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    <identificador>DOUE-L-1993-80786</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930512</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>342/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de mayo de 1993, por la que se establecen los criterios para la clasificación de terceros países en relación con la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930608</fecha_publicacion>
    <diario_numero>137</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/137/L00024-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20080912</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
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      <materia codigo="407" orden="">Aves</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="7102" orden="4">Vacunas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de octubre de 1993.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 798/2008, de 8 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81053" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 94/438, de 7 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82037" orden="">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el anexo e y se modifica el art. 4.4, por Decisión 2006/696, de 28 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81442" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>que publica nuevamente el Anexo E, en DOUE L 187, de 26 de mayo de 2004.</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(93/342/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista   la  Directiva  90/539/CEE  del  Consejo,  de  15  de  octubre  de  1990, relativa  a  las  condiciones  de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios  y  las  importaciones  de  aves  de  corral  y de huevos para incubar  procedentes  de  terceros  países  (1),  cuya  última  modificación  la constituye  la  Directiva  92/65/CEE  del  Consejo  (2),  y,  en  particular, el apartado 2 de su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/494/CEE  del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones  de  policía  sanitaria  a  las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios  y  las  importaciones  de  carnes  frescas  de aves de corral procedentes  de  terceros  países  (3),  modificada  por la Directiva 92/116/CEE (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  aves  de  corral,  los huevos para incubar y la carne de aves  de  corral  deben  proceder  de  terceros  países indemnes de la influenza aviar  y  de  la  enfermedad  de  Newcastle;  que  es  necesario  establecer los criterios  para  la  clasificación  de  los  terceros  países de acuerdo con ese requisito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  criterios  para  los  terceros  países  deben  fijarse teniendo  en  cuenta  lo  establecido  respecto  a  los  Estados miembros en las Directivas 92/40/CEE (5) y 92/66/CEE (6) del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Decisión se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) « influenza aviar »: la infección definida en el capítulo I del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  enfermedad  de  Newcastle  »: la infección definida en el capítulo II del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  vacuna  reconocida  »:  toda vacuna contra la enfermedad de Newcastle que cumpla los criterios establecios en el Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">d)  «  vacunación  de  emergencia »: la vacunación utilizada como instrumento de control  de  la  enfermedad  tras haberse registrado uno o más brotes de ella, y llevada a cabo:</p>
    <p class="parrafo">i) contra la influenza aviar, utilizando cualquier tipo de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">ii) contra la enfermedad de Newcastle, utilizando vacunas no reconocidas;</p>
    <p class="parrafo">e)  «  sacrificio  obligatorio  »:  la aplicación de las medidas establecidas en el   Anexo  C  cuando  se  hayan  producido  brotes  de  influenza  aviar  o  de enfermedad de Newcastle;</p>
    <p class="parrafo">f)  «  manada  comercial  »: bien toda manada que se componga como mínimo de 200 aves,  bien  cualquier  otra  manada cuyas aves de corral, huevos para incubar o carne sean susceptibles de ser exportados a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Un  tercer  país  será  clasificado  como  indemne de la influenza aviar y de la enfermedad de Newcastle si cumple los siguientes criterios generales:</p>
    <p class="parrafo">a)  poseer  una  estructura  general  de  sanidad  animal  que permita controlar adecuadamente las manadas de aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">b)  poseer  en  su  legislación  disposiciones  que establezcan que la influenza aviar   y   la   enfermedad   de   Newcastle  son  enfermedades  de  declaración obligatorio  para  todas  las  especies  de  aves de corral y para todas la aves mantenidas en cautiverio;</p>
    <p class="parrafo">c)  comprometerse  a  estudiar  cuidadosamente  todo caso sospechoso en relación con ambos enfermedades;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  caso  de  sospecha  de  infección,  someter  muestras de cada uno de los virus  a  paramixovirus  de  la  influenza  aviar  que  se  hayan  encontrado  a pruebas   específicas   de   laboratorio   de   acuerdo   con  el  procedimiento establecido en el Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">e)  disponer  en  los  propios  laboratorios oficiales de los medios para llevar a  cabo  con  prontitud  los ensayos necesarios, o establecer acuerdos con otros laboratorios nacionales con ese fin;</p>
    <p class="parrafo">f)  autorizar  inspecciones  de  esos  laboratorios  por parte de expertos de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">g)   por   cada   brote  primario,  enviar  aislados  de  virus  al  laboratorio comunitario de referencia de Weybridge (Reino Unido);</p>
    <p class="parrafo">h)   notificar   a  la  Comisión,  dentro  de  las  24  horas  siguientes  a  su confirmación, la aparición de brotes primarios en las distintas regiones;</p>
    <p class="parrafo">i)  en  caso  de  que  se  produzcan  brotes  secundarios, enviar a la Comisión, como mínimo mensualmente, un informe sobre la situación de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">j)  someter  a  control  oficial  la  producción,  ensayo  y distribución de las vacunas,  en  los  casos  en  que  la  vacunación contra la influenza aviar o la enfermedad de Newcastle no esté prohibida;</p>
    <p class="parrafo">k)  comunicar  a  la  Comisión  las  características de cada cepa utilizada para la  producción  de  vacunas  contra  la  influenza  aviar  y  la  enfermedad  de Newcastle.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  los  criterios  generales establecidos en el artículo 2, un tercer país será clasificado como indemne de la influenza aviar si:</p>
    <p class="parrafo">a)  durante  36  meses,  como  mínimo,  no  se  ha  registrado  en su territorio ningún brote de esta enfermedad entre las aves de corral, y</p>
    <p class="parrafo">b)  durante  doce  meses,  como  mínimo,  no  se han llevado a cabo vacunaciones contra  virus  de  la  influenza  aviar  de  los  mismos  subtipos  que aquellos respecto   a   los   cuales   se   conocen   virus   de   elevada  patogenicidad (actualmente, subtipos H5 y H7).</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se  instaure  el sacrificio obligatorio para controlar la enfermedad,  y  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 1, el período de 36 meses citado en la letra a) del apartado 1 se reducirá a:</p>
    <p class="parrafo">a) seis meses, si no se ha llevado a cabo una vacunación de emergencia,</p>
    <p class="parrafo">b)  doce  meses,  si  se ha llevado a cabo una vacunación de emergencia, siempre que  haya  transcurrido  otro  período de doce meses desde la suspensión oficial de dicha vacunación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  los  criterios  generales establecidos en el artículo 2, un   tercer   país   será  clasificado  por  primera  vez  como  indemne  de  la enfermedad de Newcastle si:</p>
    <p class="parrafo">a)  durante  36  meses,  como  mínimo,  no  se  ha  registrado  en su territorio ningún brote de esta enfermedad entre las aves de corral, y</p>
    <p class="parrafo">b)  durante  doce  meses,  como  mínimo,  no  se han llevado a cabo vacunaciones contra la enfermedad de Newcastle utilizando vacunas no reconocidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se  instaure  el sacrificio obligatorio para controlar la enfermedad,  y  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 1, el período de 36 meses citado en la letra a) del apartado 1 se reducirá a:</p>
    <p class="parrafo">a) seis meses, si no se ha llevado a cabo una vacunación de emergencia,</p>
    <p class="parrafo">b)  doce  meses,  si  se ha llevado a cabo una vacunación de emergencia, siempre que  haya  transcurrido  otro  período de doce meses desde la suspensión oficial de dicha vacunación.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la letra a) del apartado 1 y en la letra a) del   apartado   2,   un  tercer  país  será  clasificado  como  indemne  de  la enfermedad  de  Newcastle  si  sólo  se  cumplen  los criterios recogidos en los apartados 1 o 2 respecto a las manadas comerciales.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  se  autorizará  el  tercer  país  en cuestión para expedir carne fresca  de  aves  de  corral  a  la Comunidad si en el certificado sanitario que acompañe   a   la   expedición   ser   incluyen   las  garantías  suplementarias establecidas   en   el   Anexo   D.  En  este  caso,  no  estará  autorizada  la exportación a la Comunidad de aves de corral vivas o huevos para incubar.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra b) el apartado 1 y en la letra b) del   apartado   2,   un  tercer  país  será  clasificado  como  indemne  de  la enfermedad   de   Newcastle   si  permite  el  empleo  de  vacunas  contra  esta enfermedad  que,  pese  a  que  cumplan  los criterios generales establecidos en el Anexo B respecto a estas vacunas, no cumplen los criterios específicos.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso  se  autorizará  al  tercer  país en cuestión para expedir aves de corral  vivas  y  huevos  para  incubar  o  carne  fresca de aves de corral a la Comunidad  si  en  el  certificado  sanitario  que  acompañe  a la expedición se incluyen  las  garantías  suplementarias  establecidas,  respectivamente, en los Anexos E o F.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 303 de 31. 10. 1990, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 167 de 22. 6. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 260 de 5. 9. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">DEFINICIONES  DE  «  INFLUENZA  AVIAR » Y « ENFERMEDAD DE NEWCASTLE » CAPITULO I Influenza  aviar  Por  «  influenza  aviar  »  se  entiende una infección de las aves  de  corral  producida  por  cualquier  virus de la influenza A cuyo índice de  patogenicidad  intravenosa  (IVPI)  sea  superior  a  1,2  en  pollitos de 6 semanas  de  edad,  o  cualquier  infección provocada por virus del subtipo H5 o H7  de  la  influenza  A  cuya  secuenciación  de nucléotidos haya demostrado la presencia  de  múltiples  aminoácidos  básicos  en  el  punto  de  corte  de  la hemaglutinina.</p>
    <p class="parrafo">El IVPI se determinará por el método siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Indice de patogenicidad intravenosa (IVPI)</p>
    <p class="parrafo">1.  Diluir  a  10  1  fluido  alantoideo  infeccioso  del pase más bajo posible, preferentemente   del  aislamiento  inicial  y  sin  selección  alguna,  en  una solución salina isotónica esterilizada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Inyectar  por  vía  intravenosa  en  cada  uno  de los diez pollitos de seis semanas  de  edad  (deberán  utilizarse  aves  libres  de patógenos específicos) 0,1 ml de virus diluido.</p>
    <p class="parrafo">3. Examinar las aves cada 24 horas durante diez días.</p>
    <p class="parrafo">4.  Puntuar  todas  las  aves  en  cada  examen:  0  =  normal, 1 = enferma, 2 = gravemente enferma y 3 = muerta.</p>
    <p class="parrafo">5. Anotar los resultados y calcular el índice del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  II  Enfermedad  de  Newcastle  Por  «  enfermedad  de  Newcastle  » se entiende  una  infección  de  las  aves  de  corral producida por cualquier cepa aviaria  del  paramixovirus  1,  con  un  índice  de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,7 en pollitos de un día de edad.</p>
    <p class="parrafo">El IPIC se determinará por el método siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Indice de patogenicidad intracerebral (IPIC)</p>
    <p class="parrafo">1.  Diluir  a  1/10  fluido  alantoideo  recién recogido e infeccioso (el título de   hemaglutinación   deberá   ser  superior  a  24)  en  una  solución  salina isotónica estéril (no podrán utilizarse antibióticos).</p>
    <p class="parrafo">2.  Inyectar  en  el  cerebro  de  10  pollitos  de un día de edad (es decir, 24 horas;  40  horas  después  de  salir  del  huevo)  0,05 ml de virus diluido por pollito.  Los  pollitos  deberán  haber  nacido  de  huevos  procedentes  de una manada exenta de patógenos específicos.</p>
    <p class="parrafo">3. Examinar las aves cada 24 horas durante ocho días.</p>
    <p class="parrafo">4.  Puntuar  todas  las  aves  en  cada  examen:  0 = normal, 1 = enferma, y 3 = muerta.</p>
    <p class="parrafo">5. Calcular el índice del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS APLICABLES A LAS VACUNAS RECONOCIDAS 1. Criterios generales</p>
    <p class="parrafo">A.  Las  autoridades  competentes  del  tercer  país  de  que se trate tienen la obligación  de  registrar  las  vacunas  antes  de  autorizar  su distribución y uso.  Para  llevar  a  cabo  ese  registro,  las  autoridades  competentes deben basarse  en  un  expediente  completo  que  contenga  datos  sobre la eficacia e inocuidad  de  las  vacunas;  en  lo  que respecta a las vacunas importadas, las autoridades   competentes   podrán   recurrir   a   datos  controlados  por  las autoridades  competentes  del  país  de  fabricación  de  la vacuna, siempre que los  controles  correspondientes  se  hayan  llevado  a  cabo de conformidad con normas aceptadas a escala internacional.</p>
    <p class="parrafo">B.  Además,  tanto  la  importación  o  producción  como  la distribución de las vacunas  deberán  ser  controladas  por  las  autoridades competentes del tercer país de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">C.  Antes  de  autorizar  su  distribución,  cada lote de vacunas será sometido, por  encargo  de  las  autoridades  competentes,  a  los ensayos necesarios para determinar   su   inocuidad,  especialmente  con  respecto  a  la  atenuación  o inactivación  y  a  la  ausencia  de  agentes  contaminantes  indeseables,  y su eficacia.</p>
    <p class="parrafo">2. Criterios específicos</p>
    <p class="parrafo">A.  Las  vacunas  vivas  atenuadas  contra  la  enfermedad  de Newcastle deberán prepararse  a  partir  de  una  cepa de virus de la enfermedad cuya « cepa madre »  (Master  Seed)  haya  sido  sometida  a un ensayo que haya revelado un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) de:</p>
    <p class="parrafo">i)  menos  de  0,4,  si  cada ave ha recibido al menos 107 EID50 en el ensayo de IPIC,</p>
    <p class="parrafo">ii)  menos  de  0,5,  si  cada  ave  ha recibido al menos 108 EID50 en el ensayo del IPIC.</p>
    <p class="parrafo">B.   Las   vacunas   inactivadas  contra  la  enfermedad  de  Newcastle  deberán prepararse  a  partir  de  una  cepa de virus de la enfermedad cuya « cepa madre »  (Master  Seed)  haya  sido  sometida  a un ensayo que haya revelado un índice de  patogenicidad  intracerebral  (IPIC)  de  menos  de  0,7,  si  cada  ave  ha recibido al menos 108 EID50 en el ensayo del IPIC.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">MEDIDAS  MINIMAS  QUE  DEBERAN  ADOPTARSE  CUANDO  SE  PRACTIQUE  EL  SACRIFICIO OBLIGATORIO  PARA  ELIMINAR  BROTES  DE LA INFLUENZA AVIAR O DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE  1.  En  caso  de  sospecha  de  infección,  la  explotación  afectada quedará bajo vigilancia oficial. En particular, ello supondrá:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  se  tomen  sin  demora  todas  las  muestras  necesarias y se envíen al laboratorio   aprobado  por  las  autoridades  competentes  para  establecer  el diagnóstico;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  realización  de  un  censo  de todas las categorías de aves de corral de la  explotación  en  el  que  se precisará el número de aves de corral muertas y enfermas;  este  censo  deberá  mantenerse  actualizado,  y podrá ser controlado en cada visita oficial;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  aislamiento  de  todas las aves de corral y, siempre que sea posible, su reclusión dentro de sus alojamientos;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  prohibición  tanto  de  la  entrada  de aves de corral en la explotación como de la salida de las que se encuentren en ella;</p>
    <p class="parrafo">e)   la   exigencia   de  una  autorización  oficial  para  todo  movimiento  de personas,   vehículos,   materiales,   etc.,   cuyo  destino  u  origen  sea  la explotación;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  posibilidad  de  que  los  huevos de mesa puedan salir de la explotación después   de   ser   desinfectados   adecuadamente   o   puedan   ser   enviados directamente   a   un  establecimiento  para  ser  sometidos  a  un  tratamiento térmico apropiado;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  instalación  de  medios  de  desinfección  apropiados en las entradas de los edificios que albergan las aves de corral y de la propia explotación;</p>
    <p class="parrafo">h)  la  realización  de  una  encuesta epizootiológica para determinar el origen de la infección y su posible propagación;</p>
    <p class="parrafo">i)  el  sometimiento,  asimismo,  a vigilancia oficial de las dependencias donde se  hayan  producido  contactos  y que puedan hallarse infectadas, es decir, las que se descubran mediante la investigación mencionada en la letra g).</p>
    <p class="parrafo">2.  En  cuanto  se  confirme  oficialmente  la presencia de la enfermedad en una explotación,  se  adoptarán  las  siguientes medidas además de las enumeradas en el punto 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  sacrificio  inmediato  e  in  situ  de  todas  las  aves de corral de la explotación  y  la  destrucción  de  canales  y  huevos;  estos  operaciones  se efectuarán  de  modo  que  se  reduzca  al mínimo el riesgo de propagación de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  destrucción  o  el  tratamiento  de  todas  las  materias o desechos que pudieran  estar  contaminados  de  manera  que  quede garantizada la destrucción total de los virus;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  lo  posible,  la  búsqueda  y  destrucción  de  la  carne de las aves de corral  que  hayan  sido  sacrificadas durante el presunto período de incubación de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  lo  posible,  la búsqueda y destrucción de los huevos de incubar puestos durante  el  presunto  período  de  incubación  de  la  enfermedad;  las aves de corral  que  hayan  nacido  de  esos  huevos  quedarán  sometidos  a  vigilancia oficial;</p>
    <p class="parrafo">e)   la  limpieza  y  desinfección  a  fondo  de  los  locales,  una  vez  hayan finalizado las operaciones de sacrificio y destrucción;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  prohibición  de  que  se  reintroduzcan aves de corral en la explotación hasta  que  hayan  transcurrido,  como  mínimo,  21  días  desde el final de las operaciones de desinfección.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  operaciones  descritas  en el punto 2 podrán circunscribirse a aquellas partes  de  las  explotaciones  que formen una unidad epizootiológica, siempre y cuando   se   haya  confirmado  que  no  existe  riesgo  de  propagación  de  la enfermedad a las unidades no infectadas de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Alrededor  del  lugar  donde  se  hayan  registrado brotes confirmados de la enfermedad  se  creará  una  zona de protección de un radio mínimo de 3 km y una zona  de  vigilancia  de  un  radio  mínimo de 10 km. En esas zonas se aplicarán medidas  de  inmovilización  y  se  controlarán  los  movimientos de las aves de corral   hasta   al   menos   21  días  después  de  que  hayan  finalizado  las operaciones  de  desinfección  de  la  explotación  infectada. Antes de levantar las  restricciones  citadas,  las  autoridades  llevarán  de aves de corral, con objeto  de  confirmar  la  eliminación  de  la enfermedad en la región de que se</p>
    <p class="parrafo">trate.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  operaciones  mencionadas  en  el  presente Anexo deberán ser realizadas por las autoridades veterinarias oficiales o bajo su supervisión.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">GARANTIAS  SUPLEMENTARIAS  QUE  DEBERAN  INCLUIRSE  EN  EL CERTIFICADO SANITARIO PARA  LA  IMPORTACION  EN  LA  COMUNIDAD  DE  CARNE  FRESCA  DE  AVES  DE CORRAL PROCEDENTE  DE  TERCEROS  PAISES  EN  LOS  CASOS  EN  LOS  QUE  SEA APLICABLE EL APARTADO  3  DEL  ARTICULO  4  DE  LA  DECISION  93/342/CEE La manada de aves de corral de sacrificio de la que procede la carne:</p>
    <p class="parrafo">a)  i)  bien  no  ha sido vacunada con vacunas contra la enfermedad de Newcastle que  no  cumplan  los  requisitos  específicos  del apartado 2 del Anexo B de la Decisión 93/342/CEE ( ), o</p>
    <p class="parrafo">ii)  bien  ha  sido  vacunada  como  mínimo  30  días  antes del sacrificio, con vacunas  que  no  cumplen  los  requisitos  del  apartado  2  del  Anexo B de la Decisión 93/342/CEE ( ); y</p>
    <p class="parrafo">b)  ha  sido  sometida  durante  el  sacrificio,  mediante muestreo aleatorio de hisopos  de  cloaca  de  un  mínimo  de  60  aves de esa manada, a una prueba de aislamiento  del  virus  de  la  enfermedad  de  Newcastle,  en la que no se han encontrado  paramixovirus  con  un  indice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  ha  estado  en  contacto  durante los 30 días anteriores a su sacrificio con  manadas  de  aves  de  corral  que  no cumplan las garantías mencionadas en las letras a) y b).</p>
    <p class="parrafo">(1)() Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO E</p>
    <p class="parrafo">GARANTIAS  SUPLEMENTARIAS  QUE  DEBERAN  INCLUIRSE  EN  EL CERTIFICADO SANITARIO PARA  LA  IMPORTACION  EN  LA  COMUNIDAD  DE  AVES DE CORRAL VIVAS O HUEVOS PARA INCUBAR  PROCEDENTES  DE  TERCEROS  PAISES  EN LOS CASOS EN QUE SEA APLICABLE EL APARTADO  4  DEL  ARTICULO  4 DE LA DECISION 93/342/CEE A pesar de que el empleo de  vacunas  contra  la  enfermedad  de  Newcastle que no cumplan los requisitos específicos  del  apartado  2  del  Anexo  B  de  la Decisión 93/342/CEE no está prohibido en .................... (1)():</p>
    <p class="parrafo">- las aves de corral vivas (2)(),</p>
    <p class="parrafo">-  las  aves  de  corral  de  cría de las que proceden los huevos para incubar ( )/los pollitos de un día ( ),</p>
    <p class="parrafo">a)  i)  bien  no  han  sido  vacunadas  con  dichas vacunas durante al menos los últimos 12 meses ( ),</p>
    <p class="parrafo">ii)  bien  han  sido  vacunadas  con  dichas  vacunas  en  los últimos 12 meses, aunque  no  menos  de  60  días  antes  de  su envío ( ) o de la recogida de los huevos  para  incubar  (  ),  en  cuyo  caso  las aves de corral de la manada de origen  han  sido  sometidas,  durante los 14 días precedentes a su expedición o a  la  recogida  de  los  huevos,  y  mediante  muestreo aleatorio de hisopos de cloaca  de  un  mínimo  de  60  aves  de  cada  manada afectada, a una prueba de aislamiento  del  virus  de  la  enfermedad  de  Newcastle,  en la que no se han encontrado  paramixovirus  con  un  índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4 ( ); y</p>
    <p class="parrafo">b)  no  han  estado  en  contacto durante los respectivos períodos de 12 meses o 60  días  mencionados  en  los  incisos  i)  e ii) de la letra a) con manadas de</p>
    <p class="parrafo">aves  de  corral  que  no  cumplan  las garantías mencionadas en dichos incisos, y;</p>
    <p class="parrafo">c)  han  estado  aisladas  bajo  vigilancia  oficial en la explotación de origen durante el período de 14 días indicado en el inciso ii) de la letra a), y;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  se  trate  de  exportación  de  pollitos  de un día, los huevos para incubar  de  que  proceden  no  han  estado en contacto ni en el establecimiento de  incubación  ni  durante  el  transporte  con  huevos o aves de corral que no cumplan las garantías indicadas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">(1)() Nombre del país de origen.</p>
    <p class="parrafo">(2)() Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO F</p>
    <p class="parrafo">GARANTIAS  SUPLEMENTARIAS  QUE  DEBERAN  INCLUIRSE  EN  EL CERTIFICADO SANITARIO PARA  LA  IMPORTACION  EN  LA  COMUNIDAD  DE  CARNE  FRESCA  DE  AVES  DE CORRAL PROCEDENTE  DE  TERCEROS  PAISES  EN  LOS CASOS EN QUE SEA APLICABLE EL APARTADO 4  DEL  ARTICULO  4  DE  LA  DECISION  93/342/CEE  A  pesar  de que el empleo de vacunas  contra  la  enfermedad  de  Newcastle  que  no  cumplan  los requisitos específicos  del  apartado  2  del  Anexo  B  de  la Decisión 93/342/CEE no está prohibido  en  ....................  (1)(),  las aves de corral de sacrificio de las que procede la carne:</p>
    <p class="parrafo">a)  i)  bien  no  han  sido  vacunadas  con  dichas vacunas durante al menos los últimos 12 meses (2)(),</p>
    <p class="parrafo">ii)  bien  han  sido  vacunadas  con  dichas  vacunas  en  los últimos 12 meses, aunque  no  menos  de  30 días antes del sacrificio, en cuyo caso las aves de la manada  de  origen  han  sido sometidas durante el sacrificio, mediante muestreo aleatorio  de  hisopos  de  cloaca de un mínimo de 60 aves de cada manada, a una prueba  de  aislamiento  del  virus  de  la  enfermedad  de  cada  manada, a una prueba  de  aislamiento  del  virus  de  la enfermedad de Newcastle en la que no se  han  encontrado  paramixovirus  con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4 ( ), y;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  han  estado  en  contacto durante los respectivos períodos de 12 meses y 30  días  mencionados  en  los  incisos  i)  e ii) de la letra a) con manadas de aves de corral que no cumplan las garantías establecidas en dichos párrafos.</p>
  </texto>
</documento>
