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<documento fecha_actualizacion="20241021181900">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80765</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930602</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1357/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1357/93 de la Comisión, de 2 de junio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2729/88 por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1442/88 sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>134</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/134/L00010-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930610</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000623</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="5689" orden="1">Primas</materia>
      <materia codigo="7151" orden="2">Viñedos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1227/2000, de 31 de mayo; DOUE-L-2000-81015</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81021" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2729/88, de 31 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80488" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1442/88, de 24 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1442/88  del  Consejo,  de 24 de mayo de 1988, sobre  la  concesión,  para  las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas  por  abandono  definitivo  de  superficies vitícolas (1), modificado por el  Reglamento  (CEE)  no  833/92 (2), y, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1869/92 (3), y, en particular, su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  con  lo  dispuesto en el Acta de adhesión de España  y  de  Portugal,  las  disposiciones  relativas  a la organización común del  mercado  vitivinícola  se  aplican  a Portugal a partir de la segunda etapa de   transición;  que,  por  ello,  el  Reglamento  (CEE)  no  1442/88  ha  sido modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  833/92,  a  fin de que el régimen de abandono  definitivo  sea  aplicable  asimismo a este Estado miembro a partir de la  campaña  1992/93;  que  deben  precisarse  determinadas normas de aplicación por lo que se refiere a Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  constitución del registro vitícola, previsto en el Reglamento  (CEE)  no  2392/86  del  Consejo  (4),  modificado por el Reglamento (CEE)   no   3577/90   (5),  en  determinadas  regiones  de  la  Comunidad,  las referencias   utilizadas   en   los  expedientes  de  explotación  del  registro vitícola  deben  figurar  en  los  expedientes de arranque a fin de facilitar el control de la medida y actualizar los registros vitícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  incumplimiento  de  la  fecha  límite  fijada  para  la ejecución  del  arranque  en  aplicación  de  los apartados 2 y 4 del artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  no  1442/88  da  lugar  a  la  pérdida  del derecho a la</p>
    <p class="parrafo">prima;  que  conviene  atenuar  los  efectos  de  un retraso limitado respecto a dicha  fecha  previendo  que  el  importe  de  la prima se reduzca un 20 % si el productor  no  cumple  esta  obligación;  que,  no  obstante,  si  no efectúa el arranque  a  más  tardar  el 15 de junio del año siguiente al de presentación de la  solicitud  de  prima  o,  en  su  caso,  el  día  que  haya fijado el Estado miembro  correspondiente,  el  productor  pierde  el  derecho  a  la  ayuda; que conviene  extender  el  beneficio  de  esta medida a los casos aún pendientes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2729/88  de  la Comisión (6), cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 678/89 (7) debe ser modificado en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2729/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  4,  se  añadirá el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  las  referencias  de  la explotación y de la parcela o parcelas utilizadas en  el  registro  vitícola  en  caso  de  que  éste  haya sido constituido en la región en cuestión. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  1  del artículo 6, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  solicitante  informará  a la mayor brevedad, al organismo competente, de  la  realización  del  arranque.  Este organismo comprobará que se ha llevado a  cabo  efectivamente  el  arranque  completo de las vides cuyas parcelas hayan sido   identificadas   de   acuerdo   con  lo  dispuesto  en  el  artículo  4  y certificará  el  momento  de  su  realización.  Esta  comprobación  se llevará a cabo  a  más  tardar  el 31 de julio del año natural siguiente a la presentación de la solicitud. ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 6, se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  si el solicitante no ha procedido al arranque  de  la  superficie  por la que se haya solicitado la prima antes de la fecha  fijada  en  aplicación  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 1442/88, se  reducirá  la  prima  en  un  20 %. No se abonará ninguna prima en caso de no haberse  llevado  a  cabo  el arranque antes del 15 de junio siguiente al año de presentación  de  la  solicitud.  Los  Estados  miembros  que  hayan  fijado una fecha  límite  anterior  al  15  de  mayo  para  la  ejecución  del arranque, en aplicación  del  apartado  4  del artículo 4 podrán adelantar en consecuencia la fecha del 15 de junio antes citada. ».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 10 bis, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Respecto  a  Portugal,  la  comunicación  se  efectuará  con  arreglo  a  los cuadros de los Anexos VI y VII. ».</p>
    <p class="parrafo">5) Se añadirán los Anexos VI y VII que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  punto  3  del  artículo  1  será  aplicable a los casos aún pendientes en la</p>
    <p class="parrafo">fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 88 de 3. 4. 1992, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 189 de 9. 7. 1992, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 108.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 73 de 17. 3. 1989, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">Desglose  de  las  superficies  vitícolas  dedicadas al cultivo de variedades de uvas  de  vinificación  que  han  sido objeto de abandono definitivo en Portugal al amparo del Reglamento (CEE) no 1442/88</p>
    <p class="parrafo">Unidad administrativa: (1)</p>
    <p class="parrafo">Campaña:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">Desglose  de  las  superficies  vitícolas  distintas  de  las  presentadas en el Anexo  VI  que  han  sido  objeto  de  abandono definitivo en Portugal al amparo del Reglamento (CEE) no 1442/88</p>
    <p class="parrafo">Unidad administrativa: (2)</p>
    <p class="parrafo">Campaña de:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">(1)  Subdivisión  realizada  con  arreglo  a  la  letra  b)  del  apartado 2 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  357/79 del Consejo (DO no L 54 de 5. 3. 1979,  p.  124);  en  caso  necesario,  hágase  una  subdivisión  aún  mayor. Se entregará  un  cuadro  como  éste  por  cada  unidad  administrativa dedicada al cultivo de viñas de uva de vinificación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Los  tipos  de  rendimiento  corresponden  a los que se indican en la letra b)  del  apartado  5  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 1442/88 para las superficies  arrancadas  superiores  a  25  áreas por explotación; se trata, por lo tanto, del rendimiento de las superficies arrancadas.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Se   trata  de  saber  si  los  arranques  realizados  corresponden  a  un "abandono  parcial"  o  a  un  "abandono total" de las superficies vitícolas del conjunto de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Se  entiende  aquí  por  vcprd  las  superficies  vitícolas  aptas  para la producción de vcprd.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Subdivisión  con  arreglo  a  la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  357/79;  en  caso  necesario  procédase a una subdivisión aún  mayor;  se  entregará  un  cuadro  como éste por cada unidad administrativa dedicada al cultivo de viñedos contemplados en este Anexo.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Los  tipos  de  vid corresponden a los de las letras c) y d) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1442/88.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Se  trata  de  averiguar  si  los  arranques  realizados  corresponden a un "abandono  parcial"  o  a  un  "abandono total" de las superficies vitícolas del conjunto de la explotación. ».</p>
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</documento>
