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    <identificador>DOUE-L-1993-80773</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1379/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1379/93 de la Comisión, de 7 de mayo de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2293/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1765/92 del Consejo en lo que respeta a la retirada de tierras contempladas en el artículo 7.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930605</fecha_publicacion>
    <diario_numero>136</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19930612</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
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      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
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          <texto>Reglamento 2293/92, de 31 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de</p>
    <p class="parrafo">determinados  cultivos  herbáceos  (1),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 364/93 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  beneficio  de  los  pagos  compensatorios  del  régimen general  contemplado  en  el  apartado  5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92  está  supeditado  a  la  obligación del productor interesado de retirar parte  de  su  explotación;  que  el  Reglamento (CEE) no 2293/92 de la Comisión (3) establece las normas de aplicación correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  determinadas  regiones  de  la  Comunidad  las  parcelas agrarias  han  sido  fraccionadas  mediante  una disminución de su anchura; que, en  el  caso  de  determinadas  explotaciones,  es  necesario que estas parcelas puedan  ser  igualmente  utilizadas  en el marco de la obligación de retirada de tierras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3887/92  de  la Comisión, de 23 de diciembre  de  1992,  por  el  que  se  establecen  las normas de aplicación del sistema  integrado  de  gestión  y  control relativo a determinados regímenes de ayudas  comunitarias  (4)  prevé  las  sanciones  aplicables,  en particular, en caso  de  declaración  incorrecta  en  el  marco  de la retirada de tierras; que conviene  adaptar  las  disposiciones  correspondientes  del Reglamento (CEE) no 2293/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  respecto  a  Portugal,  el  Reglamento  (CEE) no 3653/90 del Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1990, por el que se establecen disposiciones transitorias  relativas  a  la  organización  común  de mercados en el sector de los  cereales  y  del  arroz en Portugal (5), modificado por el Reglamento (CEE) no  738/93  (6),  prevé  ayudas directas por hectárea para determinados cereales y  durante  un  período  transitorio;  que,  en  aplicación  del  artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  1765/92,  procede  tomar  en  consideración  estas ayudas para  el  cálculo  de  la  compensación  de la obligación de retirada de tierras en  función  de  la  importancia  relativa  de  la superficie de cada uno de los cereales  que  pueden  acogerse  a  las citadas ayudas, por un lado, teniendo en cuenta,  por  otro  lado,  la  importancia  de la compensación de la retirada de tierras en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   otra   parte,   la   financiación   de   las  ayudas suplementarias  debe  efectuarse  con  arreglo  al mismo principio que el que se aplica a las ayudas nacionales portuguesas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  conjunto  de gestión de cereales, materias grasas y  forrajes  desecados  no  ha  emitido  dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2293/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 3, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  podrán  tomar  en  consideración parcelas enteras con una  anchura  inferior  a  20  metros  en  las  regiones  en  que estas parcelas constituyan   un   tipo  de  parcelación  tradicional,  a  fin  de  cumplir  las obligaciones   de   retirada   de   tierras   correspondientes  a  las  campañas posteriores a la de 1993/94. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  superficie  retirada declarada sobrepasare el porcentaje previsto en el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  1765/92,  la  compensación a que se refiere  el  apartado  5  del  citado artículo se aplicará dentro de los límites de  las  superficies  correspondientes  a  este porcentaje, con un aumento de un 10 % o de una hectárea como máximo.</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  primero  no  afectará  al  nivel  de la superficie máxima que pueda acogerse  a  los  pagos  compensatorios destinados a los productores de cultivos herbáceos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  superficie  retirada  declarada  resultare  inferior a la superficie correspondiente  al  porcentaje  previsto  en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no   1765/92,   la   superficie   máxima   que   pueda   acogerse  a  los  pagos compensatorios   destinados   a   los   productores  de  cultivos  herbáceos  se calculará  en  función  de  la  superficie  retirada declarada y en proporción a los distintos cultivos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  norma  de  la  proporcionalidad  a  que  se  refiere  el apartado 2 será aplicable  asimismo  en  caso  de  aplicación  del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3887/92. ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el título III, se insertará el artículo 5 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  Portugal, se añadirán los importes recogidos en el Anexo  a  la  compensación  a  que  se  refiere el apartado 5 del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  1765/92.  La  financiación de estos importes se efectuará con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3653/90. ».</p>
    <p class="parrafo">4)  Se  añadirá  como  Anexo  el  texto  que  figura  en  el  Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">COMPENSACION SUPLEMENTARIA DE LA RETIRADA DE TIERRAS EN PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
