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    <identificador>DOUE-L-1993-80808</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930610</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1431/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1431/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) 120/89 por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación de las exacciones reguladoras y de los gravámenes a la exportación para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930611</fecha_publicacion>
    <diario_numero>140</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930618</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. del 7 al 10 del Reglamento 120/89, de 19 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 2726/90, de 17 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  136/66  del  Consejo,  de  22 de septiembre de 1966,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de   las  materias  grasas  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  2046/92  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3 de su artículo  19  y  el  apartado  3  de  su artículo 20, así como las disposiciones correspondientes   de   los   demás   Reglamentos  por  los  que  se  establecen organizaciones comunes de mercado de productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2180/71 del Consejo, de 12 de octubre de 1971, por  el  que  se  establecen las normas generales que deben aplicarse en caso de dificultades  de  abastecimiento  (3)  y,  en  particular,  el  apartado 1 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1603/74  del  Consejo, de 25 de junio de 1974, relativo  a  la  percepción  de  una  tasa  a  la  exportación  de  determinados productos  azucarados  a  base  de  cereales,  de  arroz  y de leche, en caso de dificultades   de   aprovisionamiento   de  azúcar  (4)  y,  en  particular,  el apartado 3 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2747/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  definen  las normas generales que deben aplicarse en el sector de  los  cereales  en  caso  de  perturbación  (5),  cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1766/92 (6), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1432/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  definen  las normas generales que deben aplicarse en el sector del  arroz  en  caso  de  perturbación (7) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  520/77  del  Consejo,  de 14 de marzo de 1977, relativo  a  la  percepción  de  una  exacción  a la exportación de determinados productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas con adición de azúcar en  caso  de  dificultades  de abastecimiento de azúcar (8) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1650/86  del  Consejo,  de 26 de mayo de 1986, relativo   a   las  restituciones  y  exacciones  reguladoras  aplicables  a  la exportación de aceite de oliva (9) y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 120/89 de la Comisión (10) establece las  disposiciones  comunes  de  aplicación  de  las exacciones reguladoras y de los   gravámenes  a  la  exportación  para  los  productos  agrícolas;  que  los productos   sujetos   a   una  exacción  reguladora  a  la  exportación  que  se transporten  de  un  Estado  miembro  a  otro  abandonando  el  territorio de la Comunidad  sin  que  se  hayan  efectuado  los  trámites  de  exportación, deben someterse   a  un  procedimiento  de  vigilancia;  que  el  riesgo  de  que  las mercancías   salgan   de   la  Comunidad  sin  pagar  exacciones  reguladoras  y gravámenes  a  la  exportación  sólo  existe  en los traslados de mercancías por vía  marítima;  que,  en  efecto,  es  preciso  establecer  un  procedimiento de tránsito   para   los  transportes  por  vía  terrestre  que  pasen  por  países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  tener  en  cuenta  el  cambio  de  procedimientos producido  a  partir  del  1 de enero de 1993 como consecuencia de la aplicación del  Reglamento  (CEE)  no  2726/90  del  Consejo,  de 17 de septiembre de 1990, relativo  al  tránsito  comunitario  (11), del Reglamento (CEE) no 1214/92 de la Comisión,  de  21  de  abril  de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación  y  medidas  de  simplificación  del  régimen de tránsito comunitario</p>
    <p class="parrafo">(12),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3712/92 (13), y del Reglamento (CEE)  no  3269/92  de  la  Comisión  de  10 de noviembre de 1992, por el que se fijan  determinadas  disposiciones  de  aplicación  de  los artículos 161, 182 y 183  del  Reglamento  (CEE)  no  2913/92  del  Consejo  por el que se aprueba el código   aduanero   comunitario,   en   lo   que   respecta  al  régimen  de  la exportación,  a  la  reexportación  y  a las mercancías que salen del territorio aduanero de la Comunidad (14);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión pertinentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  7  a  10  del  Reglamento  (CEE) no 120/89 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A   partir  de  la  aceptación  de  la  declaración  de  exportación  presentada respecto  a  los  productos  contemplados  en la letra a) del artículo 2, dejará de  considerarse  que  dichos  productos se rigen por el apartado 2 del artículo 9  del  Tratado  y,  por  consiguiente, circularán con arreglo a lo dispuesto en la  letra  c)  del  apartado  2  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2726/90 del Consejo ( ).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  entre  dos  Estados miembros, la circulación de productos sujetos a una   exacción  reguladora  a  la  exportación  se  efectúe  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  título  IX del Reglamento (CEE) no 1214/92 de la Comisión ( ) serán asimismo de aplicación las disposiciones de los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  de  partida  a  que  se  refiere el Reglamento (CEE) no 2726/90, tomará  las  medidas  necesarias  para  recaudar  la  exacción  reguladora  a la exportación a que se refiere la letra c) cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  documento  de  tránsito comunitario interno en el que conste como aduana de  destino  una  aduana  perteneciente  a un Estado miembro no lleve la mención indicada  en  el  artículo  65  del  Reglamento (CEE) no 1214/92 debido a que el producto  no  estaba  sujeto  a  una  exacción reguladora a la exportación en el momento   de   la  convalidación  de  la  declaración  de  tránsito  comunitario interno;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  aplicación  del  Convenio  entre  la  Comunidad  Económica Europea y los países  de  la  Asociación  Europea  de  Libre  Comercio  (AELC)  relativo  a un régimen  común  de  tránsito,  ese producto se presente en una aduana de destino de un país AELC;</p>
    <p class="parrafo">c)  esté  vigente,  en  la  fecha  de  presentación del producto en la aduana de destino,  una  exacción  reguladora  a  la exportación establecida después de la fecha de convalidación de la declaración de tránsito comunitario interno.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  exportador  aporte  una  prueba  satisfactoria  a  juicio  de la autoridad  competente  de  que  la mercancía salió del territorio aduanero de la Comunidad  en  una  fecha  en la que esa exacción reguladora a la exportación no existía  o  era  inferior  a  la  contemplada  en el apartado 2, no se percibirá exacción  reguladora  a  la  exportación  alguna  o, en su caso, se percibirá la exacción reguladora a la exportación inferior.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando,  entre  dos  Estados miembros, la circulación de productos sujetos a</p>
    <p class="parrafo">una  exacción  reguladora  a  la  exportación  no  se  efectúe  con arreglo a lo dispuesto  en  el  título  IX  del Reglamento (CEE) no 1214/92, se aplicarán las disposiciones del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 3269/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  productos  circulen  en  las condiciones previstas en el título IX  del  Reglamento  (CEE)  no  1214/92 o en el artículo 31 del Reglamento (CEE) no  3269/92,  se  constituirá  una garantía con objeto de que quede asegurada la percepción  de  la  exacción  reguladora  a  la  exportación exigible en caso de que  los  productos  no  se  reintroduzcan  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad;  dicha  garantía  se  constituirá  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado  2  del  artículo  68  del  Reglamento  (CEE)  no  1214/92  o  de  modo idéntico  en  caso  de  aplicación  del  artículo  31  del  Reglamento  (CEE) no 3269/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  se  liberará  cuando se aporte la prueba, en el Estado miembro de  partida,  de  que  los  productos  han  sido reintroducidos en el territorio aduanero  de  la  Comunidad,  y  a  prorrata  de  las  cantidades por las que se aporte la prueba.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  producto  vaya  a  ser  transportado  a  una  estación  de destino o despachado  a  un  destinatario  dentro  del territorio aduanero de la Comunidad bajo  uno  de  los  procedimientos  simplificados  contemplados en el capítulo I del   título   X   del  Reglamento  (CEE)  no  1214/92,  la  aduana  de  partida únicamente  podrá  autorizar  una  modificación  del  contrato de transporte que tenga   por  efecto  hacer  que  el  transporte  termine  fuera  del  mencionado territorio  aduanero  después  de  que  haya  tomado las medidas necesarias para garantizar   la   percepción   de   la  exacción  reguladora  a  la  exportación exigible.  En  tal  caso,  la  exacción  reguladora  a  la exportación aplicable será  la  vigente  en  la  fecha  de  aceptación  por la aduana de partida de la declaración de exportación a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 132 de 16. 5. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 326 de 12. 11. 1992, p. 11. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 231 de 14. 10. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 172 de 27. 6. 1974, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 82.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 145 de 30. 5. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 16 de 20. 1. 1989, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 132 de 16. 5. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 326 de 12. 11. 1992, p. 11.</p>
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