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    <identificador>DOUE-L-1993-80778</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930604</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1384/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) 1384/93 de la Comisión, de 4 de junio de 1993, sobre el transporte y la venta de cereales pienso en poder del organismo de intervención español con vistas a su adquisición por parte de los ganaderos establecidos en determinadas regiones de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930605</fecha_publicacion>
    <diario_numero>136</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930608</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 3492/90, de 27 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3492/90  del  Consejo,  de  27 de noviembre de 1990,  por  el  que  se  fijan  los elementos que deben tomarse en consideración en  las  cuentas  anuales  para  la  financiación de las medidas de intervención en  forma  de  almacenamiento  público,  por  el  Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección « Garantía » (3) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  1581/86  del Consejo,  de  23  de  mayo  de 1986, por el que se fijan las reglas generales de intervención  en  el  sector  de  los  cereales (4), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2203/90  (5),  se dispone que la venta de cereales  en  poder  del  organismo  de  intervención  debe  efectuarse mediante licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE) no 1836/82 de la Comisión (6), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  966/93  (7), se fijan  los  procedimientos  y  las condiciones de venta de los cereales en poder de los organismos de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  la pertinaz sequía, algunas regiones</p>
    <p class="parrafo">de  Portugal  tienen  un  déficit  considerable  de  forrajes y cereales pienso; que  esta  situación  puede  poner  en peligro la ganadería, ya que, al no poder abastecerse  a  un  precio  razonable,  los  ganaderos pueden verse impulsados a vender  prematuramente  el  ganado;  que,  para  evitar  estas  consecuencias es conveniente adoptar las medidas adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  España  existen importantes cantidades en intervención en regiones  no  afectadas  por  la  sequía; que es necesario transportar hacia las regiones  fronterizas  de  Portugal  ciertas  cantidades  de  cereales pienso en poder  del  organismo  de  intervención español, y que dichos motivos justifican que se apruebe el transporte con un coste mínimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sector  ganadero  se  ha visto especialmente afectado por la  sequía;  que,  por  tanto,  es  oportuno  que la utilización esté limitada a los   ganaderos  afectados  establecidos  en  dichas  regiones;  que  el  Estado miembro  debe  adoptar  todas  las  disposiciones necesarias para controlar esta utilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   cumplimiento   correcto   de   las   operaciones  debe garantizarse mediante una finanza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  suministro  de  cereales  pienso  no  es  suficiente para resolver  las  dificultades  actuales  de  los  ganaderos; que, habida cuenta de las  circunstancias  específicas,  es  conveniente  permitir el pago aplazado de los cereales que se compren;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  portugués,  en  adelante  denominado  INGA, procederá  a  una  licitación  permanente,  en  las  condiciones  fijadas  en el Reglamento  (CEE)  no  1836/82,  para  la  reventa de 60 000 toneladas de cebada en   poder  del  organismo  de  intervención  español,  en  adelante  denominado SENPA,  para  su  adquisición  por  los  ganaderos  de  las regiones portuguesas afectadas  por  la  sequía  de  Alentejo,  Beira  interior  y Trás os Montes, la mitad  oriental  de  Entre-Douro  e  Minho,  Beira Litoral e Ribatejo Oeste y la mitad septentrional del Algarve.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1836/82, se aplicarán a la presente licitación las normas específicas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  los  cereales  se  someterán  a  licitación  en  los  silos  de los almacenes situados en las zonas fronterizas de las provincias de Badajoz o Salamanca,</p>
    <p class="parrafo">-  únicamente  podrán  participar  en  dicha  licitación  los  ganaderos  de las regiones portuguesas mencionadas en el apartado 1 o sus representantes,</p>
    <p class="parrafo">-  las  ofertas  se  realizarán  con referencia a la calidad real del lote a que se  refieran,  y  se  presentarán  al INGA, que las adjudicará y las transmitirá al SENPA,</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  depositará  la  fianza  a  que  se  refiere  el  párrafo  segundo del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1836/82,</p>
    <p class="parrafo">-  la  oferta  que  se  acepte  deberá  corresponder,  como  mínimo, al 95 % del precio  de  compra  en  intervención contemplado en el artículo 7 del Reglamento (CEE)  no  2727/75  válido  el  último día del plazo de presentación de ofertas; no  obstante,  para  las  ofertas presentadas a partir del 1 de junio, el precio</p>
    <p class="parrafo">de compra en intervención que se considerará será el del mes de mayo,</p>
    <p class="parrafo">-  los  adjudicatarios  depositarán  en  el  INGA  una fianza igual al precio de intervención  para  garantizar  el  pago  de  los  cereales  adjudicados;  dicha fianza  se  devolverá  en  el  momento del pago; se aplicarán, mutatis mutandis, el  apartado  1  y  el  segundo  guión  del  apartado  4  del  artículo  17  del Reglamento (CEE) no 1836/82,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  límite  para  la  presentación de las ofertas es el 18 de junio de 1993,</p>
    <p class="parrafo">-  el  INGA  garantizará  al  SENPA  el  pago  de  los  cereales  adjudicados  y retirados;  el  pago  se  efectuará,  a más tardar, el décimo día siguiente a la fecha límite del pago a que se refiere el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   lo   dispuesto  en  el  párrafo  primero  del  artículo  16  del Reglamento  (CEE)  no  1836/82,  el  adjudicatario  deberá  pagar  los  cereales adjudicados  al  organismo  de  intervención portugués al concluir el sexto mes, contado   a   partir   de   la  adjudicación  de  la  oferta.  El  organismo  de intervención  portugués  podrá  facturarlo  en  escudos  aplicando  un  tipo  de cambio  derivado  de  la  relación  entre los valores del ecu en cada una de las monedas   implicadas  y  publicado  en  el  Diaro  Oficial  de  las  Comunidades Europeas al día siguiente de la licitación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  SENPA  pondrá  las  cantidades  de  cebada  adjudicadas a disposición de los adjudicatarios  sin  demora  y  se  encargará  de  efectuar el transporte de los cereales  desde  el  almacén  hasta  el  lugar  en que se efectúe la entrega. El transporte  se  aprobará  de  conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CEE) no  3492/90.  Los  gastos  de  transporte  se reembolsarán al SENPA por el FEOGA contra  presentación  de  las  facturas de transporte y con un límite de 20 ecus por  tonelada  que  se  incrementará,  en su caso, con los gastos suplementarios de  entrada  y  salida.  El INGA, en su caso, reembolsará al SENPA los gastos de transporte  que  sobrepasen  el  límite  indicado,  previa  presentación  de las facturas de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   portuguesas   adoptarán  las  medidas  necesarias  para garantizar  el  cumplimiento  correcto  de  las  operaciones y las comunicarán a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  SENPA  consignará  esta  operación  de  forma explícita en las cuentas a que se refiere el Reglamento (CEE) no 3492/90.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   adjudicatarios  deberán  someterse  a  cualquier  control  que  pueda efectuar  el  INGA  para  cerciorarse  de la condición de ganadero del licitador o de la validez de su representación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 337 de 4. 12. 1990, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 98 de 24. 4. 1993, p. 25.</p>
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