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    <identificador>DOUE-L-1993-80812</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930315</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>6/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930611</fecha_publicacion>
    <diario_numero>141</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20060720</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3233" orden="2">Entidades de crédito</materia>
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          <texto>Directiva 93/22, de 10 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 89/647, de 18 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 89/646, de 15 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 89/299, de 17 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80123" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/780, de 12 de diciembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81208" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Directiva 2006/49, de 14 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80542" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.9, por Directiva 2005/1, de 9 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81013" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.2, 3 y 3.4, por Directiva 2004/39, de 21 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80185" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.3, por la Directiva 2002/87, de 16 de diciembre de 2002</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81338" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 98/31, de 22 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81340" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.10 y el punto 5 del anexo II, por Directiva 98/33, de 22 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular la primera y la tercera frases del apartado 2 de su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   objetivo  principal  de  la  Directiva  93/22/CEE  del Consejo,  de  10  de  mayo  de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito  de  los  valores  negociables (4) es hacer que las empresas de inversión autorizadas   y   supervisadas   por  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro  de  origen  puedan  crear  sucursales y prestar servicios libremente en otros  Estados  miembros;  que,  a  tal fin, en dicha Directiva se coordinan las normas  que  regulan  la  autorización  y  el  ejercicio  de la actividad de las empresas de inversión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  mencionada Directiva no se establecen niveles comunes para  los  fondos  propios  de  las  empresas  de  inversión,  como  tampoco los importes  de  capital  inicial  de  estas  empresas;  que  en ella no se crea un marco  común  para  la  supervisión  de los riesgos a que están expuestas dichas empresas;  que  en  diversas  disposiciones se hace referencia a otra iniciativa comunitaria,   cuyo   objetivo  sería,  precisamente,  la  adopción  de  medidas coordinadas en los mencionados ámbitos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  optado  por  realizar únicamente sólo la armonización que  se  considera  básica,  indispensable  y suficiente como para garantizar el reconocimiento  mutuo  de  las  autorizaciones  y  los  sistemas  de supervisión prudencial;  que  la  adopción  de normas de coordinación en lo que se refiere a la   definición  de  los  fondos  propios  de  las  empresas  de  inversión,  la fijación  de  los  importes  de  capital inicial y la creación de un marco común para  la  supervisión  de  los  riesgos  de mercado de las empresas de inversión son  aspectos  fundamentales  de  la  armonización  necesaria  para conseguir el reconocimiento mutuo en el marco del mercado interior financiero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta   oportuno  fijar  distintos  importes  de  capital inicial  en  función  del  tipo  de  actividades  que  las empresas de inversión estén autorizadas a desarrollar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberá  permitirse  que,  bajo  determinadas condiciones, las empresas  de  inversión  que  ya  existan puedan seguir ejerciendo su actividad, incluso   cuando  no  cumplan  con  los  importes  mínimos  de  capital  inicial fijados para las nuevas empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  Estados  miembros  podrán  dictar  además  normas  más estrictas que las previstas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  forma  parte  de  los  esfuerzos, de mayor   alcance,   que   se   están  llevando  a  cabo  internacionalmente  para armonizar  las  normas  vigentes  en  lo  que se refiere a la supervisión de las empresas  de  inversión  y  de las entidades de crédito (en adelante denominadas</p>
    <p class="parrafo">colectivamente «entidades»);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  establecimiento  de  normas  básicas  comunes  para  los fondos  propios  de  las  entidades  constituye un elemento esencial del mercado interior  en  el  sector  de  los  servicios de inversión, puesto que los fondos propios  sirven  para  garantizar  la  continuidad de las entidades y proteger a los inversores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  un  mercado  común  financiero,  las  entidades,  sean empresas  de  inversión  o  entidades  de crédito, entran en competencia directa entre sí;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  es  conveniente conseguir la igualdad de trato de las entidades de crédito y las empresas de inversión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  respecto  a  las  entidades  de  crédito ya han quedado establecidos  los  criterios  comunes  para  la  supervisión  y  control  de los riesgos   crediticios   en  la  Directiva  89/647/CEE  del  Consejo,  de  18  de diciembre  de  1989,  sobre  el  coeficiente  de  solvencia  de las entidades de crédito (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  crear  normas  comunes  con  relación  a  los riesgos  de  mercado  de  las  entidades  de  crédito  y  proporcionar  un marco complementario  para  la  supervisión  de riesgos de las entidades, entre otros, los  riesgos  de  mercado,  y  más  particularmente  los riesgos de posición, de liquidación, contraparte y de tipo de cambio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   introducir  un  concepto  de  «cartera  de negociación»  que  integre  las  posiciones  en  valores y en otros instrumentos financieros  poseídos  con  fines  comerciales  y  sometidos,  principalmente, a riesgos   de   mercado   y   a   riesgos   relativos  a  determinados  servicios financieros que se ofrecen a los clientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preferible   que   las  entidades  cuyas  carteras  de negociación  sean,  tanto  en  términos  absolutos  como  relativos,  de  escasa trascendencia,  apliquen  la  Directiva  89/647/CEE,  en lugar de las exigencias establecidas en los Anexos I y II de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  tener en cuenta que, en el control del riesgo de liquidación/entrega,  existen  sistemas  que  ofrecen  una  protección  capaz de minimizar dicho riesgo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   cualquier  caso,  las  entidades  deben  cumplir  las disposiciones  de  la  presente  Directiva  relativas  a la cobertura del riesgo de  tipo  de  cambio  de  toda  su actividad mercantil; que podrían establecerse exigencias  de  capital  menores  frente  a  posiciones en divisas estrechamente relacionadas,   bien   confirmadas  estadísticamente,  bien  a  consecuencia  de acuerdos  intergubernamentales  jurídicamente  vinculantes,  sobre  todo,  en la perspectiva de la creación de la Unión Monetaria Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  existencia  en  todas  las entidades de sistemas internos de  supervisión  y  control  de  los  riesgos  de  tipo  de interés de todas sus actividades   reviste   especial  importancia  a  la  hora  de  minimizar  tales riesgos;  que,  por  consiguiente,  es  indispensable  que  dichos sistemas sean supervisados por las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  92/121/CEE  del Consejo, de 21 de diciembre de 1992,  sobre  la  supervisión  y  el  control  de  los  grandes  riesgos  de las entidades  de  crédito  (6)  no  está destinada a establecer normas comunes para</p>
    <p class="parrafo">la  supervisión  de  los  grandes  riesgos de actividades que estén, sobre todo, sujetas  a  riesgos  de  mercado;  que  dicha  Directiva  hace referencia a otra iniciativa  comunitaria  destinada  a  establecer  la  coordinación  de  métodos necesaria en ese ámbito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  adoptar  normas  comunes para la supervisión y el  control  de  los  grandes  riesgos  en  los  que  incurran  las  empresas de inversión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  fondos  propios  de  las  entidades  de crédito ya están definidos  en  la  Directiva  89/299/CEE  del  Consejo,  de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  base  para  la  definición  de  los fondos propios de las entidades debería inspirarse en dicha definición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante,  existen  razones para que la definición de la presente  Directiva  de  los  fondos  propios  de  las entidades se aparte de la prevista  en  esa  Directiva,  con  objeto  de  atender  a  las  características especiales   de   las   actividades   de   dichas   entidades,   que   implican, principalmente, riesgos de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  92/30/CEE  del Consejo, de 6 de abril de 1992, relativa  a  la  supervisión  de  las  entidades de crédito de forma consolidada (8)  consagra  el  principio  de  consolidación; que no establece normas comunes sobre   la  consolidación  de  entidades  financieras  que  ejerzan  actividades sometidas,  principalmente,  a  riesgos  de  mercado;  que  dicha Directiva hace referencia   a   otra   iniciativa   comunitaria   destinada  a  adoptar  normas coordinadas en ese ámbito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  92/30/CEE  no  es  aplicable  a los grupos que contengan   empresas  de  inversión  pero  no  entidades  de  crédito;  que,  no obstante,  se  consideró  conveniente  crear  un marco común para establecer una supervisión de las empresas de inversión en base consolidada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    en    ocasiones,    podrá   ser   necesario   introducir modificaciones  técnicas  en  las  normas  detalladas  que  se  establecen en la presente  Directiva,  para  atender  a  las  innovaciones que se produzcan en el ámbito  de  los  servicios  de inversión; que la Comisión propondrá, en su caso, las modificaciones que considere necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Consejo   deberá   adoptar,  en  una  fase  posterior, disposiciones  para  la  adaptación  al  progreso  técnico de esta Directiva, de conformidad  con  la  Decisión  87/373/CEE  del Consejo, de 13 de julio de 1987, por  la  que  se  establecen  las  modalidades del ejercicio de las competencias de  ejecución  atribuidas  a  la  Comisión  (9);  que, mientras tanto, el propio Consejo,   a   propuesta   de   la   Comisión,   deberá   llevar  a  cabo  tales adaptaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debería  estipularse  la  revisión  de  la presente Directiva dentro  de  los  tres  años  siguientes a la fecha de su puesta en aplicación en función   de   la  experiencia  adquirida,  de  la  evolución  de  los  mercados financieros   y   de   la   labor  que  desarrollen  los  foros  internacionales competentes;  que  dicha  revisión  debería  también abarcar la lista de ámbitos que pueden ser objeto de adaptaciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  y  la  Directiva 93/22/CEE están tan estrechamente  relacionadas  que  el  hecho  de  que  se pongan en aplicación en</p>
    <p class="parrafo">fechas distintas podría acarrear distorsiones de competencia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  aplicarán las disposiciones de la presente Directiva a  las  empresas  de  inversión  y  a  las  entidades de crédito definidas en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  Estado  miembro  podrá  exigir  a  las  empresas  de inversión y a las entidades   de   crédito   por  él  autorizadas  requisitos  adicionales  o  más estrictos.</p>
    <p class="parrafo">DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">1)  se  entenderá  por  entidades  de  crédito, todas las entidades definidas en el  primer  guión  del  artículo  1  de  la  primera  Directiva  77/780/CEE  del Consejo,   de   12   de   diciembre  de  1977,  sobre  la  coordinación  de  las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas referentes al acceso a  la  actividad  de  las  entidades de crédito y a su ejercicio (10), que estén sujetas a las normas contenidas en la Directiva 89/647/CEE del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">2)  se  entenderá  por  empresa  de  inversión, todas las entidades definidas en el   punto  2)  del  artículo  1  de  la  Directiva  93/22/CEE  relativa  a  los servicios  de  inversión,  que  deben someterse a los requisitos establecidos en esa misma Directiva, excepto:</p>
    <p class="parrafo">- las entidades de crédito,</p>
    <p class="parrafo">- las empresas locales tal como se definen en el punto 20), y</p>
    <p class="parrafo">-  las  empresas  cuya  actividad  se  reduzca a recibir y transmitir órdenes de inversores,  sin  mantener  fondos  y/o  valores  mobiliarios  que pertenezcan a sus  clientes  y  que  por esta razón nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de sus clientes;</p>
    <p class="parrafo">3)  se  entenderá  por  entidades,  las  entidades  de  crédito  y  empresas  de inversión;</p>
    <p class="parrafo">4)  se  entenderá  por  empresas  de  inversión  reconocidas de terceros países, las  empresas  de  inversión  que,  de  haber  estado  establecidas dentro de la Comunidad,   habrían   entrado   en   la  definición  de  empresa  de  inversión contemplada  en  el  punto  2),  que  estén autorizadas en un país tercero y que estén  sometidas  y  se  ajusten  a  normas  prudenciales  que,  a juicio de las autoridades  competentes,  sean  al  menos  tan  estrictas como las establecidas en esta Directiva;</p>
    <p class="parrafo">5)  se  entenderá  por  instrumento  financiero  cualquiera  de los instrumentos enumerados en la sección B del Anexo de la Directiva 93/22/CEE;</p>
    <p class="parrafo">6) la cartera de negociación, la cartera que contenga:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   posiciones   propias  en  instrumentos  financieros  que  la  entidad mantenga  para  revenderlos  y/o  adquiera con intención de beneficiarse a corto plazo  de  las  diferencias  reales y/o esperadas entre el precio de adquisición y  el  de  venta,  o  de otras variaciones de precio o de tipo de interés, y las posiciones   opuestas  compensadas  en  instrumentos  financieros  derivados  de operaciones  de  intermediación,  o  posiciones  para  cubrir otros elementos de la cartera de negociación; y</p>
    <p class="parrafo">b)  los  riesgos  derivados  de  transacciones  pendientes  de  liquidación,  de</p>
    <p class="parrafo">operaciones  incompletas  y  de  instrumentos  derivados  no  negociables  en un mercado  organizado  mencionados  en  los  apartados  1),  2), 3) y 5) del Anexo II,  los  riesgos  derivados  de  pactos  de  recompra  y  préstamos  de valores basados  en  valores  de  la  cartera  de negociación mencionados en el anterior punto  a),  tal  como  se  describen en el apartado 4 del Anexo II, y, cuando lo autoricen  las  autoridades  competentes,  los  riesgos  derivados  de pactos de recompra  inversa  y  toma  de  valores  en préstamo tal como se describen en el mismo   apartado   4,   siempre   que  de  las  condiciones  que  se  indican  a continuación  se  cumplan  simultáneamente  bien las condiciones contempladas en los  puntos  i),  ii),  iii)  y v) del Anexo II, bien las siguientes condiciones iv) y v):</p>
    <p class="parrafo">i)  que  los  riesgos  se valoren diariamente a precios de mercado aplicando los procedimientos del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  la  garantía  aneja  se  adecue  a los cambios materiales del valor de los  valores  objeto  del  pacto  o  de la transacción de que se trate, mediante una regla aceptada por las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">iii)  que  el  pacto  o  la  transacción  contenga  una cláusula de compensación automática  e  inmediata  de  deudas  de  la entidad y los de la parte contraria en caso de que esta última incumpla sus obligaciones;</p>
    <p class="parrafo">iv) que se trate de pactos o transacciones interprofesionales;</p>
    <p class="parrafo">v)  que  los  pactos  y transacciones de que se trate se efectúen para sus fines característicos    y    aceptados,    quedando   excluidas   las   transacciones artificiales, y en especial las que no sean a corto plazo;</p>
    <p class="parrafo">c)  y  los  riesgos  en forma de corretajes, comisiones, intereses, dividendos y depósitos  o  márgenes  de  garantía sobre instrumentos derivados negociables en mercados  organizados  directamente  vinculados  con los elementos de la cartera contemplados en el apartado 6 del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">La  inclusión  o  exclusión  de elementos concretos en la cartera de negociación deberá   realizarse  conforme  a  procedimientos  objetivos,  incluidas,  en  su caso,   las   normas   contables   de   la  entidad  de  que  se  trate;  dichos procedimientos,   así  como  su  aplicación  sobre  una  base  continua  estarán sometidos al examen de las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">7)  empresa  matriz,  empresa  filial  y  entidad  financiera,  se definirán con arreglo al apartado 1 de la Directiva 92/30/CEE;</p>
    <p class="parrafo">8)  se  entenderá  por  sociedad  financiera  de cartera, una entidad financiera cuyas   empresas   filiales  sean,  exclusiva  o  principalmente,  entidades  de crédito,  empresas  de  inversión  u  otras  entidades  financieras,  una de las cuales como mínimo deberá ser entidad de crédito o empresa de inversión;</p>
    <p class="parrafo">9)   se   entenderá   por   ponderaciones  del  riesgo,  los  grados  de  riesgo crediticio  aplicables  a  las  contrapartes correspondientes según la Directiva 89/647/CEE.   Sin   embargo,  los  activos  que  constituyan  créditos  y  otros riesgos  frente  a  empresas  de  inversión  o  frente  a  empresas de inversión reconocida  de  terceros  países  y  riesgos  contraídos  frente  a  cámaras  de compensación  y  mercados  organizados  recibirán  la  misma  ponderación que se les asignaría si la contraparte pertinente fuese una entidad de crédito;</p>
    <p class="parrafo">10)   se  entenderá  por  instrumentos  derivados  no  negociables  en  mercados organizados,  los  contratos  sobre  tipos  de interés o sobre tipos de cambio a que  se  refiere  el  Anexo  II de la Directiva 89/647/CEE y los contratos sobre</p>
    <p class="parrafo">acciones  que  se  consignen  en  cuentas  de orden siempre que dichos contratos no  estén  negociados  en  mercados  organizados  que  los  sometan  a  márgenes legales  diarios  y  en  el  caso de los contratos sobre tipos de cambio, tengan un vencimiento inicial superior a 14 días naturales;</p>
    <p class="parrafo">11)  se  entenderá  por  mercado  regulado, cualquier mercado que se ajuste a la definición del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE;</p>
    <p class="parrafo">12)  se  entenderá  por  elementos  cualificados, las posiciones largas y cortas en  activos  contemplados  en  la  letra  b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva  89/647/CEE  y  en  instrumentos  de  deuda  emitidos  por empresas de inversión  o  por  empresas  de inversión reconocidas de terceros países, además de  las  posiciones  largas  y  cortas  en instrumentos de deuda que cumplan las siguientes  condiciones:  en  primer  lugar,  estar  admitidos a cotización como mínimo  en  un  mercado  regulado de un Estado miembro o en una bolsa de valores de  un  país  tercero,  siempre  que  esta  última  haya sido reconocida por las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  que  se  trate;  en  segundo lugar,  que  la  entidad  de  que  se  trate  considere  que son suficientemente líquidos  y  que,  debido  a  la  solvencia  del  emisor, presentan un riesgo de impago  igual  o  inferior  al  de  los  activos  a que se hace referencia en la letra  b)  del  apartado  1  del  artículo 6 de la Directiva 89/647/CEE. El modo de   evaluar   dichos   valores   estará   sometido  a  la  supervisión  de  las autoridades   competentes,   las  cuales  deberán  pronunciarse  en  contra  del juicio  de  la  entidad  en  caso  de  que  consideren que los valores de que se trata  presentan  un  riesgo  de  impago  demasiado  elevado  para ser elementos cualificados.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el párrafo anterior, y a la espera de posterior coordinación,  las  autoridades  competentes  podrán  reconocer  como  elementos cualificados  los  valores  que  sean  suficientemente  líquidos y que, debido a la  solvencia  del  emisor,  presenten  un  riesgo de impago igual o inferior al de  los  activos  a  que  se  hace  referencia en la letra b) del apartado 1 del artículo  6  de  la  Directiva 89/647/CEE. El riesgo de impago correspondiente a dichos  valores  tendrá  que  haber  sido evaluado en tal nivel por al menos dos agencias   de   calificación   crediticia   reconocidas   por   las  autoridades competentes,  o  por  sólo  una  agencia de calificación crediticia, siempre que dichos  valores  no  hayan  sido  calificados  por  debajo de ese nivel por otra agencia de calificación reconocida por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  las  autoridades  competentes podrán suspender la condición a que se   refiere   la  última  frase  del  párrafo  anterior  cuando  la  consideren inapropiada,  habida  cuenta,  por  ejemplo, de las características del mercado, del emisor, de la emisión o de alguna combinación de dichas características.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  autoridades  competentes  exigirán  que  las entidades apliquen la ponderación  máxima  indicada  en  el  cuadro  1  del punto 14 del Anexo I a los valores  que  presenten  un  riesgo  especial debido a la insuficiente solvencia del emisor y/o la insuficiente liquidez.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  cada Estado miembro informarán periódicamente al  Consejo  y  a  la  Comisión  sobre  los  métodos utilizados para evaluar los elementos  cualificados,  y  especialmente  sobre  los  métodos  utilizados para evaluar el grado de liquidez de la emisión y la solvencia del emisor;</p>
    <p class="parrafo">13)  se  entenderá  por  elementos  de la Administración central, las posiciones</p>
    <p class="parrafo">largas  y  cortas  en  los  activos  contemplados en la letra a) del apartado 1) del  artículo  6  de  la  Directiva 89/647/CEE, y a los que se haya asignado una ponderación del 0 % con arreglo al artículo 7 de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">14)   se  entenderá  por  valor  convertible,  un  valor  que,  a  voluntad  del tenedor,  pueda  ser  canjeado  por  otro  valor,  generalmente  una  acción del emisor;</p>
    <p class="parrafo">15)  se  entenderá  por  certificado  de  opción  de compra, un instrumento que, hasta  su  fecha  de  expiración, confiere al tenedor el derecho de compra sobre un  determinado  número  de  acciones u obligaciones, a un precio estipulado. La operación  podrá  liquidarse  mediante  la  entrega  de los propios valores o de su equivalente en metálico;</p>
    <p class="parrafo">16)   se   entenderá   por   certificado   de  opción  de  compra  cubierto,  un instrumento  emitido  por  una  entidad  distinta  del  emisor  del  instrumento subyacente  que,  hasta  su  fecha de expiración, confiere al tenedor el derecho de  compra  sobre  un  determinado número de acciones u obligaciones a un precio estipulado  o  un  derecho  a  asegurar  un beneficio o a evitar una pérdida con relación  a  las  fluctuaciones  de  un  índice  relativo  a  cualquiera  de los instrumentos   financieros   enumerados   en  la  sección  B  del  Anexo  de  la Directiva 93/22/CEE;</p>
    <p class="parrafo">17)  se  entenderá  por  pacto  de  recompra  y  pacto  de  recompra inversa, un acuerdo  en  virtud  del  cual  una entidad o su contraparte transfieren valores o  derechos  garantizados  relativos  a  la titularidad de valores cuya garantía haya  sido  emitida  por  un  mercado  organizado que ostente los derechos sobre los  valores  y  para  los cuales el acuerdo no autorice a la entidad a realizar transferencias   o  pignoraciones  de  un  valor  determinado  con  más  de  una contraparte  simultáneamente,  comprometiéndose  a  recomprar  dichos valores (o valores  sustitutivos  de  las  mismas características) a un precio estipulado y en  una  fecha  futura  y  estipulada o por estipular por la parte transferente; esta  transferencia  constituirá  un  «pacto  de  recompra»  para la entidad que venda  los  valores  y  un  «pacto  de recompra inversa» para la entidad que los compre.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  un  pacto  de  recompra inversa es interprofesional cuando la  contraparte  esté  sujeta  a  coordinación  prudencial a nivel comunitario o sea  una  entidad  de  crédito de la zona A tal y como se define en la Directiva 89/647/CEE  o  una  empresa  de inversión reconocida de un país tercero o cuando el  pacto  se  haya  suscrito  con  una  cámara  de compensación reconocida o un mercado organizado.</p>
    <p class="parrafo">18)  Se  entenderá  por  préstamo  de  valores  y toma de valores en préstamo de una  transacción  por  la  cual una entidad o su contraparte transfieren valores a  cambio  de  una  garantía  adecuada  y  suscriben  el  compromiso  de  que el prestatario  devolverá  valores  equivalentes  en  una fecha futura o cuando así lo  solicite  la  parte  transferente; esta transacción constituirá un «préstamo de  valores»  para  la  entidad  que  transfiera  los  valores  y  una  «toma de valores en préstamo» para la entidad que los reciba.</p>
    <p class="parrafo">La    toma   de   valores   en   préstamo   se   considerará   una   transacción interprofesional  cuando  la  contraparte  esté sujeta a coordinación prudencial a  nivel  comunitario  y/o  sea  una entidad de crédito de la zona A con arreglo a  la  Directiva  89/647/CEE  o  una  empresa de inversión reconocida de un país</p>
    <p class="parrafo">tercero   o   cuando  la  transacción  se  haya  celebrado  con  una  cámara  de compensación reconocida o un mercado organizado;</p>
    <p class="parrafo">19)   se   entenderá   por   miembro  compensador,  un  miembro  de  un  mercado organizado  y/o  de  una  cámara  de  compensación  que  mantenga  una  relación contractual  directa  con  la  contraparte  central  (garante  del mercado). Los miembros  no  compensadores  efectuarán  sus  operaciones a través de un miembro compensador;</p>
    <p class="parrafo">20)  se  entenderá  por  empresa  local,  toda  empresa que opere únicamente por cuenta  propia  en  un  mercado  de  futuros financieros u opciones, o que opere por  cuenta  de  otros  miembros  de  ese  mismo mercado o actúe como creador de mercado  frente  a  éstos,  y  que  esté  avalada por un miembro compensador del mismo  mercado.  El  cumplimiento  de  los  contratos celebrados por una empresa local  estará  garantizado  por  un  miembro  compensador  del  mismo mercado, y dichos  contratos  se  tendrán  en  cuenta  en  el  cálculo de las exigencias de capital  totales  del  miembro  compensador,  asumiendo que las posiciones de la empresa local son totalmente independientes de las del miembro compensador;</p>
    <p class="parrafo">21)  delta,  indicará  la  variación  prevista  del  precio  de  una  opción con relación  a  una  ligera  variación  del  precio del instrumento subyacente a la opción;</p>
    <p class="parrafo">22)  a  efectos  del  punto  4  del  Anexo  I  se  entenderá por posición larga, aquélla  en  que  una  entidad  haya  fijado  el tipo de interés que recibirá en algún  momento  futuro  y  posición  corta,  aquélla  en la que una entidad haya fijado el tipo de interés que habrá de pagar en algún momento futuro;</p>
    <p class="parrafo">23)  se  entenderá  por  fondos  propios,  los  fondos  propios  definidos en la Directiva  89/299/CEE.  No  obstante,  esta  definición podrá modificarse en las circunstancias descritas en el Anexo V;</p>
    <p class="parrafo">24)  el  capital  inicial  englobará  los  puntos  1)  y  2)  del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/299/CEE;</p>
    <p class="parrafo">25)  los  fondos  propios  básicos  serán  los  elementos  1,  2  y  4 menos los elementos   9,  10  y  11  del  apartado  1  del  artículo  2  de  la  Directiva 89/299/CEE;</p>
    <p class="parrafo">26) por capital, se entenderá los fondos propios;</p>
    <p class="parrafo">27)  la  duración  modificada  se calculará mediante la fórmula que figura en el punto 26 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">CAPITAL INICIAL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  capital  inicial  de  las empresas de inversión que mantengan fondos y/o valores  de  sus  clientes  y  ofrezcan  alguno de los servicios siguientes será de 125 000 ecus:</p>
    <p class="parrafo">-  la  recepción  y  transmisión de órdenes de los inversores sobre instrumentos financieros;</p>
    <p class="parrafo">- la ejecución de órdenes de los inversores sobre instrumentos financieros;</p>
    <p class="parrafo">-   la   gestión   de   carteras   individuales  de  inversión  en  instrumentos financieros,</p>
    <p class="parrafo">siempre  y  cuando  no  negocien  en  instrumentos financieros por cuenta propia ni aseguren instrumentos financieros.</p>
    <p class="parrafo">La   tenencia   de  posiciones  en  instrumentos  financieros  excluidos  de  la cartera  de  negociación,  con  objeto  de  invertir  los  fondos propios, no se</p>
    <p class="parrafo">considerará  actividad  por  cuenta  propia  a  efectos  de  lo  dispuesto en el párrafo primero y en el contexto del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  las  autoridades  competentes  podrán  permitir  a  empresas  de inversión   que   ejecuten   órdenes  de  inversores  relativas  a  instrumentos financieros mantenidos por cuenta propia siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-   tales  posiciones  deriven  únicamente  del  hecho  de  que  la  empresa  de inversión no pueda garantizar una cobertura exacta de la orden recibida,</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  total  de  mercado  de  tales  posiciones  no  supere  el 15 % del capital inicial de la empresa,</p>
    <p class="parrafo">- la empresa cumpla los requisitos enunciados en los artículos 4 y 5, y</p>
    <p class="parrafo">-  tales  posiciones  revistan  un  carácter  fortuito  y  provisional  y  estén estrictamente  limitadas  al  tiempo  necesario  para realizar la transacción de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán reducir el importe establecido en el apartado 1  a  50  000  ecus  cuando  la  empresa  no esté autorizada a tener en depósito fondos  o  valores  mobiliarios  de  sus  clientes,  ni  a  negociar  por cuenta propia ni a asegurar emisiones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  demás  empresas  de  inversión  deberán tener un capital inicial de 730 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  empresas  a  que se refieren los guiones segundo y tercero del punto b) del  artículo  2  deberán  contar  con un capital inicial de 50 000 ecus siempre que  dispongan  de  libertad  de  establecimiento  y/o  realicen  servicios  con arreglo al artículo 14 y/o 15 de la Directiva 93/22/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1 a 4, los Estados miembros podrán  seguir  permitiendo  la  actividad de las empresas de inversión y de las contempladas  en  el  apartado  4  que  existan  antes  de  la  aplicación de la presente  Directiva  y  cuyos  fondos  propios sean inferiores a los importes de capital  inicial  que  se  especifican  en  los  apartados  1  a  4.  Los fondos propios  de  todas  esas  empresas  en ningún momento podrán descender del nivel de  referencia  más  elevado  calculado  tras  la  fecha  de  notificación de la presente  Directiva.  El  nivel  de referencia será el nivel medio diario de los fondos  propios  calculado  con  respecto a los seis meses anteriores a la fecha de  cálculo.  Dicho  nivel  de  referencia  se  calculará  cada  seis  meses con respecto al correspondiente período anterior.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  el  control  de una empresa de las contempladas en el apartado 5 sea asumido  por  una  persona  física  o  jurídica distinta de la que la controlaba con   anterioridad,   los   fondos  propios  de  dicha  empresa  no  podrán  ser inferiores  al  nivel  especificado  para  ella en los apartados 1 a 4, salvo en las situaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  cuando  se  trate  de  la  primera  transmisión  por  herencia después de la puesta  en  aplicación  de  la presente Directiva, a reserva de la aprobación de las  autoridades  competentes  y  durante  10  años, como máximo, a partir de la transmisión;</p>
    <p class="parrafo">ii)  cuando  se  trate  de un cambio de socio en una sociedad, siempre que, como mínimo,  uno  de  los  socios  existentes  en  la  fecha  de  aplicación  de  la Directiva  continúe  en  la  sociedad  y  durante 10 años, como máximo, a partir de la puesta en aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">7.   No   obstante,   en   determinadas   circunstancias  especiales  y  con  el</p>
    <p class="parrafo">consentimiento  de  las  autoridades  competentes,  cuando se fusionen dos o más empresas  de  inversión  y/o  empresas de las contempladas en el apartado 4, los fondos  propios  de  la  empresa  que  resulte  de la fusión podrán situarse por debajo  del  nivel  especificado  para dicha empresa en los apartados 1 a 4. Sin embargo,  mientras  no  se  hayan  alcanzado  los  niveles a los que se refieren los  apartados  1  a  4  los  fondos  propios  de la nueva empresa no podrán ser inferiores  al  total  de  los  fondos  propios de las empresas fusionadas en el momento de producirse la fusión.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  fondos  propios  de  las empresas de inversión y de las contempladas en el  apartado  4  no  podrán descender del nivel establecido en los apartados 1 a 5  y  7.  No  obstante,  en  caso  de que así fuera, las autoridades competentes podrán   conceder   a   dichas   empresas,  cuando  las  circunstancias  así  lo justifiquen,  un  plazo  limitado  para  que regularicen su situación o cesen en sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">COBERTURA DE RIESGOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  exigirán  a  las  entidades  que dispongan en todo momento de fondos superiores o iguales a la suma de:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  exigencias  de  capital sobre sus operaciones de cartera de negociación calculadas con arreglo a los Anexos I, II y VI;</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  exigencias  de  capital  sobre  el conjunto de su actividad calculadas con arreglo al Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">iii)  las  exigencias  de  capital  contempladas  en la Directiva 89/647/CEE, en lo  relativo  al  conjunto  de  sus  operaciones, con excepción de la cartera de negociación  y  los  activos  o  líquidos  si  éstos  se  deducen  de los fondos propios de conformidad con la letra d) del punto 2) del Anexo V;</p>
    <p class="parrafo">iv) las exigencias de capital establecidas en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">cualquiera  que  sea  la  cuantía  de  las  exigencias de capital mencionadas en los  puntos  i)  a  iv),  la  exigencia  de  fondos  propios  de las empresas de inversión nunca será inferior a la establecida en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  impondrán  a  las  entidades la obligación de cubrir  los  riesgos  que  se  deriven  de operaciones no incluidas en el ámbito de  aplicación  de  la  presente  Directiva  ni de la Directiva 89/647/CEE y que se   consideren   similares   a  los  riesgos  regulados  en  dichas  Directivas mediante fondos propios suficientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  los fondos propios de la entidad desciendan por debajo de la  exigencia  de  fondos  propios  calculada  con  arreglo  al  apartado 1, las autoridades  competentes  se  asegurarán  de que la entidad en cuestión tome las medidas apropiadas para rectificar su situación lo más rápidamente posible.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  competentes  impondrán  a  las  entidades la obligación de establecer  sistemas  de  vigilancia  y de control de riesgos de tipo de interés sobre  el  conjunto  de  sus  transacciones; dichos sistemas estarán sometidos a la supervisión de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   entidades   deberán   demostrar   ante  sus  autoridades  competentes respectivas   que   disponen  de  sistemas  adecuados  para  calcular,  con  una exactitud  razonable  y  en  cualquier  momento,  la  posición  financiera de la entidad.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, las autoridades competentes</p>
    <p class="parrafo">podrán  permitir  que  las  entidades  calculen  las exigencias de capital en lo que   respecta   a  su  cartera  de  negociación  con  arreglo  a  la  Directiva 89/647/CEE,  en  vez  de  a  los Anexos I y II de la presente Directiva, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  cartera  de  valores  de negociación no exceda, normalmente, más del 5 % de su actividad total; y</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  total  de  las  posiciones  de  la  cartera de negociación no sobrepase normalmente el importe de 15 millones de ecus; y</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  cartera  de  negociación  no  exceda  en  ningún  caso  del  6 % de su actividad  total  y  el  total de las posiciones de la cartera de negociación no supere en ningún caso el importe de 20 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  fin  de  evaluar  la proporción que representa la actividad relativa a la cartera  de  negociación  en  relación  con  la actividad total a los efectos de los  puntos  i)  y  iii)  del  apartado 6 del presente artículo, las autoridades competentes  podrán  remitirse  al  balance  y  cuentas de orden, a la cuenta de pérdidas  y  ganancias  o  bien  a los fondos propios de las entidades de que se trate,  o  a  una  combinación  de  dichas medidas. Una vez calculado el volumen de   actividad   con   arreglo  al  balance  y  a  las  cuentas  de  orden,  los instrumentos  de  deuda  se  contabilizarán  a su precio de mercado o a su valor nominal,  las  acciones  a  su  precio  de  mercado y los instrumentos derivados por  el  valor  nominal  o de mercado de los instrumentos subyacente. Se sumarán las posiciones largas y las cortas cualquiera que sea su signo.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  caso  de  que  una  entidad sobrepase durante un período suficientemente largo  uno  o  los  dos límites fijados en los puntos i) y ii) del apartado 6, o sobrepase  uno  o  los  dos límites fijados en el punto iii) del mismo apartado, se  le  exigirá  que  cumpla  el  requisito  que se establece en el punto i) del apartado  1  del  artículo  4  y  no  los de la Directiva 89/647/CEE, respecto a sus   operaciones   de  cartera  de  negociación,  y  que  lo  notifique  a  las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">SUPERVISION Y CONTROL DE GRANDES RIESGOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  entidades  supervisarán  y  controlarán sus grandes riesgos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/121/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  del  apartado  1,  las entidades que calculen las exigencias de  capital  correspondientes  a  su  cartera  de  negociación con arreglo a los Anexos  I  y  II  deberán  controlar  y  supervisar sus grandes riesgos según lo dispuesto  en  la  Directiva  92/121/CEE, con las modificaciones establecidas en el Anexo VI de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">EVALUACION DE LAS POSICIONES A EFECTOS DE INFORMACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  entidades  evaluarán  diariamente sus carteras de negociación a precios de  mercado,  a  menos  que  estén  sujetas  a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  no  fuere  posible  disponer,  de  manera  inmediata,  de los precios de mercado,   como,  por  ejemplo,  cuando  se  trate  de  operaciones  con  nuevas emisiones  en  los  mercados  primarios,  las  autoridades competentes podrán no aplicar  lo  previsto  en  el  apartado 1 y exigir a las entidades la aplicación de   otros  métodos  de  evaluación,  siempre  que  éstos  sean  suficientemente</p>
    <p class="parrafo">prudentes y hayan sido aprobados por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">SUPERVISION EN BASE CONSOLIDADA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Principios generales</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  exigencias  de  capital  enunciadas  en  los  artículos  4 y 5 para las entidades  que  no  sean  empresas  matrices  ni  filiales de dichas empresas se aplicarán en base individual.</p>
    <p class="parrafo">2. Las exigencias enunciadas en los artículos 4 y 5 para:</p>
    <p class="parrafo">-  las  entidades  que  tengan  como filial una entidad de crédito con arreglo a la  Directiva  92/30/CEE,  una  empresa de inversión u otra entidad financiera o que tengan una participación en tales entidades, y</p>
    <p class="parrafo">- las entidades cuya matriz sea una sociedad financiera de cartera</p>
    <p class="parrafo">se  aplicarán  en  base  consolidada  de  conformidad  con  los  métodos  que se establecen  en  la  mencionada  Directiva  y  con  los  apartados  7  a  14  del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  en  un  grupo  de los contemplados en el apartado 2 no esté incluida ninguna  entidad  de  crédito,  será  aplicable  lo  dispuesto  en  la Directiva 92/30/CEE con las siguientes modificaciones:</p>
    <p class="parrafo">Se entenderá por</p>
    <p class="parrafo">-  sociedad  financiera  de  cartera:  una  entidad  financiera  cuyas  empresas filiales  sean,  exclusiva  o  principalmente,  empresas  de  inversión  u otras entidades financieras, de las que una al menos sea una empresa de inversión;</p>
    <p class="parrafo">-  sociedad  mixta  de  cartera:  la  empresa  matriz  distinta  de una sociedad financiera  de  cartera  o  una  empresa  de  inversión, cuyas empresas filiales incluyan por lo menos una empresa de inversión;</p>
    <p class="parrafo">-  autoridades  competentes:  las  autoridades  nacionales  facultadas por ley o reglamento para supervisar a las empresas de inversión;</p>
    <p class="parrafo">-  las  referencias  a  entidad  de  crédito  se entenderán hechas a empresas de inversión;</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  aplicará  el  párrafo  segundo  del  apartado  5 del artículo 3 de la Directiva 92/30/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  apartados  1 y 2 del artículo 4 y en el apartado 5 del artículo 7 de la   Directiva   92/30/CEE,   las  referencias  a  la  Directiva  77/780/CEE  se entenderán hechas a la Directiva 93/22/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  efectos  del  apartado 9 del artículo 3 y del apartado 3 del artículo 8   de  la  Directiva  92/30/CEE,  se  sustituirán  las  referencias  al  Comité consultivo bancario por referencias al Consejo y a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">-  se  sustituye  la  primera  frase  del  apartado  4  del  artículo  7  de  la Directiva 92/30/CEE por la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">«En  caso  de  que  una empresa de inversión, una sociedad financiera de cartera o  una  sociedad  mixta  de  cartera  controle  una  o más empresas filiales que sean  compañías  de  seguros,  las  autoridades  competentes  y  las autoridades facultadas  para  supervisar  a  las  empresas  de  seguros  cooperarán de forma estrecha».</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  competentes  a  las  que  se  haya  exigido  o encomendado ejercer  la  supervisión  de  los  grupos contemplados en el anterior apartado 3 en   base   consolidada   podrán,   hasta   una  posterior  coordinación  de  la supervisión  consolidada  de  dichos  grupos  y cuando las circunstancias así lo</p>
    <p class="parrafo">justifiquen,  renunciar  a  dicha  obligación  siempre que todas las empresas de inversión pertenecientes a un grupo de este tipo:</p>
    <p class="parrafo">i)  utilicen  la  definición  de fondos propios establecida en el apartado 9 del Anexo V;</p>
    <p class="parrafo">ii)  cumplan  individualmente  las  exigencias establecidas en los artículos 4 y 5;</p>
    <p class="parrafo">iii)  creen  sistemas  de  vigilancia  y  control de las fuentes de capital y de financiación de las restantes entidades financieras del grupo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  competentes  exigirán  que las empresas de inversión de un grupo  objeto  de  la  renuncia  contemplada en el apartado 4 les comuniquen los riesgos,  incluidos  los  derivados  de  la composición y origen de su capital y financiación,  que  pudieren  perjudicar  a  la  situación  financiera de dichas empresas.   Si   las   autoridades   competentes  concluyeran  de  ello  que  la situación  financiera  está  insuficientemente  protegida,  impondrán  a  dichas empresas  la  adopción  de  medidas, que comprenderán, en su caso, restricciones de sus transferencias de capital a las entidades del grupo.</p>
    <p class="parrafo">6.   Cuando   las   autoridades   competentes   renuncien  a  la  obligación  de supervisión  en  base  consolidada  en  virtud  del  apartado 4, adoptarán otras medidas  adecuadas  para  controlar  los  riesgos, a saber, los grandes riesgos, en  el  conjunto  del  grupo,  incluidas  las empresas que no estén establecidas en ninguno de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  podrán  renunciar  a la aplicación de los requisitos establecidos  en  los  artículos  4  y 5, en base individual o subconsolidada, a una  entidad  que,  como  empresa  matriz,  esté sujeta a la supervisión en base consolidada,  y  a  cualquier  empresa filial de dicha entidad que esté sujeta a su  autorización  y  supervisión  y  esté  incluida  en  la  supervisión en base consolidada de su entidad matriz.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  garantizarse  el  mismo  derecho  de  renuncia  cuando la empresa matriz sea  una  sociedad  financiera  de  cartera  con  domicilio  social  en el mismo Estado   miembro   que  la  entidad,  siempre  que  esté  sometida  a  la  misma supervisión  que  la  ejercida  sobre  las  entidades  de  crédito o empresas de inversión,  y  en  particular  a  los  requisitos impuestos en los artículos 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">En  ambos  casos,  si  los Estados miembros hacen uso de la mencionada renuncia, deberán  tomarse  medidas  para  garantizar  la  asignación satisfactoria de los fondos propios dentro del grupo.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cuando  una  entidad,  filial  de  una  empresa  matriz que sea una entidad, haya  sido  autorizada  y  esté  situada en otro Estado miembro, las autoridades competentes  que  hayan  concedido  dicha autorización aplicarán a dicha entidad las  reglas  enunciadas  en  los  artículos  4  y  5 en base individual o, en su caso, subconsolidada.</p>
    <p class="parrafo">9.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 8, las autoridades competentes responsables  de  la  autorización  de  la  filial de una empresa matriz que sea una   entidad   podrán   delegar   su   responsabilidad  de  supervisión  de  la adecuación  de  capital  de  la  filial  y  de  los  grandes  riesgos,  mediante acuerdo  bilateral,  en  las  autoridades  competentes  que  hayan  autorizado y supervisen  a  la  empresa  matriz.  Se  deberá mantener informada a la Comisión de  la  existencia  y  del  contenido  de tales acuerdos. Esta transmitirá dicha</p>
    <p class="parrafo">información  a  las  autoridades  competentes de los demás Estados miembros y al Comité  consultivo  bancario  y  al  Consejo, excepto en el caso de los grupos a que se hace referencia en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Cálculo de las exigencias de capital consolidadas</p>
    <p class="parrafo">10.  Cuando  no  se  ejerza  el  derecho  de  renuncia  a  que  se  refieren los apartados  7  y  9,  y  a  los  efectos  del  cálculo en base consolidada de las exigencias  de  capital  establecidos  en  el  Anexo  I  y  de  los  riesgos  en relación  con  los  clientes  establecidos  en  el  Anexo  VI,  las  autoridades competentes   podrán  permitir  que  las  posiciones  netas  de  la  cartera  de negociación  de  una  entidad  se  compensen con las posiciones de la cartera de valores  mobiliarios  negociables  de  otra  entidad,  con  arreglo a las normas establecidas en el Anexo I y Anexo VI respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  podrán  permitir que las posiciones en divisas de una entidad contempladas  en  el  Anexo  III  compensen  las  posiciones  en divisas de otra entidad  contempladas  en  el  mismo Anexo con arreglo a las normas establecidas en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">11.  Las  autoridades  competentes  podrán  permitir  asimismo  la  compensación entre   la  cartera  de  negociación  y  entre  las  posiciones  en  divisas  de empresas  situadas  en  países  terceros, siempre que se cumplan simultáneamente las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  dichas  empresas  hayan  sido  autorizadas  en  un  país  tercero y que respondan,  bien  a  la  definición  de  «entidad  de  crédito» que figura en el primer   guión  del  artículo  1  de  la  Directiva  77/780/CEE,  o  bien  a  la definición de «empresa de inversión reconocida de un país tercero»;</p>
    <p class="parrafo">ii)   que   dichas  empresas  satisfagan,  individualmente  unas  exigencias  de adecuación   del   capital  equivalentes  a  las  establecidas  en  la  presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">iii)  que  en  los  países  de  que  se  trate  no existan normativas que puedan afectar de modo apreciable a la transferencia de fondos dentro del grupo.</p>
    <p class="parrafo">12.   Las  autoridades  competentes  también  podrán  permitir  la  compensación descrita  en  el  apartado  10  entre  entidades  de  un  grupo  que  hayan sido autorizadas en el Estado miembro de que se trate siempre que:</p>
    <p class="parrafo">i) haya una distribución de capital satisfactoria en el grupo;</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  marco  normativo,  jurídico  y/o  contractual  que rige la actuación de estas  entidades  permita  que  se  garantice  un  apoyo financiero mutuo dentro del grupo.</p>
    <p class="parrafo">13.   Además,  las  autoridades  competentes  podrán  permitir  la  compensación descrita  en  el  apartado  10  entre entidades de un grupo que se ajusten a los requisitos  expuestos  en  el  apartado  12  y  cualquier otra entidad del mismo grupo  que  haya  sido  autorizada  en  otro  Estado  miembro,  siempre que esta entidad  esté  obligada  a  cumplir las exigencias de capital de los artículos 4 y 5 a título individual.</p>
    <p class="parrafo">Definiciones de fondos propios consolidados</p>
    <p class="parrafo">14.  Para  el  cálculo  de los fondos propios en base consolidada se aplicará el artículo 5 de la Directiva 89/299/CEE.</p>
    <p class="parrafo">15.  Para  el  cálculo  de  los  fondos  propios  consolidados  las  autoridades competentes   responsables   de   la  supervisión  en  base  consolidada  podrán reconocer   la  validez  de  las  definiciones  específicas  de  fondos  propios</p>
    <p class="parrafo">aplicables a las entidades de que se trate con arreglo al Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">COMUNICACION DE INFORMACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  exigirán  que  las empresas de inversión y entidades de  crédito  faciliten  a  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro de origen  toda  la  información  necesaria  para  determinar si cumplen las normas adoptadas  de  conformidad  con  la  presente  Directiva.  Los  Estados miembros velarán   asimismo   por   que   los   mecanismos   de  control  interno  y  los procedimientos   administrativos   y   contables   de   las  entidades  permitan verificar, en todo momento, el cumplimiento de tales disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  empresas  de  inversión  tendrán  la  obligación  de  informar  a  las autoridades  competentes,  en  la  forma  que éstas determinen, al menos una vez al  mes  cuando  se  trate  de  empresas  contempladas  en  el  apartado  3  del artículo  3,  al  menos  una vez cada tres meses cuando se trate de las empresas a  que  se  refiere  el  apartado  1 del artículo 3 y al menos una vez cada seis meses  en  el  caso  de  las empresas contempladas en el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  se  deberá  exigir  a las empresas  de  inversión  mencionadas  en  los apartados 1 y 3 del artículo 3 que faciliten  información  en  base  consolidada  o  subconsolidada  únicamente una vez cada seis meses.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  entidades  de  crédito  estarán  obligadas a informar a las autoridades competentes,  en  la  forma  que  éstas  determinen,  con  la  misma  frecuencia prevista en la Directiva 89/647/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  competentes  exigirán  a  las entidades que les comuniquen inmediatamente  todos  los  casos  en que sus contrapartes en pactos de recompra o  de  recompra  inversa  o  en operaciones de préstamo de valores o de tomas de valores  en  préstamo  incumplan  sus  obligaciones.  La  Comisión presentará al Consejo  un  informe  sobre  estos casos y sobre sus consecuencias para el trato de  tales  pactos  y  operaciones  con  arreglo a la presente Directiva antes de que  transcurran  tres  años  a partir de la fecha mencionada en el artículo 12. Este   informe  describirá  también  la  forma  en  que  las  entidades  cumplen aquellas  de  las  condiciones  i) a v) de la letra b) del punto 6) del artículo 2  que  les  sean  aplicables, especialmente la condición v). Contendrá asimismo información  pormenorizada  sobre  cualquier  cambio de la dimensión relativa de las   actividades   tradicionales   de  préstamo  de  las  entidades  y  de  sus operaciones  de  préstamo  mediante  pactos  de  recompra inversos y operaciones de  toma  de  valores  en  préstamo.  Si  basándose  en dicho informe y en otros datos  la  Comisión  concluyera  que  son  necesarias  nuevas  salvaguardas para evitar abusos, propondrá las medidas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">AUTORIDADES COMPETENTES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  designarán  a  las  autoridades que deben desempeñar las  funciones  previstas  en  la  presente  Directiva.  Informarán de ello a la Comisión, indicando si existe reparto de funciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  a  que  se  refiere  el apartado 1 deberán ser autoridades públicas  u  organismos  oficialmente  reconocidos por la legislación nacional o por  las  autoridades  públicas  como  parte  del sistema de supervisión vigente</p>
    <p class="parrafo">en el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  atribuirá  a  dichas  autoridades todas las competencias necesarias para el  desempeño  de  su  misión, en particular para controlar la forma en que está constituida la cartera de negociación.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   autoridades   competentes   de   los   Estados  miembros  colaborarán estrechamente  en  el  desempeño  de  las  funciones  previstas  en  la presente Directiva,  en  especial  cuando  se  trate  de servicios de inversión prestados directamente  o  mediante  la  creación  de  sucursales  en uno o varios Estados miembros.  Dichas  autoridades  se  suministrarán  entre  sí,  previa solicitud, toda  la  información  que  pueda  facilitar la supervisión de la adecuación del capital   de   las   empresas   de  inversión  y  entidades  de  crédito  y,  en particular,  la  verificación  de  que  éstas  cumplen  las disposiciones que se establecen  en  la  presente  Directiva.  Todo  intercambio de información entre las  autoridades  competentes  previsto  en  la  presente  Directiva respecto de las   empresas   de   inversión   estará  sujeto  a  la  obligación  de  secreto profesional  que  se  establece  en  el artículo 25 de la Directiva 93/22/CEE y, en  lo  que  se  refiere a las entidades de crédito, a la obligación establecida en  el  artículo  25  de  la Directiva 77/780/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 89/646/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,   hasta   tanto   se  adopte  una  Directiva  que  establezca  las disposiciones  de  adaptación  de  la  presente Directiva al progreso técnico en los   sectores   indicados  más  adelante  y  de  conformidad  con  la  Decisión 87/373/CEE,  aprobará  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión, aquellas adaptaciones que puedan ser necesarias:</p>
    <p class="parrafo">-  aclaración  de  las  definiciones  del  artículo  2  a  fin de garantizar una aplicación uniforme de la presente Directiva en toda la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  aclaración  de  las  definiciones  del artículo 2 a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros,</p>
    <p class="parrafo">-  alteración  de  los  importes del capital inicial requeridos en el artículo 3 y  del  importe  que  figura  en el apartado 6 del artículo 4, a fin de tener en cuenta la evolución económica y monetaria,</p>
    <p class="parrafo">-  adaptación  de  la  terminología  y  del  contexto  de  las  definiciones  de conformidad  con  actos  ulteriores  relativos  a  las  entidades  y  cuestiones conexas.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán autorizar a las empresas de inversión sujetas a  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 30 de la Directiva 93/22/CEE cuyos  fondos  propios  sean,  el  día de la puesta en aplicación de la presente Directiva,  inferiores  a  los  niveles especificados en los apartados 1 a 3 del artículo  3.  No  obstante,  los  fondos  propios  de  dichas  empresas  deberán reunir  las  condiciones  establecidas  en los apartados 5 a 8 del artículo 3 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el punto 14 del Anexo I, los Estados miembros podrán  establecer  un  requisito  de  riesgo específico para las obligaciones a las  que  se  haya  asignado  una  ponderación del 10 % en virtud del apartado 2 del  artículo  11  de  la  Directiva  89/647/CEE,  equivalente  a  la  mitad del</p>
    <p class="parrafo">requisito  de  riesgo  específico  establecido  para un valor cualificado con el mismo vencimiento residual que dicha obligación.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva  en  la fecha establecida en el párrafo segundo   del  artículo  31  de  la  Directiva  93/22/CEE.  Informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   presentará  al  Consejo,  lo  antes  posible,  propuestas  sobre exigencias  de  capital  para  las  transacciones  sobre  materias  primas,  sus derivados y participaciones en instituciones de inversión colectiva.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  deberá  pronunciarse  sobre  las  propuestas  de  la Comisión a más tardar  seis  meses  antes  de  la  fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">CLAUSULA DE REVISION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Tres  años  después  de  la  fecha  contemplada  en  el artículo 12, el Consejo, sobre  la  base  de  una  propuesta  de  la  Comisión,  estudiará  y,  si  fuera necesario,   revisará  la  presente  Directiva  en  función  de  la  experiencia adquirida   como   resultado   de   su   aplicación,   teniendo  en  cuenta  las innovaciones  del  mercado  y,  en  particular,  la  evolución registrada en los foros internacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. JELVED</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  152  de 21. 6. 1990, p. 6; y DO no C 50 de 25. 2. 1992, p. 5.(2) DO  no  C  326  de  16.  12.  1991,  p.  89;  y  DO no C 337 de 21. 12. 1992, p. 114.(3)  DO  no  C  69  de 18. 3. 1991, p. 1.(4) Véase la página 27 del presente Diario  Oficial.(5)  DO  no  L  386  de 30. 12. 1989, p. 14; Decisión modificada por  la  Directiva  92/30/CEE  (DO  no  L 110 de 28. 4. 1992, p. 52).(6) DO no L 29  de  5.  2.  1993,  p.  1.(7)  DO  no  L  124 de 5. 5. 1989, p. 16; Directiva modificada  por  última  vez  por  la Directiva 92/30/CEE (DO no L 110 de 24. 9. 1992,  p.  52).(8)  DO  no L 110 de 28. 4. 1992, p. 52.(9) DO no L 197 de 18. 7. 1987,  p.  33.(10)  DO  no  L  322  de 17. 12. 1977, p. 30; Directiva modificada por  última  vez  por  la  Directiva 89/646/CEE (DO no L 386 de 30. 12. 1989, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">RIESGO DE POSICION</p>
    <p class="parrafo">INTRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">Cálculo de la posición neta</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  por  el  que  las  posiciones  largas  (cortas)  de una entidad superen  a  las  posiciones  cortas  (largas)  en  un  mismo  tipo  de acciones, instrumento   de   deuda  e  instrumento  convertible,  así  como  en  idénticos contratos  de  futuros  financieros,  opciones, certificados de opción de compra y  certificados  de  opción  de compra cubiertos constituirá la posición neta de dicha  empresa  en  cada  uno  de  los  distintos  instrumentos. Las autoridades competentes  permitirán  que,  a  la  hora  de  calcular  la  posición neta, las posiciones  en  instrumentos  derivados  tengan la misma consideración, tal como se  establece  en  los  apartados  4  a  7,  que  las  posiciones  en el valor o valores  subyacentes  (o  nocionales).  Cuando  la  entidad tenga en cartera sus propios  instrumentos  de  deuda,  dichos elementos no se tendrán en cuenta para el cálculo del riesgo específico, con arreglo al apartado 14.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  podrá  calcularse  la  posición  neta  entre  un valor convertible y una posición  compensatoria  mantenida  en  su  instrumento  subyacente, a menos que las  autoridades  competentes  adopten  un  planteamiento  en el que se tenga en cuenta  la  probabilidad  de  que  se  efectúe  la  conversión de un determinado valor   convertible,  o  bien  establezcan  la  obligación  de  disponer  de  un capital  de  cobertura  frente  a  toda  posible  pérdida  que  pudiera acarrear dicha conversión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  ser  agregadas, todas las posiciones netas, independientemente de su  signo,  deberán  convertirse  diariamente  a  la  divisa  en  que la entidad prepare  los  documentos  destinados  a  las autoridades competentes, al tipo de cambio de contado vigente.</p>
    <p class="parrafo">Instrumentos concretos</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  contratos  de  futuros  de  tipo  de  interés, los contratos a plazo de tipo  de  interés  (FRA)  y  los  compromisos  de  compra  y  venta  a  plazo de instrumentos  de  deuda  se  considerarán  combinaciones  de posiciones largas y cortas.  De  este  modo,  una  posición  larga  en futuros de tipo de interés se considerará  la  combinación  de  un  préstamo  recibido  con  vencimiento en la fecha  de  entrega  estipulada  en  el  contrato de futuros y una tenencia de un activo  con  la  misma  fecha  de  vencimiento  que  el  instrumento  o posición nocional  subyacente  del  contrato  de  futuros  de  que  se  trate.  De  forma similar,  un  contrato  FRA  vendido  se considerará como posición larga con una fecha  de  vencimiento  igual  a  la  fecha  de  liquidación  más el período del contrato  y  como  posición  corta  con  un  vencimiento  igual  a  la  fecha de liquidación.  Tanto  el  préstamo  como  la  tenencia de activos se incluirán en la  columna  correspondiente  a  la  Administración  central  en el cuadro 1 del apartado   13   a  fin  de  calcular  el  capital  requerido  frente  al  riesgo específico  para  los  contratos  de  futuros de tipo de interés y para los FRA. El  compromiso  de  compra  a  plazo  de  un instrumento de deuda se considerará como  una  combinación  de  préstamo  con  vencimiento en la fecha de entrega, y como  posición  larga  (al  contado)  en  el  propio  instrumento  de  deuda. El préstamo   se  incluirá  en  la  columna  correspondiente  a  la  Administración central  del  cuadro  1  a los efectos de riesgo específico, y el instrumento de</p>
    <p class="parrafo">deuda   figurará  en  la  columna  que  corresponda  en  el  mismo  cuadro.  Las autoridades   competentes   podrán   permitir   que   el  capital  exigido  como cobertura  de  los  contratos  de  futuros  negociables  en mercados organizados sea  equivalente  al  margen  de  garantía  exigido  en  dichos mercados siempre que,  a  su  juicio,  responda  a una estimación correcta del riesgo inherente a los  futuros  y  que  el  método  utilizado  para calcular el margen de garantía sea  equivalente  al  método  de  cálculo  establecido  en el resto del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  los  efectos  del  presente  Anexo,  las opciones sobre tipos de interés, instrumentos  de  deuda,  acciones,  índices  de  acciones, futuros financieros, permutas   financieras  y  divisas  se  considerarán  posiciones  con  un  valor equivalente  al  importe  del  activo  subyacente a que la opción está vinculada multiplicadas  por  su  delta.  Se  podrán  compensar  estas  últimas posiciones simétricas  con  cualesquiera  posiciones  mantenidas en los activos subyacentes o  derivados  idénticos.  Deberá  emplearse  el  delta del mercado organizado de que  se  trate,  el  calculado  por  las  autoridades  competentes o, si éste no estuviere  disponible  o  en  el  caso  de  opciones  no negociables en mercados organizados,  el  delta  calculado  por  la  propia  entidad,  siempre  que  las autoridades  competentes  estimen  que  el  sistema  empleado  por la entidad es razonable.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  autoridades  competentes podrán también autorizar, o exigir, que  las  entidades  calculen  su  delta  con  arreglo al método establecido por dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  exigirán  que se esté cubierto frente a los demás riesgos,   aparte   del   riesgo  de  delta,  inherentes  a  las  opciones.  Las autoridades   competentes   podrán  consentir  que  el  capital  necesario  como cobertura   en   el   caso   de  opciones  emitidas  negociadas  en  un  mercado organizado  sea  igual  a  la  cobertura exigida por dicho mercado, siempre que, a  su  juicio,  tal  cobertura  responda  a  una  evaluación correcta del riesgo inherente  a  la  opción  y  que  el método utilizado para calcular la cobertura sea  equivalente  al  método  de  cálculo  establecido en el resto de este Anexo para  tales  opciones.  En  el  caso  de  opciones adquiridas, tanto negociables como  no  negociables  en  mercados organizados, podrán consentir que el capital necesario  como  cobertura  sea  el mismo que para sus instrumentos subyacentes, con  la  condición  de  que éste no exceda del valor de mercado de la opción. La cobertura  para  las  opciones  emitidas  no negociables en mercados organizados se determinará en función de su instrumento subyacente.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  certificados  de  opción  de  compra  y  los  certificados de opción de compra   cubiertos   tendrán  la  misma  consideración  que  las  opciones,  con arreglo a lo previsto para estas últimas en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  efectos  del  cálculo  del  riesgo de tipo de interés, las operaciones de permuta  financiera  tendrán  la  misma  consideración  que los instrumentos que figuran  en  el  balance.  Por  consiguiente,  una permuta financiera de tipo de interés  en  virtud  del  cual  una  entidad recibe un interés a tipo flotante y paga  un  interés  a  tipo  fijo se considerará equivalente a una posición larga mantenida   en   un  instrumento  de  tipo  de  interés  flotante  y  con  plazo equivalente  al  período  transcurrido  hasta  el momento de fijar nuevamente el tipo  de  interés,  y  a una posición corta en un instrumento de tipo de interés</p>
    <p class="parrafo">fijo cuyo plazo sea el mismo que el de la propia permuta financiera.</p>
    <p class="parrafo">8.  Sin  embargo,  las  entidades que evalúan su posición a precios de mercado y gestionan  el  riesgo  del  tipo de interés sobre los instrumentos derivados que se  mencionan  en  los  apartados  4  a  7  sobre una base de flujos de efectivo descontados   podrán   utilizar   modelos  de  sensibilidad  para  calcular  las posiciones   a   que  se  hace  referencia  más  arriba  y  los  utilizará  para cualquier  tipo  de  obligación  que  se amortice durante su período restante de vigencia,  en  lugar  de  amortizarse mediante un reembolso final del principal. Las  autoridades  competentes  deberán  aprobar  tanto el modelo como el uso que del  mismo  haga  la  entidad. Dichos modelos deberían establecer posiciones que tengan  la  misma  sensibilidad  a  los  cambios de los tipos de interés que los flujos  de  efectivo  de  los subyacentes. Dicha sensibilidad se establecerá con referencia  a  los  movimientos  independientes  de  una  muestra  de tipos a lo largo  de  la  curva  de  rendimientos, con al menos un punto de sensibilidad en cada  una  de  las  bandas  de  vencimiento que se establecen en el cuadro 2 del punto  18.  Las  posiciones  se  incluirán  en  el  cálculo de las exigencias de capital  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  apartados  15  a  30  del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  entidades  que  no  utilicen  modelos con arreglo al apartado 8 podrán, con   la  aprobación  de  las  autoridades  competentes,tratar  como  posiciones plenamente   compensadas   todas   las   posiciones  en  instrumentos  derivados contempladas  en  los  puntos  4  a  7  que  cumplan como mínimo las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  las  posiciones  sean  del  mismo valor y estén denominadas en la misma divisa;</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  el  tipo  de  referencia  (para  las posiciones de tipo flotante) o el cupón (para las posiciones de tipo fijo) estén estrechamente compensadas;</p>
    <p class="parrafo">iii)  que  la  siguiente  fecha  de  fijación  del  tipo  de interés o, para las posiciones   de  cupón  fijo,  el  vencimiento  residual  estén  dentro  de  los siguientes límites:</p>
    <p class="parrafo">- a menos de un mes: el mismo día;</p>
    <p class="parrafo">- entre un mes y un año: en un plazo de siete días;</p>
    <p class="parrafo">- con más de un año: en un plazo de treinta días.</p>
    <p class="parrafo">10.   La  entidad  que  transfiera  los  valores  o  los  derechos  garantizados relativos  a  la  titularidad  de  los  valores  en  un  pacto  de recompra y la entidad   que  preste  los  valores  en  una  entrega  en  préstamo  de  valores incluirán  dichos  valores  en  el  cálculo  de  sus  requisitos  de capital con arreglo  al  presente  Anexo  siempre  que  los  valores  cumplan  los criterios establecidos en el punto i) de la letra a) del punto 6 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">11.   Las   posiciones   derivadas   de   participaciones  en  instituciones  de inversión  colectivas  estarán  sujetas  a las exigencias de capital estipuladas en  la  Directiva  89/647/CEE,  en vez de a los requisitos de riesgo de posición que figuran en el presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Riesgo específico y riesgo general</p>
    <p class="parrafo">12.  El  riesgo  de  posición inherente a un instrumento de deuda negociable o a una   acción   (o   instrumentos   derivados   de  éstas)  se  dividirá  en  dos componentes  con  objeto  de  calcular  el capital de cobertura necesario frente a  él.  El  primero  de  dichos componentes será el riesgo específico, que es el</p>
    <p class="parrafo">riesgo  de  que  se  produzca una variación del precio del instrumento de que se trate,  por  causas  relacionadas  bien  con  su  emisor  o  con el emisor de su instrumento  principal,  si  se  trata  de  un  instrumento derivado. El segundo componente   será   el  riesgo  general,  que  es  el  que  se  deriva  de  toda modificación  del  precio  del  instrumento  debida  bien  a  una  variación del nivel   de   los  tipos  de  interés  (en  el  caso  de  instrumentos  de  deuda negociables  o  derivados  de  ésta),  o  bien (cuando se trata de acciones o de instrumentos  derivados  de  éstas)  a  un  movimiento más general registrado en el   mercado   de   acciones  y  no  imputable  a  determinadas  características específicas de los valores de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES</p>
    <p class="parrafo">13.  La  entidad  clasificará  sus posiciones netas según la divisa en que éstas estén  expresadas  y  calculará  por  separado  para  cada  divisa el capital de cobertura necesario frente al riesgo general y al riesgo específico.</p>
    <p class="parrafo">Riesgo específico</p>
    <p class="parrafo">14.  La  entidad  consignará  en  las  categorías  pertinentes que figuran en el cuadro  1  sus  correspondientes  posiciones  netas,calculadas  del  modo que se indica   en   el  apartado  1,  basándose  en  sus  vencimientos  residuales,  y multiplicará  dichas  posiciones  por  las  ponderaciones  indicadas. El cálculo del  capital  de  cobertura  necesario  frente al riesgo específico se realizará sumando   las  posiciones  ponderadas,  con  independencia  de  que  éstas  sean largas o cortas.</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 1</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Elementos de la |Elementos cualificados                     |Otros</p>
    <p class="parrafo">Administración  |                                           |elementos</p>
    <p class="parrafo">central         |                                           |</p>
    <p class="parrafo">|0-6 meses      |de 6 meses a   |más de 24</p>
    <p class="parrafo">|               |24 meses       |meses</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">0,00 %          |0,25 %         |1,00 %         |1,60 %         |8,00 %</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Riesgo general</p>
    <p class="parrafo">a) en función del vencimiento</p>
    <p class="parrafo">15.  El  procedimiento  para  calcular  el capital de cobertura necesario frente al  riesgo  general  constará  de  dos etapas fundamentales. En primer lugar, se ponderarán  todas  las  posiciones  en  función de los vencimientos (tal como se explica  en  el  apartado  16),  con objeto de determinar el importe del capital de  cobertura  necesario  en  cada  caso. Seguidamente, el capital necesario así calculado  podrá  reducirse  cuando,  dentro  de  la misma banda de vencimientos se   estén   manteniendo   a  un  tiempo  dos  posiciones  ponderadas  de  signo contrario.  Cabrá  asimismo  la  posibilidad  de  reducir  el  capital necesario cuando  las  posiciones  ponderadas  de signo contrario correspondan a bandas de vencimientos  distintas;  la  magnitud  de  esta  reducción  dependerá de si las dos  posiciones  corresponden  o  no  a la misma zona y de las zonas concretas a que   correspondan.   Hay,   en   total,   tres   zonas  (grupos  de  bandas  de vencimientos).</p>
    <p class="parrafo">16.  La  entidad  consignará  sus posiciones netas en las bandas de vencimientos</p>
    <p class="parrafo">pertinentes  de  las  columnas  segunda  o  tercera  del  cuadro 2 del punto 18, según   corresponda.  Para  ello  se  basará  en  los  vencimientos  residuales, cuando  se  trate  de  instrumentos de tipo de interés fijo, y en el período que haya  de  transcurrir  hasta  la  siguiente  fijación  del tipo de interés en el caso  de  instrumentos  de  tipo  de  interés  variable  antes  del  vencimiento final.  La  entidad  distinguirá,  además,  entre  instrumentos  de deuda con un cupón  igual  o  superior  al  3  %  y aquéllos cuyo cupón sea inferior al 3 % y los  consignará  en  la  segunda  o  tercera  columna del cuadro 2. Se procederá entonces  a  multiplicar  cada  una  de  las posiciones netas por la ponderación que,   en   la   cuarta  columna  del  cuadro  2,  corresponda  a  la  banda  de vencimiento pertinente.</p>
    <p class="parrafo">17.  A  continuación,  la  entidad  procederá  a  efectuar,  para  cada banda de vencimientos,  la  suma  de  las  posiciones  largas ponderadas y la suma de las posiciones  cortas  ponderadas.  El  importe de las posiciones largas ponderadas que  tenga  una  contrapartida,  dentro  de  la  misma banda de vencimientos, en las   posiciones   cortas   ponderadas,   constituirá   la   posición  ponderada compensada  de  dicha  banda,  mientras  que  la posición larga o corta residual será  la  posición  ponderada  no  compensada  de  esa  misma  banda. La entidad procederá,   entonces,   a  calcular  el  total  de  las  posiciones  ponderadas compensadas de todas las bandas.</p>
    <p class="parrafo">18.  La  posición  larga  ponderada  no  compensada  de  cada  zona se hallará a partir  de  los  totales  de las posiciones largas ponderadas no compensadas que la  entidad  calculará  para  las  bandas  comprendidas en cada una de las zonas del   cuadro   2.De   manera   semejante,  la  suma  de  las  posiciones  cortas ponderadas   no  compensadas  de  cada  una  de  las  bandas  que  componen  una determinada   zona   permitirá   calcular   la   posición   corta  ponderada  no compensada  de  dicha  zona.  Aquella  parte  de  la posición larga ponderada no compensada  de  una  zona  determinada  que  tenga contrapartida en una posición corta  ponderada  no  compensada  en  la  misma  zona  constituirá  la  posición ponderada  compensada  de  la  citada  zona.  La  parte  de  la  posición  larga ponderada  no  compensada,  o  posición  corta  ponderada  no  compensada de una zona,  que  no  tenga  tal  contrapartida  constituirá  la posición ponderada no compensada de dicha zona.</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 2</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Zonas       |Bandas de vencimientos                 |Ponderacion |Variación</p>
    <p class="parrafo">|                                       |es (%)      |supuesta</p>
    <p class="parrafo">|                                       |            |de los</p>
    <p class="parrafo">|                                       |            |tipos de</p>
    <p class="parrafo">|                                       |            |interés</p>
    <p class="parrafo">|                                       |            |(%)</p>
    <p class="parrafo">(1)         |Cupón igual o   |Cupón inferior al 3 %   |(4)         |(5)</p>
    <p class="parrafo">|superior        |                        |            |</p>
    <p class="parrafo">|(2)             |(3)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Uno         |0 _ 1 mes       |0 _ 1 mes               |0,00        |-</p>
    <p class="parrafo">|&gt; 1 _ 3 meses   |&gt; 1 _ 3 meses           |0,20        |1,00</p>
    <p class="parrafo">|&gt; 3 _ 6 meses   |&gt; 3 _ 6 meses           |0,40        |1,00</p>
    <p class="parrafo">|&gt; 6 _ 12 meses  |&gt; 6 _ 12 meses          |0,70        |1,00</p>
    <p class="parrafo">Dos         |&gt; 1 _ 2 años    |&gt; 1,0 _ 1,9 años        |1,25        |0,90</p>
    <p class="parrafo">|&gt; 2 _ 3 años    |&gt; 1,9 _ 2,8 años        |1,75        |0,80</p>
    <p class="parrafo">|&gt; 3 _ 4 años    |&gt; 2,8 _ 3,6 años        |2,25        |0,75</p>
    <p class="parrafo">Tres        |&gt; 4 _ 5 años    |&gt; 3,6 _ 4,3 años        |2,75        |0,75</p>
    <p class="parrafo">|&gt; 5 _ 7 años    |&gt; 4,3 _ 5,7 años        |3,25        |0,70</p>
    <p class="parrafo">|&gt; 7 _ 10 años   |&gt; 5,7 _ 7,3 años        |3,75        |0,65</p>
    <p class="parrafo">|&gt; 10 _ 15 años  |&gt; 7,3 _ 9,3 años        |4,50        |0,60</p>
    <p class="parrafo">|&gt; 15 _ 20 años  |&gt; 9,3 _ 10,6 años       |5,25        |0,60</p>
    <p class="parrafo">|&gt; 20 años       |&gt; 10,6 _ 12,0 años      |6,00        |0,60</p>
    <p class="parrafo">|                |&gt; 12,0 _ 20,0 años      |8,00        |0,60</p>
    <p class="parrafo">|                |&gt; 20 años               |12,50       |0,60</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">19.  Seguidamente,  la  entidad  calculará  el  importe  de  la  posición larga (corta)  ponderada  no  compensada  de  la zona uno que tenga como contrapartida la  posición  corta  (larga)  ponderada no compensada de la zona dos.  sta será, tal  como  figura  en  el  apartado  23,  la posición ponderada compensada entre las  zonas  uno  y  dos.  El  mismo cálculo se realizará con respecto a la parte restante  de  la  posición  ponderada  no  compensada  de  la  zona  dos  y a la posición  ponderada  no  compensada  de  la  zona  tres,  y el resultado será la posición ponderada compensada entre las zonas dos y tres.</p>
    <p class="parrafo">20.  La  entidad  podrá,  si lo desea, cambiar el orden propuesto en el apartado 19  y  calcular  la  posición  ponderada  compensada  entre las zonas dos y tres antes de proceder al correspondiente cálculo entre las zonas uno y dos.</p>
    <p class="parrafo">21.  La  posición  ponderada  compensada  entre  las  zonas  uno  y tres, por su parte,  se  hallará  compensando  la  parte restante de la posición ponderada no compensada  de  la  zona  uno  con  aquella  parte  de  la posición ponderada no compensada de la zona tres que no se haya compensada con la zona dos.</p>
    <p class="parrafo">22.   Una  vez  realizadas  las  tres  operaciones  de  compensación  a  que  se refieren  los  anteriores  apartados  19,  20  y  21,  se  procederá a sumar las posiciones residuales resultantes de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">23. La exigencia de capital de la entidad se calculará sumando:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  10  %  de  la suma de las posiciones ponderadas compensadas de todas las bandas de vencimientos;</p>
    <p class="parrafo">b) el 40 % de la posición ponderada compensada de la zona uno;</p>
    <p class="parrafo">c) el 30 % de la posición ponderada compensada de la zona dos;</p>
    <p class="parrafo">d) el 30 % de la posición ponderada compensada de la zona tres;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  40  %  de  la posición ponderada compensada entre las zonas uno y dos, y entre las zonas dos y tres (véase apartado 19);</p>
    <p class="parrafo">f) el 150 % de la posición ponderada compensada entre las zonas uno y tres;</p>
    <p class="parrafo">g) el 100 % de las posiciones ponderadas no compensadas residuales.</p>
    <p class="parrafo">b) en función de la duración</p>
    <p class="parrafo">24.  Para  el  cálculo  de  la exigencia de capital para el riesgo general a que están   expuestos   los  instrumentos  de  deuda  negociables,  las  autoridades competentes  de  cualquier  Estado  miembro podrán autorizar a las entidades, de forma  general  o  con  carácter  individual,  a utilizar un sistema que refleje la  duración  en  lugar  del  sistema expuesto en los apartados 15 a 23, siempre que la entidad utilice dicho sistema de forma congruente.</p>
    <p class="parrafo">25.  Con  arreglo  a  este  sistema,  la  entidad  tomará el valor de mercado de cada  instrumento  de  deuda  de  tipo  fijo y luego calculará su rendimiento en el  momento  del  vencimiento,  que  constituye  su tasa de descuento implícito. En  caso  de  instrumentos  de  tipo  variable,  la  entidad  tomará el valor de mercado   de   cada  instrumento  y  a  continuación  calculará  su  rendimiento suponiendo  que  el  principal  se  debe  en el momento en que puede modificarse el tipo de interés.</p>
    <p class="parrafo">26.  A  continuación,  la  entidad  calculará  la  duración  modificada  de cada instrumento de deuda sobre la base de la siguiente fórmula:</p>
    <p class="parrafo">duración modificada = duración (D) / (1 + r)</p>
    <p class="parrafo">en donde</p>
    <p class="parrafo">D = S (m,t = 1) t C t / (1 + r)t / S (m,t = 1) C t / (1 + r)t</p>
    <p class="parrafo">y,</p>
    <p class="parrafo">r = rendimiento al vencimiento (véase punto 25)</p>
    <p class="parrafo">C t = pago en efectivo en un momento t</p>
    <p class="parrafo">m = vencimiento total (véase punto 24).</p>
    <p class="parrafo">27.  La  entidad  clasificará  cada  uno  de  ellos  en  la  zona pertinente del cuadro  3,  procediendo  sobre  la  base  de  la  duración  modificada  de  cada instrumento.</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 3</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Zonas                     |Duración modificada (en  |Interés supuesto</p>
    <p class="parrafo">|años)                    |(variación en %)</p>
    <p class="parrafo">(1)                       |(2)                      |(3)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1                         |0-1,0                    |1,0</p>
    <p class="parrafo">2                         |1,0-3,6                  |0,85</p>
    <p class="parrafo">3                         |3,6                      |0,7</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">28.  La  entidad  calculará  a  continuación  la  posición  ponderada  según  la duración  de  cada  instrumento,  multiplicando  su  valor  de  mercado  por  su duración  modificada  y  por  la  variación  supuesta del tipo de interés cuando se  trate  de  un  instrumento  objeto  de  dicha  duración  modificada especial (véase la columna 3 del cuadro 3).</p>
    <p class="parrafo">29.  La  entidad  procederá  a  continuación  a calcular sus posiciones largas y cortas  ponderadas  según  la  duración dentro de cada zona. El importe de tales posiciones  largas  que  esté  compensado  por  posiciones cortas dentro de cada zona   constituirá   la   posición   compensada   ponderada  según  la  duración modificada compensada de esa zona.</p>
    <p class="parrafo">La  entidad  calculará  entonces  la  posición  no compensada ponderada según la duración   de   cada   zona.   Con  respecto  a  las  posiciones  ponderadas  no compensadas  aplicará  a  continuación  el  método  expuesto  en  los anteriores apartados 19 a 22.</p>
    <p class="parrafo">30.  La  exigencia  de  capital de la entidad se calculará, finalmente, sumando: a)  el  2  %  de  la  posición  compensada  ponderada  según la duración de cada zona;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  40  %  de  las posiciones compensadas ponderadas según la duración entre las zonas uno y dos y entre las zonas dos y tres;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  150  %  de las posiciones compensadas ponderadas según la duración entre las zonas uno y tres;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  100  %  de  las posiciones residuales no compensadas ponderadas según la duración.</p>
    <p class="parrafo">ACCIONES</p>
    <p class="parrafo">31.  La  entidad  sumará  todas  sus  posiciones largas netas - según se definen en  el  apartado  1  -  y  todas  sus  posiciones cortas netas. La suma de ambos importes  constituirá  su  posición  global  bruta,  y la diferencia entre ambos será la posición global neta de la entidad.</p>
    <p class="parrafo">Riesgo específico</p>
    <p class="parrafo">32.  El  capital  necesario  para  la  cobertura  frente al riesgo específico se calculará multiplicando la posición global bruta por el 4 %.</p>
    <p class="parrafo">33.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  punto  32, las autoridades competentes podrán  permitir  que  el  capital  de  cobertura  necesario  frente  al  riesgo específico  sea  el  2  %  de  la  posición global bruta, en lugar del 4 %, para las  carteras  de  acciones  que  tenga  la entidad y que cumplan los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  acciones  no  serán  de  las  correspondientes  a  emisores  que  hayan emitido  instrumentos  de  deuda  negociables  a  los  que  corresponda  en  ese momento un coeficiente del 8 % con arreglo al cuadro 1 del punto 14;</p>
    <p class="parrafo">ii)  habrá  de  tratarse  de acciones que las autoridades competentes consideren dotadas de elevada liquidez con arreglo a criterios objetivos;</p>
    <p class="parrafo">iii)  no  habrá  posición  alguna cuyo valor exceda del 5 % del valor de toda la cartera  de  acciones  de  la  entidad. No obstante, las autoridades competentes podrán  autorizar  hasta  un  10  %  en  algunas posiciones concretas, siempre y cuando el total de tales posiciones sea inferior al 50 % de la cartera.</p>
    <p class="parrafo">Riesgo general</p>
    <p class="parrafo">34.  El  capital  necesario  para  la  cobertura  frente  al  riesgo general se calculará multiplicando la posición neta global de la entidad por 8 %.</p>
    <p class="parrafo">Contratos sobre futuros basados en índices bursátiles</p>
    <p class="parrafo">35.   Los   contratos   sobre   futuros   basados   en  índices  bursátiles,  el equivalente  al  delta  ponderado  en  las  opciones  sobre  futuros  basados en índices  bursátiles  y  los  índices  bursátiles,  denominados en lo sucesivo de manera   general   «contratos  sobre  futuros  basados  en  índices  bursátiles» podrán   desglosarse  en  posiciones  en  cada  una  de  las  acciones  que  los constituyen.  Dichas  posiciones  podrán  considerarse posiciones subyacentes en las  acciones  de  que  se  trate;  por lo tanto, previa aprobación por parte de las  autoridades  competentes,  podrán  compensarse  respecto  de las posiciones opuestas en las propias acciones subyacentes.</p>
    <p class="parrafo">36.   Las   autoridades   competentes  procurarán  que  toda  entidad  que  haya compensado  sus  posiciones  en  una  o más acciones que constituyan un contrato sobre   futuros   basado   en  índices  bursátiles  respecto  de  una  o  varias posiciones  en  las  acciones  subyacentes tenga suficientes fondos propios para cubrir  el  riesgo  de  pérdidas  resultante de la diferencia entre la evolución del  valor  del  contrato  sobre  futuros  y el de las acciones que lo componen; se   aplicará   el  mismo  principio  cuando  una  entidad  mantenga  posiciones opuestas   en  contratos  sobre  futuros  basados  en  índices  bursátiles  cuyo vencimiento y/o composición no sean idénticos.</p>
    <p class="parrafo">37.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  puntos  35  y 36, los contratos sobre futuros   basados   en   índices   bursátiles   que   se  negocien  en  mercados organizados  y  representen,  a  juicio  de las autoridades competentes, índices ampliamente   diversificados,requerirán  un  capital  de  cobertura  del  riesgo general  del  8  %  y  no  requerirán  capital  para  la  cobertura  del  riesgo específico.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  contratos  sobre  futuros  basados en índices bursátiles se incluirán en el  cálculo  de  la  posición neta global previsto en el apartado 31, pero no se tendrán  en  cuenta  para  el  cálculo de la posición global bruta que figura en el mismo apartado.</p>
    <p class="parrafo">38.   Si   un  contrato  sobre  futuros  basado  en  índices  bursátiles  no  se desglosare  en  sus  posiciones  subyacentes,  se considerará como si se tratase de   una  acción  individual.  No  obstante,  se  podrá  prescindir  del  riesgo específico  sobre  esta  acción  si  el contrato sobre futuros basado en índices bursátiles   de   que   se  trate  está  negociado  en  mercados  organizados  y representa,  a  juicio  de  las  autoridades  competentes, un índice ampliamente diversificado.</p>
    <p class="parrafo">ASEGURAMIENTO</p>
    <p class="parrafo">39.  En  el  caso  del  aseguramiento de instrumentos de deuda y de acciones las autoridades  competentes  podrán  autorizar  a  las  entidades a que utilicen el siguiente   procedimiento   para  calcular  su  exigencia  de  capital.  Primero calcularán  las  posiciones  netas  mediante  la  deducción de las posiciones ya suscritas o reaseguradas por terceros sobre la base de un acuerdo formal.</p>
    <p class="parrafo">Segundo,  reducirán  las  posiciones  netas  mediante los siguientes factores de reducción:</p>
    <p class="parrafo">- día laborable 0: 100 %</p>
    <p class="parrafo">- día laborable 1: 90 %</p>
    <p class="parrafo">- días laborables 2 a 3: 75 %</p>
    <p class="parrafo">- día laborable 4: 50 %</p>
    <p class="parrafo">- día laborable 5: 25 %</p>
    <p class="parrafo">- a partir del día laborable 5: 0 %.</p>
    <p class="parrafo">El  «día  laborable  0»  será  el día laborable en que la entidad se compromete, sin  condiciones,  a  aceptar  una  cantidad  conocida  de  valores  a un precio convenido.</p>
    <p class="parrafo">En  tercer  lugar,  calculará  la exigencia de capital utilizando las posiciones de  aseguramiento  reducidas.  Las  autoridades  competentes  procurarán  que la entidad  posea  suficiente  capital  frente  al  riesgo  de  pérdidas que existe entre el momento del compromiso inicial y el día laborable uno.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">RIESGOS DE CONTRAPARTE/LIQUIDACION</p>
    <p class="parrafo">RIESGOS DE LIQUIDACION/ENTREGA</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  trate  de  operaciones  en  que instrumentos de deuda y acciones (excluidos  los  pactos  de  recompra y los pactos de recompra inversa, así como el  préstamo  y  la  toma  en  préstamo  de  valores)  permanecen  sin  liquidar después  de  la  fecha  de  entrega  estipulada,  la  entidad deberá calcular la diferencia  de  precio  a  que  se halle expuesta.  sta representa la diferencia entre  el  precio  de  liquidación  acordado  para  los  instrumentos de deuda o acciones  de  que  se  trate  y  su  valor  corriente  de mercado,en caso de que</p>
    <p class="parrafo">dicha  diferencia  pueda  entrañar  pérdidas  para  la  entidad.  El cálculo del capital  necesario  se  efectuará  multiplicando  la  citada  diferencia  por el factor pertinente de la columna A del cuadro que figura en el punto 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  previsto  en  el  punto  1,  las  autoridades  competentes correspondientes  podrán  autorizar  a  una  entidad a que calcule el capital de cobertura  necesario  multiplicando  el  precio  de  liquidación  acordado  para cada  operación  que  permanezca  sin liquidar entre 5 y 45 días hábiles después de  la  fecha  estipulada,  por  el  factor  pertinente de la columna B de dicho cuadro.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  los  46  días  hábiles después de la fecha estipulada, la entidad considerará  que  el  capital  exigido es el 100 % de la diferencia de precios a que está expuesta, tal como se indica en la columna A.</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Días hábiles           |Columna A (%)          |Columna B (%)</p>
    <p class="parrafo">transcurridos tras la  |                       |</p>
    <p class="parrafo">fecha de liquidación   |                       |</p>
    <p class="parrafo">estipulada             |                       |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">5-15                   |8                      |0,5</p>
    <p class="parrafo">16-30                  |50                     |4,0</p>
    <p class="parrafo">31-45                  |75                     |9,0</p>
    <p class="parrafo">46 o más               |100                    |véase apartado 2</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">RIESGO DE CONTRAPARTE</p>
    <p class="parrafo">Operaciones incompletas «free deliveries»</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Una  entidad  estará  obligada  a  tener  capital  de  cobertura frente al riesgo de contraparte siempre que:</p>
    <p class="parrafo">i)  haya  pagado  por  valores  mobiliarios  antes  de haberlos recibido, o bien haya  entregado  valores  mobiliarios  antes de haber recibido pago por ellos, y ii)  en  el  caso  de transacciones transfronterizas, haya transcurrido al menos un día desde el momento en que se efectuó tal pago o entrega.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  El  capital  de  cobertura será el 8 % del importe de los valores o dinero en  efectivo  que  se  adeude  a  la entidad multiplicado por la ponderación del riesgo aplicable a la contraparte correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Pactos  de  recompra  y  de  recompra  inversa  y préstamo y toma en préstamo de valores</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Cuando  se  trate  de  pactos  de recompra y de préstamo de valores en los que  los  valores  transferidos  sean elementos de la cartera de negociación, la entidad  calculará  la  diferencia  entre  el  valor de mercado de los valores y el  importe  recibido  por  la  entidad o el valor de mercado de la garantía, si dicha  diferencia  fuere  positiva.  En  el  caso de pacto de recompra inversa y de  toma  en  préstamo  de  valores, la entidad calculará la diferencia entre el importe  prestado  por  la  entidad  o  el  valor de mercado de la garantía y el valor  de  mercado  de  los valores que haya recibido, si dicha diferencia fuere positiva.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  adoptarán  medidas  para garantizar que el exceso en la garantía otorgada es aceptable.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  autoridades  competentes  podrán  autorizar  a  las entidades a no</p>
    <p class="parrafo">incluir  el  importe  del  exceso en la garantía en los cálculos descritos en el párrafo  primero  si  el  importe  de dicho exceso está garantizado de tal forma que  el  transferente  tenga  siempre  la  seguridad  de  que  el  exceso  en la garantía  le  será  devuelto  en  el  caso  de  que  su  contraparte  incurra en impago.</p>
    <p class="parrafo">En  el  cálculo  del  valor  de  mercado de los importes prestados o recibidos y de las garantías se incluirán los intereses devengados.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  El  capital  necesario  será  el  8  % de la suma calculada con arreglo al apartado  4.1  multiplicado  por  la  ponderación  del  riesgo  aplicable  a  la contraparte correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Instrumentos derivados no negociables en mercados organizados</p>
    <p class="parrafo">5.   A   fin   de   calcular  la  exigencia  de  capital  en  relación  con  sus instrumentos  derivados  no  negociables  en  mercados organizados,las entidades aplicarán  el  Anexo  II  de  la Directiva 89/647/CEE en el caso de contratos de tipo  de  interés  y  de  tipo de cambio; las opciones adquiridas sobre acciones y  las  garantías  de  opción de compra cubiertas recibirán un trato idéntico al concedido  a  los  contratos  de  tipo  de cambio en el Anexo II de la Directiva 89/647/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Las  ponderaciones  del  riesgo  aplicables  a las contrapartes correspondientes se  determinarán  de  conformidad  con el punto 9) del artículo 2 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">OTROS</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  exigencias  de  capital  con  arreglo  a  la  Directiva  89/647/CEE  se aplicarán  a  aquellos  riesgos  en  forma  de corretajes,comisiones, intereses, dividendos  y  márgenes  de  los contratos de futuros negociables o de contratos de  opción  que  no  estén  incluidos en el presente Anexo ni en el Anexo I, que no  se  deduzcan  de  los fondos propios contemplados en la letra d) del punto 2 del   Anexo   V   y  que  estén  directamente  relacionados  con  los  elementos incluidos en la cartera de negociación.</p>
    <p class="parrafo">Las  ponderaciones  del  riesgo  aplicables  a las contrapartes correspondientes se  determinarán  de  conformidad  con  el  punto  9)  del  artículo  2  de esta Directiva.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">RIESGO DE TIPO DE CAMBIO</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  posición  de  cambio  global  neta  de  la entidad calculada con arreglo  al  procedimiento  establecido  a  continuación,supere  el  2  % de sus fondos  propios  totales,  multiplicará  el exceso por 8 % a fin de calcular los fondos propios necesarios frente al riesgo de tipo de cambio.</p>
    <p class="parrafo">2. El sistema de cálculo utilizado constará de dos fases.</p>
    <p class="parrafo">3.1.  En  primer  lugar,  la  entidad  calculará  la  posición  abierta  neta en divisas  mantenida  por  la  entidad  en cada una de las divisas (incluida la de referencia).   Para   ello,  se  sumarán  los  siguientes  elementos  (de  signo positivo o negativo):</p>
    <p class="parrafo">-  la  posición  neta  al contado (a saber, todos los elementos del activo menos todos  los  elementos  del  pasivo,  incluidos  los  intereses devengados aún no vencidos, expresados en la pertinente divisa);</p>
    <p class="parrafo">-  la  posición  neta  a plazo (es decir, todos los importes pendientes de cobro menos  todos  los  importes  que  hayan  de  pagarse,derivados de operaciones de</p>
    <p class="parrafo">cambio  a  plazo,  incluidos  los  futuros  en  divisas  y  el  principal de las permutas de divisas que no formen parte de la posición al contado);</p>
    <p class="parrafo">-  garantías  irrevocables  (e  instrumentos  similares) a los que, con certeza, se recurrirá;</p>
    <p class="parrafo">-  los  futuros  gastos  o  ingresos  netos que aún no hayan vencido pero que ya estén  cubiertos  en  su  totalidad  (podrán  incluirse  aquí, si la entidad que debe  aportar  la  información  así  lo  decide,  y siempre que se cuente con el consentimiento   previo   de   las  autoridades  competentes,  aquellos  futuros gastos  o  ingresos  netos  aún  no consignados en los registros contables, pero para  los  que  exista  ya  plena  cobertura a través de operaciones de cambio a plazo. La entidad deberá atenerse a la opción que haya escogido);</p>
    <p class="parrafo">-  el  equivalente  del  delta  neto  (o  basado  en  el  delta) del total de la cartera de opciones en divisas;</p>
    <p class="parrafo">- el valor de mercado de otras opciones (es decir, no de divisas);</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  posiciones  que  una entidad haya adoptado deliberadamente con el fin  de  protegerse  contra  los  efectos  adversos  del tipo de cambio sobre su ratio  de  capital  podrán  omitirse  a  la  hora  de  calcular  las  posiciones abiertas  netas  en  divisas.  Las  posiciones  omitidas  deberán tener carácter estructural  o  no  comercial  y su omisión, así como cualquier variación en las razones  que  la  justifiquen,  deberán  contar  con  el  consentimiento  de las autoridades  competentes.  Siempre  que  se  cumplan  las mismas condiciones que las   que  se  indican  más  arriba,  podrá  aplicarse  el  mismo  trato  a  las posiciones  que  mantenga  una  entidad en relación con partidas ya deducidas en el cálculo de los fondos propios.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Las  autoridades  competentes  podrán autorizar a las entidades a utilizar el  valor  neto  actual  cuando  calculen  la  posición  abierta  neta  en  cada divisa.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  continuación,  las  posiciones  netas  cortas y largas en cada una de las divisas que no sean la de referencia se convertirán,</p>
    <p class="parrafo">aplicando  los  tipos  de  contado,  a la divisa de referencia. Seguidamente, se sumarán  por  separado  para  hallar, respectivamente,el total de las posiciones cortas  netas  y  el  total  de  las  posiciones largas netas. El más elevado de estos dos totales será la posición de cambio global neta de la entidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  los  apartados  1  a  4  y  hasta  que se establezca una posterior  coordinación,  las  autoridades  competentes podrán exigir o permitir que  las  entidades  utilicen  procedimientos  alternativos  para  los fines del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  primer  lugar,  las  autoridades  competentes  podrán  permitir  que  el volumen  de  fondos  propios  de  las entidades correspondientes a posiciones en divisas  estrechamente  correlacionadas  sea  inferior  al  que resultaría de la aplicación  de  los  apartados  1  a  4. Las autoridades competentes sólo podrán considerar  que  dos  divisas  están  estrechamente  correlacionadas  cuando  la probabilidad  de  que  se  produzca  una  pérdida  (calculada  considerando  los datos  diarios  sobre  el  tipo  de  cambio  de  los  últimos  3 o 5 años) sobre posiciones  iguales  y  opuestas  en  dichas  divisas  en  los  10  días hábiles siguientes,  inferior  o  igual  al  4  % del valor de la posición compensada en cuestión  (valorada  en  la  divisa  de  referencia)  sea  como mínimo, del 99 % cuando  se  utilice  un  período  de observación de 3 años, o del 95 % cuando el</p>
    <p class="parrafo">período   de  observación  sea  de  5  años.  La  exigencia  de  fondos  propios correspondiente   a   la   posición  compensada  en  dos  divisas  estrechamente correlacionadas   será  el  4  %  multiplicado  por  el  valor  de  la  posición compensada.   La   exigencia   de   capital   correspondiente  a  posiciones  no compensadas   en   divisas   estrechamente   correlacionadas   será   el   8   % multiplicado  por  la  suma  de  las  posiciones cortas netas en esas divisas, o por  la  suma  de  las  posiciones  largas netas si esta última fuera mayor, una vez   suprimidas   las   posiciones   compensadas   en   divisas   estrechamente correlacionadas.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  segundo  lugar,  las  autoridades  competentes  podrán  permitir que las entidades  apliquen  un  método  distinto  de los contemplados en los puntos 1 a 6  para  los  fines  del presente Anexo. El volumen de fondos propios resultante de dicho método deberá ser suficiente para:</p>
    <p class="parrafo">i)  cubrir  las  pérdidas  (si  las  hubiera) que se hayan producido en el 95 %, como  mínimo,  de  los  períodos  sucesivos  de 10 días hábiles de los últimos 5 años,  o  en  el  99  %,  como  mínimo,  de  los  períodos  sucesivos de 10 días hábiles  de  los  últimos  3  años,si  la  entidad  hubiera iniciado cada uno de esos períodos con sus posiciones corrientes, o bien;</p>
    <p class="parrafo">ii)  cubrir  las  pérdidas  probables  del  siguiente  período de tenencia de 10 días  hábiles  durante  el  95 % del tiempo, sobre la base de un análisis de los movimientos  del  tipo  de  cambio  de  todos  los períodos sucesivos de 10 días hábiles   de   los  últimos  5  años,o,  alternativamente  cubrir  las  pérdidas probables  durante  el  99  %  del tiempo, cuando el análisis de los movimientos del tipo de cambio cubra únicamente los tres últimos años;</p>
    <p class="parrafo">iii)  superar,  independientemente  de  la magnitud de i) y de ii), el 2 % de la posición abierta neta, calculada con arreglo al anterior apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  tercer  lugar,  las  autoridades  competentes  podrán  autorizar  a  las entidades  a  no  tomar  en  consideración,  cualquiera  que  sea  el método que utilicen  de  los  enunciados  en los apartados 1 a 7 anteriores, las posiciones en  divisas  que  estén  sujetas  a  un acuerdo intergubernamental jurídicamente vinculante   destinado  a  reducir  las  fluctuaciones  de  dichas  divisas  con respecto  a  otras  cubiertas  por  el  mismo  acuerdo. Las entidades calcularán sus  posiciones  compensadas  en  esas divisas y las someterán a un requisito de capital  no  inferior  a  la  mitad  de  la  variación  máxima  permisible,  con respecto    a    las    divisas    implicadas,establecida    en    el    acuerdo intergubernamental  de  que  se  trate.  Las  posiciones  no compensadas en esas divisas recibirán el mismo trato que las demás divisas.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero,  las  autoridades competentes   podrán  permitir  que  el  capital  exigido  para  las  posiciones compensadas  en  divisas  de  los  Estados miembros que participen en la segunda fase  de  la  Unión  Monetaria Europea sea el 1,6 % multiplicado por el valor de dichas posiciones compensadas.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  autoridades  competentes  notificarán  al  Consejo  y a la Comisión los métodos,  si  los  hubiera,  que  estén  exigiendo  o permitiendo con respecto a los puntos 6 a 8.</p>
    <p class="parrafo">10.  La  Comisión  informará  al  Consejo  sobre los métodos a que se refiere el punto  9  y,  si  fuera  necesario,  propondrá,  teniendo en cuenta la evolución internacional, un trato más armonizado del riesgo de tipo de cambio.</p>
    <p class="parrafo">11.   Las   posiciones   netas   mantenidas   en  una  divisa  compuesta  podrán desglosarse  en  las  distintas  divisas  de  que se compongan,con arreglo a las cuotas vigentes.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">OTROS RIESGOS</p>
    <p class="parrafo">Las   empresas   de   inversión  deberán  disponer  de  fondos  propios  por  un equivalente  de  la  cuarta  parte  de  los  gastos  estructurales del ejercicio precedente.  Las  autoridades  competentes  podrán  ajustar  este  importe si la actividad  de  la  empresa  hubiere variado sustancialmente con respecto a dicho ejercicio.  Cuando  la  empresa  no  haya completado todavía un ejercicio,que se contará  a  partir  de  la  fecha  de  comienzo  de  su  actividad,  el  capital necesario  será  igual  a  la cuarta parte de los gastos estructurales previstos en  su  plan  de  negocios,  salvo  en  el caso de que las autoridades exijan la modificación de dicho plan.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">FONDOS PROPIOS</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  fondos  propios  de  las  empresas  de  inversión y de las entidades de crédito   se   definirán  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  Directiva 89/299/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  a  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entenderá  que  las empresas   de   inversión   que   no   revistan  una  de  las  formas  jurídicas mencionadas   en   el   apartado  1  del  artículo  1  de  la  cuarta  Directiva 78/660/CEE  del  Consejo,  de  25  de  julio  de 1978, basada en la letra g) del apartado  3  del  artículo  54  del  Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas  formas  de  sociedad  (1),  quedarán,  con todo, dentro del ámbito de  la  Directiva  86/635/CEE  del Consejo, de 8 de diciembre de 1986,relativa a las  cuentas  anuales  y  a  las  cuentas  consolidadas  de  los  bancos y otras entidades financieras (2).</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  previsto  en  el  apartado  1, las autoridades competentes podrán  permitir  que  las  entidades que estén obligadas a disponer del capital de  cobertura  que  se  contempla  en los Anexos I, II, III, IV y VI se acojan a una  definición  distinta  de  fondos  propios solamente para el cumplimiento de dichas  exigencias.  No  se  podrá  utilizar simultáneamente ninguna fracción de los  fondos  propios  así  establecidos  para  cumplir  con exigencias de fondos propios.   Dicha  definición  alternativa  incluirá  los  puntos  a),  b)  y  c) indicados  a  continuación  menos  el  elemento d), dejando la deducción de este elemento a las autoridades competentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  fondos  propios  tal  y  como  se  definen  en la Directiva 89/299/CEE, exceptuando  únicamente  los  elementos  12) y 13) del apartado 1 del artículo 2 de  dicha  Directiva  para  las  empresas  de  inversión  que  deban  deducir el elemento d) que figura a continuación del total de elementos a), b) y c);</p>
    <p class="parrafo">b)  los  beneficios  netos  de  la  carrera de negociación de la entidad, previa deducción  de  cualquier  impuesto  o  dividendo  previsible, menos las pérdidas netas  en  sus  demás  actividades,  siempre  que  ninguno  de estos importes se haya  consignado  ya  en  el elemento a) como correspondiente a los elementos 2) u 11) del apartado 1 del artículo 2 de lal Directiva 89/299/CEE;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  préstamos  subordinados  y/o  los  elementos mencionados en el apartado 5, con las condiciones establecidas en los puntos 3) a 7);</p>
    <p class="parrafo">d) los activos no líquidos tal como se definen en el punto 8.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  préstamos  subordinados  a  que  se  hace referencia en la letra c) del punto  2)  tendrán  una  duración  inicial  de  al menos dos años. Deberán haber sido  plenamente  desembolsados  y  el contrato de préstamo no contendrá ninguna cláusula  que  establezca  que,  en  determinadas  circunstancias,  salvo  en el caso  de  liquidación  de  la entidad, la deuda pueda ser amortizada antes de la fecha  de  amortización  convenida,  a  no  ser  que las autoridades competentes así  lo  autoricen.  Ni  el  principal,  ni  los  intereses  de  estos préstamos subordinados  podrán  ser  pagados  si  con tal desembolso los fondos propios de la  entidad  se  situasen  por  debajo  del 100 % de las necesidades globales de capital de la entidad.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  entidades  deberán  notificar  a las autoridades competentes todas las   amortizaciones   de   dichos   préstamos   subordinados   si   con  dichas amortizaciones  los  fondos  propios  de  la  entidad se situasen por debajo del 120 % de las necesidades globales de capital de la entidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  préstamos  subordinados  a  que  se  hace referencia en la letra c) del punto  2)  no  podrán  superar  el 150 % de los fondos propios básicos restantes para  cumplir  las  exigencias  establecidas en los Anexos I, II, III, IV y VI y únicamente  podrán  aproximarse  a  dicho  importe  en  aquellas  circunstancias específicas que las autoridades competentes consideren aceptables.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  competentes  podrán  permitir que las entidades sustituyan los  préstamos  subordinados  mencionados  en los apartados 3 y 4 por los puntos 3),   5),  6),  7)  y  8)  del  apartado  1  del  artículo  2  de  la  Directiva 89/299/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  autoridades  competentes  podrán permitir que las empresas de inversión rebasen  el  tope  fijado  para  los  préstamos subordinados a que se refiere el apartado   4  cuando  lo  consideren  oportuno,  con  un  margen  prudencial,  y siempre  que  la  suma  de  dichos  préstamos  subordinados y de los elementos a que  se  refiere  el  apartado  5,  no  supere  el  200  % de los fondos propios básicos  destinados  a  cubrir  las exigencias establecidas en los Anexos I, II, III,  IV  y  VI,  o el 250 % de ese mismo importe en caso de que las empresas de inversión  efectúen  la  deducción  del  elemento d) del punto 2 al calcular sus fondos propios.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  autoridades  competentes  podrán  permitir que las entidades de crédito rebasen  el  tope  fijado  para  los  préstamos subordinados a que se refiere el apartado   4  cuando,  con  un  margen  prudencial,  lo  consideren  oportuno  y siempre  que  la  suma  de  dichos  préstamos  subordinados y de los elementos a que  se  refiere  el  apartado  5  no  supere  el  250  %  de los fondos propios básicos  destinados  a  cumplir  las  exigencias  establecidas  en los Anexos I, II, III y VI.</p>
    <p class="parrafo">8. Los activos no líquidos comprenderán:</p>
    <p class="parrafo">-  los  activos  fijos  materiales  (salvo  si  se  permite  que  los terrenos y edificios constituyan garantías de los préstamos que las financien);</p>
    <p class="parrafo">-   participaciones,   incluidas   las  deudas  subordinadas,  en  entidades  de crédito  u  otras  entidades  financieras, que puedan formar parte de los fondos propios  de  tales  entidades,  salvo que hayan sido deducidas con arreglo a los elementos   12)   y  13)  del  apartado  1  del  artículo  2)  de  la  Directiva 89/299/CEE o al punto iv) del apartado 9 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">En  aquellos  casos  en  que  se mantengan temporalmente acciones de una entidad de   crédito   o  entidad  financiera  debido  a  una  operación  de  asistencia financiera   para   reorganizar   y   salvar   dicha  entidad,  las  autoridades competentes  podrán  eximirlas  de  esta consideración. Podrán asimismo disponer una   exención   para  las  acciones  que  estén  incluidas  en  la  cartera  de negociación de la empresa de inversión;</p>
    <p class="parrafo">-  participaciones  y  otras  inversiones  en  empresas que no sean entidades de crédito ni otras entidades financieras, que no sean fácilmente negociables;</p>
    <p class="parrafo">- las insuficiencias de las filiales;</p>
    <p class="parrafo">-  los  depósitos  no  reembolsables  en  un  plazo de 90 días, con excepción de los  correspondientes  a  pagos  en el marco de contratos de futuros que prevean una cobertura o de contratos de opciones;</p>
    <p class="parrafo">-  los  préstamos  y  otros importes devengados que no sean los reembolsables en 90 días;</p>
    <p class="parrafo">-  las  existencias  materiales,  salvo cuando estén sujetas a las exigencias de capital  previstas  en  el  apartado  2  del  artículo  4  y  siempre que dichas exigencias  no  sean  menos  estrictas que los establecidos en el punto iii) del apartado 1 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  empresas  de  inversión  incluidas  en los grupos sujetos a la exención que  recoge  el  apartado  4  del artículo 7 deberán calcular sus fondos propios con  arreglo  a  los  anteriores  apartados  1  a  8,  salvo  las modificaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  se  deducirán  los  activos  no  líquidos  a  que se refiere la letra d) del punto 2;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  excepción  a  que  se  refiere la letra a) del punto 2) no incluirá los elementos  de  los  puntos  12)  y  13)  del  apartado  1  del  artículo 2 de la Directiva  89/299/CEE  que  posea  una  empresa  de  inversión  respecto  de las filiales  incluidas  en  la  consolidación,según se definen en el apartado 2 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  límites  que  citan  las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6 de  la  Directiva  89/299/CEE  se  calcularán  mediante  referencia a los fondos propios  básicos  menos  los  elementos  de  los puntos 12) y 13) del apartado 1 del   artículo  2  de  la  Directiva  89/299/CEE,  descritos  en  el  punto  ii) anterior,  que  formen  parte  de  los fondos propios básicos de las empresas en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">iv)  los  elementos  de  los  puntos  12) y 13) del apartado 1 del artículo 2 de la  Directiva  89/299/CEE  a  que se refiere el anterior punto iii) se deducirán de  los  fondos  propios  básicos  en  lugar  de  deducirse  del  total  de  los elementos  como  dispone  la  letra c) del apartado 1 del artículo 6 de la misma Directiva,  en  particular,  a  los  efectos  de los anteriores puntos 4 a 7 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  222  de  14.  8.  1978,  p.  11,  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 90/605/CEE (DO no L 317 de 16.11. 1990, p. 60).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 372 de 31. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">GRANDES RIESGOS</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  entidades  que  se  citan  en  el apartado 2 del artículo 5 vigilarán y</p>
    <p class="parrafo">controlarán  sus  riesgos  frente  a  clientes individuales y grupos de clientes relacionados  entre  sí  con  arreglo  a  la  Directiva  92/121/CEE, teniendo en cuenta las modificaciones que se exponen a continuación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  riesgos  frente  a  clientes  individuales de la cartera de negociación se   calcularán   sumando   los   elementos   i),  ii)  y  iii)  que  figuran  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  exceso  -  si es positivo - de las posiciones largas de la entidad sobre sus  posiciones  cortas  en  todos  los instrumentos financieros emitidos por el cliente  de  que  se  trate (la posición neta de cada uno de los instrumentos se calculará de acuerdo con los métodos definidos en el Anexo I);</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  caso  de  aseguramiento  de instrumentos de deuda o acciones, el riesgo de  la  entidad  será  su  riesgo neto (calculado deduciendo aquellas posiciones de  aseguramiento  que  hayan  sido  suscritas  o  subgarantizadas  por terceros mediante  un  acuerdo  formal),  del  que  se deducirán los factores que figuran en el apartado 39 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Hasta   que   exista   una   mayor  coordinación,  las  autoridades  competentes exigirán  a  las  entidades  que establezcan sistemas de vigilancia y control de sus   riesgos   de   aseguramiento  durante  el  período  comprendido  entre  el compromiso  inicial  y  el  primer día hábil, en función de la naturaleza de los riesgos que imperen en los mercados de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  riesgos  derivados  de  las transacciones, acuerdos y contratos a que se  hace  referencia  en  el  Anexo  II,  concluidos  con  el  cliente de que se trate;  estos  riesgos  se  calcularán  del  modo  defindo  en  dicho Anexo, sin aplicar las ponderaciones por riesgos de contraparte.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  segundo  lugar  se  calcularán  los  riesgos  derivados de los grupos de clientes  relacionados  entre  sí  en  la  cartera  de  negociación, sumando los riesgos  de  cada  uno  de  los clientes individuales de cada grupo, con arreglo a la forma de cálculo definida en el punto 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  riesgo  global  frente  a  clientes  individuales  o  grupos de clientes relacionados  entre  sí  se  calculará  sumando  los  riesgos que resulten de la cartera  de  negociación  y  los  riesgos  ajenos  a  dicha cartera, teniendo en cuenta  las  disposiciones  de  los  apartados  6  a  12  del  artículo  4 de la Directiva  92/121/CEE  (Directiva  sobre  grandes  riesgos).  A  fin de calcular los  riesgos  ajenos  a  dicha cartera, las entidades considerarán que el riesgo derivado  de  los  activos  deducidos  de  sus  fondos  propios  en virtud de la letra d) del apartado 2 del Anexo V es nulo.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  totalidad  de  los riesgos de una entidad frente a clientes individuales y  grupos  de  clientes  relacionados  entre sí, calculados con arreglo al punto 4,  se  notificarán  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  3  de  la Directiva 92/121/CEE (Directiva sobre grandes riesgos).</p>
    <p class="parrafo">6.  La  suma  de  los  riesgos  respecto  a  un  cliente  individual  o grupo de clientes   relacionados   entre  sí  estará  limitada,  de  conformidad  con  el artículo  4  de  la  Directiva  92/121/CEE,  sin  perjuicio de las disposiciones transitorias del artículo 6 de esa misma Directiva.</p>
    <p class="parrafo">7.   Sin   perjuicio   de  lo  dispuesto  en  el  apartado  6,  las  autoridades competentes  podrán  permitir  que  los activos que constituyan créditos y otros riesgos  frente  a  empresas  de inversión, empresas de inversión reconocidas de países  terceros  y  cámaras  de compensación reconocidas y mercados organizados</p>
    <p class="parrafo">de  instrumentos  financieros  reciban  el  mismo  trato que el que se establece para  los  activos  de  la misma clase frente a entidades de crédito en la letra i)  del  apartado  7  y  los  apartados  9  y  10 del artículo 4 de la Directiva 92/121/CEE.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  autoridades  competentes  podrán  permitir  que  se superen los límites establecidos  en  el  artículo  4  de  la  Directiva  92/121/CEE  siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">1)  que  los  riesgos  no incluidos en la cartera de negociación para el cliente o  grupo  de  clientes  de que se trate no supere los límites establecidos en la Directiva   92/121/CEE   (Directiva   sobre  grandes  riesgos),  calculados  con referencia  a  los  fondos  propios en el sentido de la Directiva 89/299/CEE, de forma   que   el   excedente  corresponda  en  su  totalidad  a  la  cartera  de negociación;</p>
    <p class="parrafo">2)  que  la  empresa  cumpla  una exigencia adicional de capital sobre el exceso respecto  de  los  límites  establecidos  en  los apartados 1 y 2 del artículo 4 de  la  Directiva  92/121/CEE.  Para cuantificar esta exigencia se seleccionarán los  componentes  del  riesgo  total  de  cartera  para  el  cliente  o grupo de clientes  considerado  que  lleven  asociados  las  exigencias  más elevadas por riesgos  específicos  con  arreglo  al  Anexo  I y/o las exigencias más elevadas con  arreglo  al  Anexo  II y cuya suma sea igual al importe del exceso a que se refiere  el  anterior  punto  1;  si el exceso no se ha mantenido durante más de 10   días,   la   exigencia   adicional  de  capital  correspondiente  a  dichos componentes será igual al 200 % de las mencionadas exigencias.</p>
    <p class="parrafo">A  los  10  días  de haberse producido el exceso, sus componentes, seleccionados según  los  criterios  indicados  anteriormente,  se  consignarán  en  la  línea correspondiente  de  la  columna  1  del  cuadro  que  figura  a continuación en orden  creciente  a  las  exigencias  por riesgos específicos del Anexo I y/o de las   exigencias   del   Anexo  II.  La  entidad  deberá  entonces  cumplir  una exigencia  adicional  de  capital  igual a la suma de las exigencias por riesgos específicos   del   Anexo  I  y/o  las  exigencias  del  Anexo  II  sobre  estos componentes,   multiplicada   por   el   coeficiente  correspondiente  según  la columna 2 del cuadro 1.</p>
    <p class="parrafo">Cuadro</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Excedente respecto de los límites (como       |Coeficientes</p>
    <p class="parrafo">percentaje de los fondos propios)             |</p>
    <p class="parrafo">(1)                                           |(2)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">hasta el 40 %                                 |200 %</p>
    <p class="parrafo">entre el 40 % y el 60 %                       |300 %</p>
    <p class="parrafo">entre el 60 % y el 80 %                       |400 %</p>
    <p class="parrafo">entre el 80 % y el 100 %                      |500 %</p>
    <p class="parrafo">entre el 100 % y el 250 %                     |600 %</p>
    <p class="parrafo">superior al 250 %                             |900 %</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">3)  que,  en  caso  de  que  hayan  transcurrido  10  días o menos desde que se produjo  el  exceso,  el  riesgo  de  cartera  de  negociación para el cliente o grupo  de  clientes  relacionadas  entre  sí  no  supere  el 500 % de los fondos</p>
    <p class="parrafo">propios de la entidad;</p>
    <p class="parrafo">4)  que  la  suma  de  todos  los excesos que hayan persistido durante más de 10 días no supere al 600 % de los fondos propios de la entidad;</p>
    <p class="parrafo">5)   que,   cada   tres   meses,  la  entidades  comuniquen  a  las  autoridades competentes  todos  los  casos  en  que  durante  los  tres  meses anteriores se hayan  superado  los  límites  establecidos  en los apartados 1 y 2 del artículo 4  de  la  Directiva  92/121/CEE  (Directiva  sobre  grandes  riesgos). Por cada caso  en  que  se  hayan superado los límites, deberá comunicarse el importe del exceso y el nombre del cliente o grupo de clientes implicado.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  autoridades  competentes  definirán  procedimientos, que notificarán al Consejo   y   a   la   Comisión,   para   impedir   que   las  entidades  eviten deliberadamente  los  requisitos  adicionales  de  capital  que deberían cumplir sobre  los  riesgos  superiores  al  límite  fijado  por la Directiva 92/121/CEE (Directiva   sobre   grandes   riesgos)  mantenidos  durante  más  de  10  días, mediante  transferencias  temporales  de  los  riesgos  de  que se trate a otras empresas,  del  mismo  grupo  o  no,  y/o  mediante  transacciones  artificiales destinadas  a  interrumpir  el  riesgo  durante el período de 10 días y crear un nuevo  riesgo.  Las  entidades  mantendrán sistemas que garanticen que cualquier transferencia  que  tenga  este  efecto  sea  notificada  inmediatamente  a  las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">10.   Las   autoridades   competentes   podrán   permitir   que   las  entidades autorizadas   a  utilizar  la  definición  alternativa  de  fondos  propios  del apartado  2  del  Anexo  V  utilicen  dicha definición en el cumplimiento de las obligaciones  que  imponen  los  puntos  5, 6 y 8 del presente Anexo siempre que se   exija,   además,   a  las  entidades  interesadas  que  cumplan  todas  las obligaciones  impuestas  por  los  artículos  3  y  4 de la Directiva 92/121/CEE (Directiva  sobre  grandes  riesgos),  con  respecto  a los riesgos no derivados de  su  cartera  de  negociación,  utilizando la definición de fondos propios de la Directiva 89/299/CEE.</p>
  </texto>
</documento>
