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    <identificador>DOUE-L-1993-80768</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930510</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>337/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de mayo de 1993, relativa a un sistema de ayudas fiscales a la inversión en el País Vasco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>134</diario_numero>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/337/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93,</p>
    <p class="parrafo">Después  de  haber  emplazado  a los interesados, de conformidad con el artículo mencionado, para que le presenten sus observaciones,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I  En  respuesta  a  solicitudes  de información formuladas por la Comisión, las autoridades   españolas,   mediante   sucesivas   cartas  de  su  Representación permanente,  fechadas  el  11  de  octubre  de 1988, el 1 de febrero de 1989, el 25  de  enero  de  1990,  el  20  de  abril  de  1990  y el 17 de enero de 1991, informaron  a  la  Comisión  sobre  el sistema de ayudas fiscales a la inversión en  el  País  Vasco  establecido por las Normas Forales 28/1988 de Alava, 8/1988 de Vizcaya y 6/1988 de Guipúzcoa.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  pasar  a  la  descripción  de este sistema, conviene recordar que las relaciones  fiscales  entre  el  Estado  español y el País Vasco se rigen por el concierto  económico  aprobado  por  la  Ley  12/1981. En el marco del concierto económico,  las  instituciones  competentes  de  cada una de las tres provincias vascas  pueden,  en  determinadas  condiciones,  mantener,  establecer y regular el  régimen  tributario  dentro  de su territorio, con excepción de los tributos que  integran  la  renta  de aduanas, los que se recaudan a través de monopolios fiscales  y  la  imposición  sobre alcoholes, cuya regulación es competencia del Estado.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  los  poderes  que  les  confiere  el  concierto  económico, las instituciones  competentes  de  las  tres  provincias vascas han establecido, en cada  una  de  ellas,  un  mismo  sistema de beneficios fiscales a la inversión, que se describe a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Los  beneficiarios  de  las  ayudas  son  las  personas  físicas y jurídicas que realicen   en   el  País  Vasco  actividades  agrícolas,  ganaderas,  pesqueras, industriales   y   comerciales,   con  excepción  de  determinados  sectores  de</p>
    <p class="parrafo">actividad.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  las  entidades  que  operen  exclusivamente  en  el País Vasco - es decir, aquellas  cuyas  instalaciones  estén  en su totalidad situadas en el País Vasco -  podrán  tener  acceso  a  las  ayudas  relativas al impuesto de sociedades, y sólo   los   sujetos   pasivos  que,  teniendo  su  residencia  habitual  en  la provincia  de  que  se  trate,  desarrollen la actividad que puede ser objeto de ayuda  exclusivamente  en  el  País  Vasco podrán acceder a las ayudas relativas al  impuesto  sobre  la  renta  de  las  personas  físicas;  estas normas vienen impuestas por el concierto económico.</p>
    <p class="parrafo">El  concierto  económico  ha  sido  modificado  posteriormente,  de forma que, a partir  del  1  de  enero  de  1991,  la  normativa vasca en materia de impuesto sobre  sociedades  se  aplica  a  las  entidades que operan exclusivamente en el País  Vasco  y  cuyo  volumen  de negocios del año precedente sea superior a 300 millones  de  pesetas,  a  aquellas  que  tengan  su domicilio fiscal en el País Vasco  y  cuyo  volumen  de  negocios  del  año  precedente  no  exceda  de  300 millones  de  pesetas,  y  a  aquellas que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco y que realicen en territorio común menos del 75 % de sus operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Las ayudas de este sistema son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  bonificación  del  95  % del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y  actos  jurídicos  documentados  (ITPAJD),  para  aquellos  actos  y contratos relativos  a  las  inversiones  que pueden ser objeto de ayuda. Quedan excluidos de  esta  bonificación  las  operaciones  societarias,  la letra de cambio y los documentos que la suplan o realicen una función de giro;</p>
    <p class="parrafo">b) en lo que respecta al impuesto de sociedades (IS):</p>
    <p class="parrafo">un  crédito  fiscal  del  20  %  de  las inversiones ubicadas en la provincia de que  se  trate,  aplicable  a  la  cuota  a  pagar  del  impuesto. Esta cuota se obtiene  deduciendo  de  la  cuota  íntegra  a pagar del impuesto el conjunto de la  deducciones  posibles,  incluidos  retenciones, pagos fraccionados y pagos a cuenta.  La  base  de  cálculo  del  crédito  fiscal  excluye los intereses, los impuestos  indirectos  y  las  subvenciones  recibidas por la adquisición de los mismo bienes;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  lo  que  respecta  al  impuesto  sobre  la renta de las personas físicas (IRPF):</p>
    <p class="parrafo">un  crédito  fiscal  del  20 % de las inversiones aplicable a la cuota por pagar del  impuesto,  conforme  a  la  definición  que  figura  en  la  letra b). Para obtener   este  crédito  fiscal  se  exige  que  el  valor  del  patrimonio  del contribuyente  al  finalizar  el  proceso de inversión sea superior al existente al  comienzo  de  este  proceso,  por  lo  menos  en  un  30 % del importe de la inversión  que  puede  ser  objeto  de  ayuda.  La  base  de cálculo del crédito fiscal  excluye  los  intereses,  los  impuestos  indirectos  y las subvenciones recibidas por la adquisición de los mismos bienes;</p>
    <p class="parrafo">d) además, en lo que respecta al IS y al IRPF:</p>
    <p class="parrafo">-  libertad  total  de  amortización  de  los bienes en que consistan las nuevas inversiones,</p>
    <p class="parrafo">-  incremento  del  crédito  fiscal  hasta  el 5 % de las inversiones en función del  empleo  creado  por  éstas.  Este incremento asciende a 400 000 pesetas por persona-año  de  aumento  del  promedio de plantilla, sin que pueda superar el 5 % de las inversiones,</p>
    <p class="parrafo">-   incremento  del  crédito  fiscal  del  20  %  de  las  inversiones  para  la realización  de  inversiones  de  especial  interés  tecnológico  de conformidad con los Decretos 205/1988 y 227/1988 del Gobierno vasco.</p>
    <p class="parrafo">Las  inversiones  que  pueden  ser  objeto de ayuda son activos fijos materiales nuevos,  sin  que  se  consideren como tales los terrenos, que tengan un período mínimo   de   amortización   de  cinco  años,  no  se  hallen  sujetos  al  tipo incrementado  del  IVA  y  estén  afectados  al ejercicio de las actividades que puedan  ser  objeto  de  ayuda  mencionadas anteriormente. Las inversiones deben estar  ubicadas  en  el  País  Vasco,  ser  superiores  a 8 millones de pesetas, representar  por  lo  menos  el  25  %  del  total del valor contable del activo fijo   material   de  la  misma  naturaleza  de  la  empresa,  sin  deducir  las amortizaciones,  ser  financiadas  con  recursos  propios al menos en un 30 % de su  importe  y  producir  un  incremento del valor neto contable del activo fijo material.  La  duración  del  proceso  de  inversión no puede ser superior a dos años.</p>
    <p class="parrafo">Los  Decretos  205/1988  y  227/1988 definen las inversiones de especial interés tecnológico  que  dan  derecho  al  incremento del crédito fiscal mencionado. El Decreto  205/1988  se  refiere  a  los  sectores  agroalimentario y de la pesca. Las  inversiones  de  especial  interés tecnológico en estos sectores se definen en  dicho  Decreto  como  aquellas  destinadas a la adquisición de activos fijos materiales  directamente  vinculados  a  la aplicación de determinadas técnicas, como  las  biotecnologías  o  la  automatización. El Decreto 227/1988 se refiere a  los  sectores  distintos  del  agroalimentario y de la pesca. Las inversiones de  especial  interés  tecnológico  en  estos  sectores se definen en particular en  dicho  Decreto  como  aquellas  realizadas  en determinadas actividades como la  química  avanzada,  la  construcción  de material de transporte avanzado, la electrónica,   la   automatización   industrial,   las   telecomunicaciones,  la informática, los nuevos materiales o la energía.</p>
    <p class="parrafo">Por   otra   parte,   independientemente   de  su  importe  y  de  su  forma  de financiación,  las  inversiones  que  las  empresas  realizan  en  programas  de investigación   o  desarrollo  de  nuevos  procedimientos  industriales,  nuevos productos   o   nuevas   tecnologías   dan   derecho  a  las  deducciones  antes mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  de  este  sistema  son  incompatibles con otros beneficios fiscales existentes   aplicables   a   las   mismas  inversiones,  con  excepción  de  la deducción  correspondiente  a  la  creación  de  empleo,  prevista  en la Ley de presupuestos  generales  del  Estado,  con la realización de actividades sujetas a  procesos  de  reconversión  industrial  aprobados  en  el  marco  de  la  Ley 27/1984,  con  la  aplicación  del  régimen de tributación consolidada, y con la determinación de rendimientos en régimen de estimación objetiva singular.</p>
    <p class="parrafo">Este  régimen  entró  en  vigor en julio de 1988. En las provincias de Guipúzcoa y  Vizcaya,  se  aplica  a las inversiones realizadas a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Los  créditos  fiscales  relativos  al  IS  y  al  IRPF  serán  aplicables en el ejercicio  durante  el  cual  entren en funcionamiento las nuevas inversiones y, como  máximo,  en  los  cuatro  ejercicios siguientes. No obstante, estos plazos podrán  diferirse  hasta  el  primer  ejercicio en el que, dentro del período de prescripción,  se  produzcan  resultados  positivos  cuando se trate de empresas</p>
    <p class="parrafo">de   nueva   creación   o   de   inversiones  calificadas  de  especial  interés tecnológico  con  arreglo  a  los  Decretos  205/1988 y 227/1988. Si, durante el período   de  aplicación  de  las  ayudas,  el  beneficiario  dejase  de  operar exclusivamente  en  el  País  Vasco,  su  concesión  será  revocada a partir del período impositivo en el que se produzca esta circunstancia.</p>
    <p class="parrafo">La  bonificación  del  ITPAJD  será aplicable durante un período de cinco años a partir del día siguiente a la fecha de su concesión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  considerando  en  particular, que este sistema entra en el ámbito de  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  92  del  Tratado y que contiene disposiciones  contrarias  al  artículo  52  del Tratado, ha decidido iniciar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93.</p>
    <p class="parrafo">Por  carta  con  fecha  de  30  de mayo de 1991, la Comisión emplazó al Gobierno español  para  que  presentara  sus observaciones. Asimismo, emplazó a los demás Estados  miembros  y  a  los  terceros  interesados  para  que  presentaran  sus observaciones (1).</p>
    <p class="parrafo">II   En   el   marco   del  procedimiento,  el  Gobierno  español  presentó  sus observaciones  por  carta  de  15  de  julio  de  1991.  Otro Estado miembro, el Gobierno  vasco,  el  Parlamento  vasco, los gobiernos de dos provincias vascas, tres  cámaras  de  comercio  vascas y cuatro organizaciones empresariales vascas comunicaron    sus    observaciones    en   los   plazos   establecidos.   Estas observaciones  fueron  comunicadas  al  Gobierno  español  por  carta  de  19 de septiembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">III  Las  ayudas  concedidas  por España, en el marco de este sistema, entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  determinadas  empresas  pueden  tener  acceso a las ayudas relativas al IS y  al  IRPF,  dado  que  sólo  se  aplican, respectivamente, a las entidades que operan  exclusivamente  en  el  País Vasco y a los sujetos pasivos que, teniendo su  residencia  habitual  en  la  provincia  de  que  se  trate,  desarrollan la actividad  que  puede  ser  objeto  de  ayuda  exclusivamente  en el País Vasco. Asimismo,  la  nueva  normativa  vasca  en  materia  de  IS,  establecida  en la modificación   del   concierto   económico,   sólo   se  aplica  a  determinadas empresas.</p>
    <p class="parrafo">Además,  estas  ayudas  se  aplican únicamente a determinadas empresas, quedando excluidas  de  ellas  las  siguientes  actividades: las de los intermediarios de comercio,  los  servicios  de  alimentación,  el  arrendamiento  de  maquinaria, aparatos  de  medida  y  elementos de transporte, los servicios personales y los servicios recreativos y culturales.</p>
    <p class="parrafo">El   hecho  de  que  las  empresas  beneficiarias  no  sean  empresas  concretas identificadas  de  antemano  no  excluye al sistema del ámbito de aplicación del artículo  92,  dado  que,  al  igual  que  en  todo  régimen  de  ayudas,  estas empresas   son   identificables.   En   efecto,   deben  reunir  los  requisitos mencionados anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  las  empresas  a  las  que  se aplican las ayudas del sistema vasco  se  ven  favorecidas  en  el  sentido de que sus inversiones les resultan menos   costosas.   En  efecto,  gracias  a  la  aplicación  de  las  diferentes disposiciones  consideradas  en  el  territorio  del  País Vasco, el tratamiento fiscal  de  las  inversiones  que  estas  empresas  realizan  en el mismo es más favorable.</p>
    <p class="parrafo">Este  sistema  puede  falsear  la  competencia,  dado  que  refuerza la posición financiera   y  las  posibilidades  de  acción  de  las  empresas  beneficiarias frente  a  sus  competidores  que  no  disfrutan  del mismo. En la medida en que este  efecto  se  produce  en  el  marco  de los intercambios intracomunitarias, éstos resultan afectados por la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">En  particular,  el  sistema  falsea  la competencia y afecta a los intercambios entre   Estados  miembros  en  la  medida  en  que  las  empresas  beneficiarias exportan  una  parte  de  su  producción  a los demás Estados miembros; de igual manera,  cuando  estas  empresas  no  exportan,  la  producción  nacional  se ve favorecida  en  la  medida  en  que disminuyen las posibilidades de las empresas establecidas  en  otros  Estados  miembros  de exportar sus productos al mercado español (2).</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  de  que  se  trate  de  ayudas  fiscales no las excluye del ámbito de aplicación  del  artículo  92,  dado  que este artículo se aplica a las ayudas « bajo cualquier forma ».</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  las  consideraciones  expuestas  anteriormente,  el  sistema vasco  de  beneficios  fiscales  a  la  inversión  satisface las condiciones del apartado 1 del artículo 92.</p>
    <p class="parrafo">IV  Las  ayudas  relativas  al  IS y al IRPF sólo se aplican, respectivamente, a las  entidades  que  operan  exclusivamente  en  el  País  Vasco y a los sujetos pasivos  que,  teniendo  su  residencia  habitual  en  la  provincia  de  que se trate,  desarrollan  la  actividad  que puede ser objeto de ayuda exclusivamente en el País Vasco.</p>
    <p class="parrafo">De  ello  se  deriva  que  dicho  sistema  fiscal,  en  lo  que respecta a estas ayudas,   es   contrario  a  la  libertad  de  establecimiento  prevista  en  el artículo  52  del  Tratado.  En  efecto, una sociedad de otro Estado miembro que deseara  establecer  una  sucursal,  una agencia o un establecimiento en el País Vasco,  manteniendo  al  mismo  tiempo  su actividad en dicho Estado miembro, no podría  beneficiarse  de  estas  ayudas;  del  mismo modo, una sociedad española instalada  en  el  País  Vasco  no  podría ampliar sus actividades a otro Estado miembro,  explotando  un  establecimiento  en  el  mismo,  so  pena de perder su derecho a disfrutar de las mencionadas ayudas.</p>
    <p class="parrafo">La  nueva  normativa  vasca  en  materia  de  IS,  establecida  en la mencionada modificación  del  concierto  económico,  que  también  se  aplica  únicamente a determinadas  empresas,  no  desmiente  esta  conclusión,  ya que la libertad de establecimiento  de  las  empresas  comunitarias  no  puede restringirse por una eventual   imposibilidad   de   recibir   ayudas   fiscales,   en  razón  de  la localización  de  su  domicilio  fiscal  o de la distribución territorial de sus operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  la  Comisión  debe declarar que este sistema fiscal aplicado en  el  territorio  del  País  Vasco contiene ayudas, como las relativas al IS y al  IRPF,  que  son  contrarias  al artículo 52 del Tratado y que, por lo tanto, deben ser suprimidas.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  habida  cuenta  de  las  peculiaridades  del  presente  caso  y, especialmente,  del  carácter  histórico  de  las  relaciones  fiscales entre el Estado  y  el  País  Vasco,  conviene  prever  un  período transitorio, hasta el final  del  año  1993,  para  poner fin a las distorsiones mencionadas y ajustar de  este  modo  el  sistema  de  ayudas  fiscales  de  que  se  trata al Derecho</p>
    <p class="parrafo">comunitario.</p>
    <p class="parrafo">V  Haciendo,  abstracción  de  las consideraciones desarrolladas en el punto IV, en  cualquier  caso  las  ayudas consideradas sólo pueden ser compatibles con el mercado  común  si  pueden  beneficiarse  de una de las excepciones previstas en el artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Ahora  bien,  teniendo  en  cuenta  la  naturaleza  y  los objetivos del sistema examinado,  las  excepciones  previstas  en  el  apartado  2  del artículo 92 no pueden aplicarse en el presente caso.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  la  letra  a)  del  apartado  3  del  artículo  92, podrán considerarse   compatibles   con  el  mercado  común  las  ayudas  destinadas  a favorecer  el  desarrollo  económico  de  regiones  en  las que el nivel de vida sea  anormalmente  bajo  o  en  las que exista una grave situación de subempleo. La  Comisión  considera  que  esta  excepción  se aplica a las regiones NUTS (3) II  cuyo  producto  interior  bruto  (PIB) por habitante, medido en paridades de poder  adquisitivo  (PPA),  no  supere  el  75  %  de  la media comunitaria (4). Ahora  bien,  el  País  Vasco  es  una  región  NUTS  II cuyo PIB por habitante, medido  en  PPA,  es  superior  al  75 % de la media comunitaria, y que asciende al  89  %  de  ésta  (media  de  los  años 1986 a 1990). Por consiguiente, no es aplicable  en  este  caso  la  excepción contenida en la letra a) del apartado 3 del artículo 92.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a  las excepciones contenidas en la letra b) del apartado 3  del  artículo  92,  es  evidente  que  el  sistema  que  nos  ocupa  no  está destinado  a  fomentar  un  proyecto  de interés común europeo o a poner remedio a   una  grave  perturbación  en  la  economía  española.  Por  otra  parte,  el Gobierno  español  no  ha  alegado  motivos  de esta índole para justificar este sistema.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  la  letra  c)  del  apartado  3  del  artículo  92, podrán considerarse   compatibles   con  el  mercado  común  las  ayudas  destinadas  a facilitar   el   desarrollo   de  determinadas  actividades  o  de  determinadas regiones   económicas,   siempre   que   no   alteren  las  condiciones  de  los intercambios en forma contraria al interés común.</p>
    <p class="parrafo">Al  tratarse  de  ayudas  a la inversión, esta excepción sólo puede aplicarse si el  sistema  se  limita  a  las  zonas  y  a  los  límites máximos de las ayudas regionales   nacionales  o  a  las  condiciones  previstas  en  las  directrices comunitarias   sobre  ayudas  estatales  a  las  pequeñas  y  medianas  empresas (PYME)  (5).  En  la  actualidad,  éste no es el caso, aunque sólo sea porque el sistema  cubre  el  conjunto  del  País  Vasco y la Comisión no ha autorizado la concesión  de  ayudas  regionales  en  todo  el  territorio  del  País  Vasco, y porque  no  se  cumplen  los  requisitos  de  las directrices sobre ayudas a las PYME.  Además,  para  que  se  pueda aplicar esta excepción, la concesión de las ayudas   deberá   respetar   las   disposiciones  comunitarias  relativas  a  la acumulación   de  ayudas  con  finalidades  diferentes,  así  como  los  límites establecidos   en  determinados  sectores  de  actividad  de  la  industria,  la agricultura y la pesca.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  fiscales  a la inversión en el País Vasco, establecidas por las Normas  Forales  28/1988  de  Alava,  8/1988  de Vizcaya y 6/1988 de Guipúzcoa y</p>
    <p class="parrafo">por  los  Decretos  205/1988  y  227/1988  del  Gobierno  vasco  son,  en lo que respecta  a  las  medidas  relativas  al  impuesto  de  sociedades y al impuesto sobre  la  renta  de  las  personas  físicas, incompatibles con el mercado común de  conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 92 del Tratado, habida cuenta de que se conceden en forma contraria al artículo 52 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.  España  deberá  modificar  el  sistema fiscal a que se refiere el apartado 1 con  el  fin  de  eliminar  las  distorsiones  con  respecto  al artículo 52 del Tratado,  a  más  tardar,  el 31 de diciembre de 1993. A partir de esa fecha, no se  podrá  conceder  ninguna  ayuda en la medida en que no se hayan suprimido en su totalidad estas distorsiones.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  España  no  cumpliere  las  obligaciones que resultan del apartado  2,  todas  la  ayudas  que se concedan, en su caso, a partir del 31 de diciembre   de   1993  serán  incompatibles  con  el  mercado  común  y  deberán suprimirse por la vía del reembolso.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  un  plazo  de  dos  meses  a  partir  de  la notificación de la presente Decisión,  las  autoridades  españolas  velarán  por  que las ayudas se concedan dentro  de  las  zonas  y  límites máximos de las ayudas regionales nacionales o de  las  condiciones  previstas  en  las directrices comunitarias sobre ayudas a las   PYME,   dentro   del  respeto  de  las  disposiciones  comunitarias  sobre acumulación  de  ayudas  con  finalidades  diferentes,  así  como de los límites establecidos   en  determinados  sectores  de  actividad  de  la  industria,  la agricultura y la pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">España  informará  a  la  Comisión, a más tardar, el 31 de enero de 1994, acerca de  las  disposiciones  que  hubiera  adoptado  en  cumplimiento  de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 189 de 20. 7. 1991, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Sentencia  del  Tribunal  de  Justicia  de 13 de julio de 1988 en el asunto 102/87 (SEB), Rec. 1988, p. 4067.</p>
    <p class="parrafo">(3) Nomenclatura de unidades territoriales estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 212 de 12. 8. 1988, p. 2 y DO no C 163 de 4. 7. 1990, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 213 de 19. 8. 1992, p. 2.</p>
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