <texto>art. 10 del Reglamento 2311/92, de 31 de julio</texto>
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          <texto>art. 1 párrafo segundo del Reglamento 2276/92, de 4 de agosto</texto>
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          <texto>art. 13 del Reglamento 2252/92, de 30 de julio</texto>
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          <texto>art. 7 del Reglamento 2175/92, de 30 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81259" orden="1010">
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          <texto>art. 10 del Reglamento 2173/92, de 30 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80335" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>art. 10 del Reglamento 667/92, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80739" orden="1010">
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          <texto>art. 11 del Reglamento 1558/91, de 7 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81304" orden="1010">
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          <texto>art. 5.2 del Reglamento 2911/90, de 9 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3322/89, de 3 de noviembre</texto>
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          <texto>arts. 1.3 y 7.3 del Reglamento 627/85, de 12 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>arts. 2.3, 10 y 18 del Reglamento 626/85, de 12 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80627" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1068/93, de 30 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82153" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3820/92, de 28 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81965" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3518/92, de 4 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81258" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2172/92, de 30 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81174" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1991/92, de 13 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81003" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1696/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1695/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1600/92, de 15 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80719" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1333/92, de 18 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2103/90, de 23 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2159/89, de 18 de julio</texto>
        </anterior>
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          <texto>Reglamento 790/89, de 20 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80237" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1796/81, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80105" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2601/69, de 18 de diciembre</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80224" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 293/98, de 4 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82044" orden="3">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 12 bis, por Reglamento 3348/93, de 6 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82123" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 3434/93, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política Agrícola Común (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92 establece un nuevo régimen agromonetario  a  partir  del  1  de  julio  de  1993;  que, en el marco de este régimen,  el  Reglamento  (CEE)  no  1068/93  de  la Comisión, de 30 de abril de 1993,  por  el  que  se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión   utilizados   en   el  sector  agrario  (2),  establece  los  hechos generadores  de  los  tipos  de  conversión  agrícolas  aplicables a raíz de las medidas  transitorias  previstas  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 3820/92  de  la  Comisión  (3),  sin  perjuicio de las precisiones o excepciones que  establezcan,  cuando  proceda,  las  normativas de los respectivos sectores en  función  de  los  criterios  incluidos en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no  3813/92;  que,  por  lo  tanto,  es oportuno establecer y agrupar en un solo Reglamento   los  hechos  generadores  de  los  tipos  de  conversión  agrícolas aplicables,  a  raíz  de  las  medidas  transitorias  previstas en el artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  no  3820/92, en el sector de las frutas y hortalizas, en el  sector  de  los  productos  transformados a base de frutas y hortalizas y en lo  que  respecta  a  determinadas  ayudas,  en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   aplicar   lo  dispuesto  en  el  artículo  9  del Reglamento   (CEE)  no  1068/93  respecto  al  gravamen  compensatorio  y  a  la restitución  a  la  exportación  previstos  en el título IV del Reglamento (CEE) no  1035/72  del  Consejo,  de  18  de  mayo de 1972, por el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el sector de las frutas y hortalizas (4), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 746/93 (5), respecto  al  precio  mínimo  a la importación, al gravamen compensatorio y a la restitución  previstos  en  el  título  II  del  Reglamento  (CEE) no 426/86 del Consejo,  de  24  de  febrero  de  1986, por el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  de  los  productos  transformados a base de frutas   y   hortalizas   (6),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento   (CEE)  no  1569/92  (7),  respecto  a  los  precios  mínimos  a  la</p>
    <p class="parrafo">importación  de  determinados  frutos  rojos originarios de Hungría, Polonia, la República  Checa  y  Eslovaquia  previstos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no  1333/92  del  Consejo  (8),  y  respecto al montante suplementario fijado en ecus  en  el  apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 1796/81 del Consejo,  de  30  de  junio  de  1981,  relativo  a las medidas aplicables en la importación  de  conservas  de  champiñones  (9),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1122/92 (10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  cuarto  guión  del  apartado  1  del  artículo  10  del Reglamento  (CEE)  no  1068/93  prevé  que,  cuando  se  trate  de  retiradas de productos  del  sector  de  las frutas y hortalizas, el hecho generador del tipo de  conversión  agrícola  será  el  primer  día  del  mes  en que tenga lugar la operación  de  retirada;  que  procede  aplicar  esta disposición, no sólo a las retiradas  efectuadas  en  aplicación  de  los artículos 15, 15 bis y 15 ter del Reglamento   (CEE)   no   1035/72,   sino   también,  puesto  que  se  trata  de operaciones  ligadas  o  análogas,  a  los  importes  máximos  de  los gastos de selección   y   envasado   de   las   manzanas   y   los  cítricos  distribuidos gratuitamente  y  aceptados  en  las condiciones del Reglamento (CEE) no 2103/90 de  la  Comisión  (11),  y a las operaciones de compra efectuadas en el marco de los   artículos   19  y  19  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72;  que  las disposiciones  del  apartado  2  del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1068/93 pueden  aplicarse  a  la  ayuda  para  gastos  de  transporte  de  las  frutas y hortalizas  distribuidas  gratuitamente,  prevista  en  aplicación  del artículo 21  del  Reglamento  (CEE)  no 1035/72, por el Reglamento (CEE) no 2276/92 de la Comisión (12);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  prevé  un  régimen  de  ayuda  a  la  transformación  de cítricos,  por  una  parte,  en  el  Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18  de  diciembre  de  1969,  por  el  que  se  prevén  medidas  especiales para favorecer  el  recurso  a  la  transformación  de  las mandarinas, las satsumas, las  clementinas  y  las  naranjas  (13), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3848/89  (14), y, por otra, en el Reglamento (CEE) no 1035/77  del  Consejo,  de  17  de  mayo  de  1977, por el que se prevén medidas especiales   dirigidas   a   favorecer  la  comercialización  de  los  productos transformados  a  base  de  limones (15), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1199/90 (16); que dicho régimen prevé la concesión de una   ayuda  al  transformador  supeditada  al  pago  de  un  precio  mínimo  al productor;  que,  en  este  caso  y  debido  al  elevado  número  de operadores, transformadores  o  productores  implicados,  es  conveniente, en aplicación del apartado  2  del  artículo  6  del  Reglamento (CEE) no 3813/92 y no obstante lo dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1068/93, fijar  el  hecho  generador  del  tipo  de conversión agrícola el primer día del mes  de  recepción  de  los productos por el transformador; que se debe proceder del  mismo  modo  en  el  caso  de  las  operaciones  de producción de productos transformados  a  base  de  frutas y hortalizas que se beneficien del régimen de ayuda  a  la  producción  contemplado  en  el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 426/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  525/77 del Consejo, de 14 de marzo de  1977,  por  el  que  se  establece  un régimen de ayuda a la producción para las   conservas  de  piña  (17),  cuya  última  modificación  la  constituye  el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  1699/85  (18),  establece  un  régimen  de  ayuda  a  los transformadores   con   la   reserva   del  pago  de  un  precio  mínimo  a  los productores  de  piña;  que,  habida  cuenta de que existen dos cosechas en cada campaña  de  comercialización,  conviene  fijar  el  hecho generador aplicable a cada una de las cosechas al comienzo de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  19  del  Reglamento  (CEE) no 2159/89  de  la  Comisión,  de 18 de julio de 1989, por el que se establecen las disposiciones  de  aplicación  de  las medidas especiales previstas en el título II  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72  para  los  frutos de cáscara y las algarrobas  (19),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no  1461/92  (20),  la  ayuda a la mejora de la calidad y de la comercialización en  el  sector  de  los  frutos  de  cáscara  y de las algarrobas prevista en el apartado  2  del  artículo  14 quinquies del Reglamento (CEE) no 1035/72 se paga al  final  de  cada  período  anual  de referencia; que por ello es conveniente, en   aplicación  del  apartado  2  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no 1068/93,  fijar  el  1  de  enero  de  cada período anual de referencia el hecho generador  del  tipo  de  conversión  agrícola aplicable al importe máximo de la ayuda  en  cuestión  fijado  en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 790/89 del Consejo  (21),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 832/92 (22);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aplicar  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10  del  Reglamento  (CEE)  no  1068/93  a  las operaciones de almacenamiento de sultaninas,  de  pasas  de  Corinto y de higos secos contempladas en el artículo 8  del  Reglamento  (CEE)  no  426/86  y,  en  particular,  al  precio mínimo de compra  contemplado  en  el  apartado  2 y a la ayuda al almacenamiento prevista en el apartado 4 del citado artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  en ecus que figura en el apartado 2 del artículo 7  del  Reglamento  (CEE)  no  627/85  de  la  Comisión, de 12 de marzo de 1985, relativo  a  la  ayuda  al  almacenamiento  y  a la compensación financiera para los  higos  y  las  pasas  no  transformados  (23), modificado por el Reglamento (CEE)  no  3602/90  (24),  representa  el  valor  residual de las existencias de higos  y  de  pasas  en la fecha del inventario contemplado en el apartado 1 del mismo  artículo  7;  que,  por  lo  tanto,  esta  fecha debe constituir el hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable a este importe;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  10  del Reglamento  (CEE)  no  1068/93  pueden  aplicarse  a las operaciones de venta, a precios  fijados  por  anticipado  mediante  licitación,  de  pasas  y  de higos secos  no  transformados  en  posesión  de  los  organismos de almacenamiento en las  condiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  626/85  de  la Comisión (25), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3601/90 (26);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aplicar  las  disposiciones  del  segundo guión del apartado  4  del  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no 1068/93 a las fianzas contempladas  en  el  apartado  1  del artículo 6, en el apartado 1 del artículo 7 y en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 626/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  aplicar  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 11  del  Reglamento  (CEE)  no  1068/93  a la ayuda al cultivo de sultaninas, de pasas  de  las  variedades  Moscatel  y  de  pasas  de  Corinto, destinadas a la transformación, prevista en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 426/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1991/92  del  Consejo,  de  13  de  julio  de  1992,  por el que se establece un régimen   específico   de   medidas   para   las   frambuesas  destinadas  a  la transformación  (27),  prevé  una  ayuda  a tanto alzado para las organizaciones de  productores;  que  el  importe  de  esta ayuda, en aplicación del apartado 3 de   dicho   artículo,  se  calcula  sobre  la  base  de  la  producción  de  la organización  de  productores  durante  la  primera campaña siguiente a la fecha del  reconocimiento  específico;  que,  por  lo  tanto,  el  hecho generador del tipo  de  conversión  agrícola  aplicable a esta ayuda debe fijarse en el primer día de esa campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 1991/92  prevé  la  concesión  a  las organizaciones de productores de una ayuda a  la  realización  de  un  programa de mejora de la competitividad en el sector de  la  frambuesa  destinada  a  la  industria  y  fija  su  importe  máximo por hectárea  y  por  año;  que,  por  ello,  conviene fijar, el hecho generador del tipo  de  conversión  agrícola  aplicable  cada  año  al  importe  fijado  en el apartado  3  del  artículo  6 del Reglamento (CEE) no 1991/92 en el principio de la campaña de comercialización correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  30 del Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de  15  de  junio  de  1992,  sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira  relativas  a  determinados  productos  agrarios (28), modificado por el Reglamento  (CEE)  no  3714/92  (29),  prevé  la  concesión de una ayuda para la producción  de  piñas  y  fija  su  importe  en  ecus;  que las disposiciones de aplicación  de  esta  disposición  se  establecen  en  el  Reglamento  (CEE)  no 3518/92  de  la  Comisión  (30)  que  prevé  en  su  artículo  1 que la ayuda en cuestión   se   solicite   por  cada  uno  de  los  dos  períodos  definidos  de recolección;  que,  por  ello,  conviene  fijar  el  hecho generador del tipo de conversión  agrícola  aplicable  a  dicha  ayuda  en el principio del período de recolección correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2175/92  de  la Comisión,  de  30  de  julio  de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación  del  régimen  especial  de  abastecimiento  a  las islas Canarias de productos  del  sector  de  las  frutas  y  hortaliza tranformadas (31), fija el importe  de  la  ayuda  prevista  en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE)   no  1601/92  del  Consejo,  de  15  de  junio  de  1992,  sobre  medidas específicas   en   favor   de   las  islas  Canarias  relativas  a  determinados productos  agrarios  (32),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 3714/92; que el  objetivo  económico  de  la  concesión de esta ayuda se logra con la llegada a  las  islas  Canarias  de  los  productos en cuestión; que, por lo tanto, debe situarse  en  esa  fecha  el  hecho  generador  del  tipo de conversión agrícola aplicable  a  dicha  ayuda  y  a la garantía vinculada a la misma; que tal fecha es  la  de  la  imputación  del  «  certificado  de  ayuda  »  contemplada en el apartado  7  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 1695/92 de la Comisión, de 30  de  junio  de  1992,  por  el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación   del   régimen   de   abastecimiento   específico   de  determinados productos  agrícolas  a  las  islas  Canarias (33), modificado por el Reglamento (CEE)  no  2132/92  (34);  que  la  letra  b)  del apartado 1 del artículo 5 del citado  Reglamento  (CEE)  no  2175/92  fija  el  importe de la garantía exigida</p>
    <p class="parrafo">para   la  concesión  de  esa  ayuda;  que  es  oportuno  prever  que  el  hecho generador  sea  en  tal  caso  el  día  de  la  presentación  de la solicitud de certificado de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2999/92  de  la Comisión,  de  15  de  octubre  de  1992, por el que se establecen disposiciones de   aplicación   del   régimen   específico  de  abastecimiento  a  Madeira  de productos  del  sector  de  las  frutas  y hortalizas tranformadas (35), fija el importe  de  la  ayuda  prevista  en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  1600/92;  que  el  objetivo económico de la concesión de esa ayuda se logra  con  la  llegada  a  Madeira  de  los  productos en cuestión; que, por lo tanto  debe  situarse  en  esa  fecha  el hecho generador del tipo de conversión agrícola  aplicable  a  la  citada  ayuda  y a la garantía vinculada a ella; que esa  fecha  es  la  de la imputación del « certificado de ayuda » contemplado en el  apartado  7  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1696/92 de la Comisión, de  30  de  junio  de  1992,  por el que se establecen las disposiciones comunes de   aplicación   del  régimen  de  abastecimiento  específico  de  determinados productos   agrícolas   a   las   Azores  y  Madeira  (36),  modificado  por  el Reglamento  (CEE)  no  2132/92;  que  la  letra b) del apartado 1 del artículo 5 de  dicho  Reglamento  (CEE)  no  2999/92 fija el importe de la garantía exigida para   la  concesión  de  esa  ayuda;  que  es  oportuno  prever  que  el  hecho generador  sea  en  ese  caso  el  día  de  la  presentación  de la solicitud de certificado de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  3763/912  del Consejo,  de  16  de  diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de   los  departamentos  franceses  de  Ultramar  con  respecto  a  determinados productos  agrícolas  (37),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3714/92, establece  una  ayuda  a  la  realización  de programas de iniciativas y fija su importe  máximo  en  ecus;  que  se establecen ayudas análogas en el artículo 11 del  Reglamento  (CEE)  no  1600/92  para  Azores  y Madeira y en el artículo 15 del  Reglamento  (CEE)  no  1601/92 para las islas Canarias; que tales ayudas se pagan  anualmente;  que  las  disposicions  de  aplicación  de  esas  ayudas  se establecen  en  el  Reglamento  (CEE)  no 667/92 de la Comisión (38), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no  1831/92  (39),  en  el caso de los departamentos franceses  de  Ultramar,  en  el Reglamento (CEE) no 2311/92 de la Comisión (40) para  las  Azores  y  Madeira y en el Reglamento (CEE) no 2173/92 de la Comisión (41)  para  las  islas  Canarias; que estas disposiciones prevén, en particular, que  los  servicios  competentes  de  los Estados miembros interesados presenten las  solicitudes  de  ayuda  cada  año  antes de una fecha determinada; que, por lo  tanto,  conviene  que  el  hecho  generador  del tipo de conversión agrícola aplicable  al  importe  de  dicha  ayuda sea, cada año, el 1 de enero del año de ejecución del programa de iniciativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  establece  una ayuda a la comercialización en el apartado 1  del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE) no 3763/91 en lo que respecta a los departamentos  franceses  de  Ultramar,  en  el  apartado  1 del artículo 12 del Reglamento  (CEE)  no  1600/92  respecto a las Azores y Madeira y en el apartado 1  del  artículo  16  del  Reglamento  (CEE)  no 1601/92 en el caso de las islas Canarias;  que  el  importe  de  dicha  ayuda  es  del  10  %  del  valor  de la producción  comercializada,  entregada  en  zona  de  destino;  que esta zona de</p>
    <p class="parrafo">destino  puede  situarse  tanto  en  la  Comunidad como en terceros países y que el  valor  de  los  productos  puede  expresarse en moneda nacional de un tercer país;  que  el  objetivo  económico  de  la operación beneficiaria de esta ayuda se  logra  con  la  recepción  del  producto por el comprador; que conviene, por lo  tanto,  que  el  hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable a esta  ayuda  sea  el  primer  día de dicha recepción; que conviene precisar que, en  caso  de  aplicación  del  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 1068/93, se toma en consideración el tipo de conversión válido para ese mismo día;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aplicar  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12  del  Reglamento  (CEE)  no 1068/93 para la determinación del hecho generador del  tipo  de  conversión  agrícola  aplicable a la participación comunitaria en un  estudio  económico  de  análisis  y  de  perspectiva  sobre el sector de las frutas  y  hortalizas  transformadas  prevista  en el apartado 1 del artículo 14 del  Reglamento  (CEE)  no  3763/91  respecto  a  los departamentos franceses de Ultramar,  en  el  apartado  1  del  artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1600/92 en  el  caso  de  las  Azores  y  Madeira y en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1601/92 en lo que respecta a las islas Canarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  derogar,  con  efectos de la fecha de aplicación del presente   Reglamento,   todas  las  disposiciones  existentes  relativas  a  la determinación  de  los  tipos  de  conversión  aplicables  en  el  sector de las frutas  y  hortalizas  así  como  en  el de los productos tranformados a base de frutas  y  hortalizas  y,  en  particular,  el Reglamento (CEE) no 3322/89 de la Comisión,  de  3  de  noviembre  de  1989,  por  el  que  se  fijan  los  hechos generadores  aplicables  en  el  sector  de  las  frutas y hortalizas (42), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3029/90 (43), el artículo  11  del  Reglamento  (CEE) no 1558/91 de la Comisión, de 7 de junio de 1991,  por  el  que  se  establecen  las disposiciones de aplicación del régimen de  ayuda  a  la  producción  de  productos  transformados  a  base  de frutas y hortalizas  (44),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2008/93  (45), el apartado  2  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) no 2911/90 de la Comisión, de 9   de  octubre  de  1990,  por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de aplicación  para  la  concesión  de ayudas al cultivo de determinadas variedades de  uvas  destinadas  a  la transformación en uvas pasas (46), modificado por el Reglamento  (CEE)  no  1577/91  (47),  y  el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2252/92  de  la  Comisión,  de  30  de  julio  de  1992, por el que se fijan las disposiciones  de  aplicación  de  las  medidas  especiales  para las frambuesas destinadas  a  la  transformación  (48),  modificado  por el Reglamento (CEE) no 839/93 (49);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3820/92 prevé medidas transitorias de  duración  diferente  según  los  productos antes de la aplicación definitiva de  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  3813/92;  que  tales medidas resultan  en  este  caso  injustificadas;  que,  por  lo  tanto,  es conveniente establecer  una  excepción  a  la  aplicación  de  lo dispuesto en el Reglamento (CEE)  no  3820/92  y  hacer  inmediatamente  aplicable  el  Reglamento (CEE) no 3813/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  conjunto  de  los  Comités  de  gestión de frutas y hortalizas, de productos  transformados  a  base  de  frutas  y hortalizas y de plantas vivas y</p>
    <p class="parrafo">productos de la floricultura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no  1068/923 será aplicable al gravamen compensatorio  contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo 25 del Reglamento (CEE)  no  1035/72  y  a  la  restitución  por  exportación  contemplada  en  el apartado 1 del artículo 30 del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  hecho  generador  del  tipo  de  conversión  agrícola aplicable para las operaciones  de  retirada  efectuadas  en aplicación de los artículos 15, 15 bis y  15  ter  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72,  incluidas  las  compensaciones financieras  previstas  en  los  artículos  18  y  18  bis del mismo Reglamento, será el primer día del mes en que tenga lugar la operación de retirada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  hecho  generador  del  tipo  de  conversión  agrícola  aplicable  a  las operaciones   de   compra  contempladas  en  los  artículos  19  y  19  bis  del Reglamento  (CEE)  no  1035/72  será el primer día del mes en que tenga lugar la recepción  de  los  productos  por  el  organismo  previsto  en el apartado 2 de cada uno de dichos artículos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tipo  de  conversión aplicable a los importes máximos contemplados en el apartado  2  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 2103/90 será el tipo de conversión   agrícola   determinado   de  conformidad  con  el  apartado  1  del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  tipo  de  conversión  aplicable  a los importes a tanto alzado previstos en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 2276/92 será el tipo de conversión agrícola  aplicable  el  día  en  que tenga lugar la entrega de los productos en cuestión  por  la  organización  de  productores  que haya efectuado su retirada al  organismo  que  proceda  a  una  de  las  formas  de  distribución  gratuita contempladas  en  los  guiones  primero,  quinto  y  sexto  de  la  letra a) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  compensaciones  financieras  previstas  en  el apartado 1 del artículo 3 del  Reglamento  (CEE)  no  2601/69  y  en  el  apartado  1  de  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 1035/77, y,</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  mínimos  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2601/69  en  el  apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/77,</p>
    <p class="parrafo">será  el  primer  día  del  mes  en  el  que  se  produzca  la  recepción de los productos  por  el  transformador  a  que  se  refieren los Reglamentos (CEE) no 2601/69 y 1035/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   hecho   generador  del  tipo  de  conversión  agrícola  aplicable  para  la conversión,  cada  año,  en  moneda  nacional del importe máximo por hectárea de la  ayuda  a  la  mejora  de la calidad y de la comercialización en el sector de los  frutos  de  cáscara  y  de  las  algarrobas  fijada  en  el  artículo 2 del Reglamento   (CEE)   no  790/89  será  el  1  de  enero  del  período  anual  de referencia, a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2159/89.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE FRUTAS Y HORTALIZAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  98  del  Reglamento  (CEE)  no  1068/93  será  aplicable al precio mínimo  a  la  importación  previsto  en  el  apartado  1  del  artículo  9,  al gravamen  compensatorio  contemplado  en  el  apartado  2  del  artículo 9, a la exacción   reguladora  a  la  importación  contemplada  en  el  apartado  1  del artículo  10  y  a  la  restitución  prevista en el apartado 1 del artículo 11 y en  el  apartado  1  del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 426/86, así como al montante  suplementario  fijado  en  el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  1796/81  y  a  los  precios  mínimos  previstos  en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1333/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  hecho  generador  del tipo de conversión agrícola aplicable a la ayuda a la  producción  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  426/86  y  al precio mínimo contemplado en el apartado 1 del artículo 3  del  citado  Reglamento  será  el  primer  día  del mes en que tenga lugar la recepción  de  los  productos  por  el  transformador  a  que  se  refiere dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  hecho  generador  del tipo de conversión agrícola aplicable a la ayuda a la  producción  de  conservas  de  piña  a  que  se  refiere  el  artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  527/77  y  al  precio mínimo a que se refiere el artículo 32  del  mismo  Reglamento  será el 1 de septiembre y el 1 de mayo por lo que se refiere,  respectivamente,  a  la  primera  y a la segunda cosecha de la campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  hecho  generador  del  tipo  de  conversión agrícola aplicable al precio mínimo  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  8  del Reglamento (CEE) no 426/86  será  el  día  de  la  recepción  de  los  productos por el organismo de almacenamiento  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  8 del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  hecho  generador  del  tipo  de conversión agrícola aplicable a la ayuda al  almacenamiento  prevista  en  el  apartado  4  del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 426/86 será el día respecto al cual se conceda la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tipo  de  conversión  aplicable  al  importe  en  ecus contemplado en el apartado  2  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 627/85 será el tipo de conversión   agrícola  vigente  en  la  fecha  del  inventario  previsto  en  el apartado 1 del mismo artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  hecho  generador  del  tipo  de  conversión  agrícola  aplicable  a  los precios  de  venta  fijados  por anticipado previstos en los apartados 1 y 2 del artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  626/85,  así como a las ofertas y a los precios  de  venta  mínimos  previstos  en  el  artículo 15 del mismo Reglamento será  el  día  en  que  se  produzca la recepción de los productos por parte del adquirente o el día del pago si se produjere en una fecha anterior.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  hecho  generador  del  tipo  de conversión agrícola aplicable al importe en  ecus  de  las  fianzas  contempladas  en el apartado 1 del artículo 6, en el apartado  1  del  artículo  y  en  el  apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE)  no  626/85  será  el  día  de  la  presentación  de  la  oferta  o  de la solicitud de compra.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  disposiciones  del  apartado  1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1068/93  serán  aplicables  a  la  ayuda  por hectárea prevista en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 426/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  hecho  generador  del  tipo  de conversión agrícola aplicable al importe en  ecus,  presento  en  el  apartado  3  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1991/92,  de  la  ayuda  a  tanto  alzado  a  las  organizaciones de productores prevista  en  el  apartado  2  de  dicho  artículo  2  será  el primer día de la campaña   de   comercialización   siguiente   a   la  fecha  del  reconocimiento específico de la organización en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  aplicable  para  la  conversión,  cada año, en moneda nacional del importe  máximo  por  hectárea  previsto  en  el  párrafo segundo del apartado 3 del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  1991/92 será el tipo de conversión agrícola   vigente   el   primer   día   de   la   campaña  de  comercialización correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">TITULO   III  REGIONES  ULTRAPERIFERICAS:  DEPARTAMENTOS  DE  ULTRAMAR,  AZORES, MADEIRA Y CANARIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  hecho  generador  del tipo de conversión agrícola aplicable a la ayuda a la  producción  de  piñas  contemplada en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 1600/92  será  el  primer  día  del período de recolección de se trate, a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3518/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  hecho  generador  del  tipo  de conversión agrícola aplicable a la ayuda para  el  abastecimiento  de  las  islas Canarias en productos del sector de las frutas   y   hortalizas   transformadas   contemplará   en  el  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  no  2175/92  será  el día de la imputación del certificado de ayuda  a  que  se  refiere  apartado  7  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1695/92.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  hecho  generador  del  tipo  de  conversión  agrícola  aplicable  a  la garantía   prevista   en  el  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  5  del Reglamento  (CEE)  no  2172/92  será  el  día de la presentación de la solicitud de certificado de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  hecho  generador  del  tipo  de conversión agrícola aplicable a la ayuda para  el  abastecimiento  de  Madeira  en  productos  del sector de las frutas y hortalizas  transformadas  prevista  en  el  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2999/92  será  el  día  de  la  imputación  del  certificado  de  ayuda a que se refiere el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1696/92.</p>
    <p class="parrafo">5.   El  hecho  generador  del  tipo  de  conversión  agrícola  aplicable  a  la garantía   prevista   en  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  5  del Reglamento  (CEE)  no  2999/92  será  el  día de la presentación de la solicitud de certificado de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  generador  del  tipo  de  conversión  agrícola  aplicable  a la ayuda contemplada  en  el  artículo  13 del Reglamento (CEE) no 3763/91 respecto a los departamentos  franceses  de  Ultramar,  a  la  ayuda prevista en el artículo 11 del  Reglamento  (CEE)  no  1600/92  en relación con las Azores y Madeira y a la ayuda  prevista  en  el  artículo  15 del Reglamento (CEE) no 1601/92 respecto a las  islas  Canarias  será  el  1  de  enero  del  año de ejecución en curso del</p>
    <p class="parrafo">programa de iniciativas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Para   la   determinación  y  el  pago  de  las  ayudas  a  la  comercialización establecidas  en  el  apartado  1  del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no 3763/91  en  lo  que  respecta  a los departamentos franceses de Ultramar, en el apartado  1  del  artículo  12 del Reglamento (CEE) no 1600/92 respecto a Azores y  Madeira  y  en  el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1691/92 en  el  caso  de  las  islas Canarias, el hecho generador del tipo de conversión agrícola   será  el  primer  día  de  la  recepción  de  los  productos  por  el comprador;  en  caso  de  aplicación  del  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 1068/93,  el  tipo  de  conversión  que  se  tomará  en  consideración  será  el vigente ese día.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  generador  del  tipo  de  conversión aplicable a los importes en ecus que  figuran  en  el  apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3763/91 respecto  los  departamentos  franceses  de  Ultramar,  en  el  apartado  1  del artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  1600/92  en  el  caso  de las Azores y Madeira  y  en  el  apartado  1  del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1601/92 respecto  a  las  islas  Canarias  será  el  última  día  de presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  presente  Reglamento,  se considerará recepción de un lote el principio de la entrega física del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Quedan   derogadas   las   siguientes  disposiciones:  el  Reglamento  (CEE)  no 3322/89,  el  párrafo  segundo  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2276/92, el   artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  1558/91,  la  segunda  frase  del apartado  3  del  artículo  2  y  los  artículos 10 y 18 del Reglamento (CEE) no 626/85,  el  apartado  3  del  artículo  1  y  el  apartado 3 del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  627/85,  el  apartado  2  del  artículo  5 del Reglamento (CEE)   no  2911/90,  el  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  2252/92,  el artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 2175/92, el párrafo segundo del artículo 7  del  Reglamento  (CEE)  no  2999/92,  el  artículo 10 del Reglamento (CEE) no 667/92,  el  artículo  10  del  Reglamento  (CEE) no 2311/92, el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2173/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del 1 de mayo de 1993 en el sector de las coliflores y,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 3820/92,  a  partir  de  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en los demás sectores.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 145 de 27. 5. 1992, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 183 de 4. 7. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 117 de 1. 5. 1992, p. 98.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 191 de 24. 7. 1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 220 de 5. 8. 1992, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(18) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(19) DO no L 207 de 19. 7. 1989, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(20) DO no L 153 de 5. 6. 1992, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(21) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(22) DO no L 88 de 3. 4. 1992, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(23) DO no L 72 de 13. 3. 1985, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(24) DO no L 350 de 14. 12. 1990, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(25) DO no L 72 de 13. 3. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(26) DO no L 350 de 14. 12. 1990, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(27) DO no L 199 de 18. 7. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(28) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(29) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(30) DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(31) DO no L 217 de 31. 7. 1992, p. 67.</p>
    <p class="parrafo">(32) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(33) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(34) DO no L 213 de 29. 7. 1992, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(35) DO no L 301 de 17. 10. 1992, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(36) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(37) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(38) DO no L 71 de 18. 3. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(39) DO no L 185 de 4. 7. 1992, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(40) DO no L 222 de 7. 8. 1992, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(41) DO no L 217 de 31. 7. 1992, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(42) DO no L 321 de 4. 11. 1989, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(43) DO no L 151 de 15. 6. 1991, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(44) DO no L 144 de 8. 6. 1991, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(45) DO no L 28 de 5. 2. 1993, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(46) DO no L 278 de 10. 10. 1990, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(47) DO no L 147 de 12. 6. 1991, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(48) DO no L 219 de 4. 8. 1992, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(49) DO no L 127 de 25. 5. 1993, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
