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<documento fecha_actualizacion="20241021181859">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80753</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930528</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>336/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de mayo de 1993, por la que se modifica por segunda vez la Decisión 93/180/CEE sobre, medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia y por la que se deroga la Decisión 93/168/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930529</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>143</pagina_inicial>
    <pagina_final>145</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/132/L00143-00145.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
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      <materia codigo="6172" orden="3">Italia</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80396" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 93/180, de 26 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80635" orden="5020">
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          <texto>Decisión 93/241, de 30 de abril</texto>
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          <texto>Decisión 93/168, de 19 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/336/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos,  aplicables en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1989, relativa   a   los   controles   veterinarios  aplicables  en  los  intercambios intracomunitarios  con  vistas  a  la realización del mercado interior (3), cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  el  28  de  febrero  de 1993, se han producido varios brotes de fiebre aftosa en diversas regiones de Italia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  enviado  grupos de inspección a Italia para examinar la situación de dicha enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  de  la  fiebre aftosa en Italia puede poner en peligro  las  cabañas  de  otros Estados miembros como consecuencia del comercio de animales biungulados vivos y de algunos de sus productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  los  brotes  de  fiebre  aftosa,  la Comisión  ha  adoptado  varias  Decisiones,  en concreto la 93/180/CEE, de 26 de marzo  de  1993,  sobre  medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia y  por  la  que  se  deroga  la  Decisión  93/168/CEE  (4),  modificada  por  la Decisión 93/241/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de  las medidas adoptadas y de la actuación emprendida  por  las  autoridades  italianas,  los brotes han quedado confinados en algunas zonas del territorio italiano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  de  la  Decisión  93/241/CEE  se  suprimieron las medidas  de  protección  en  determinadas  zonas del territorio italiano; que en algunos  lugares  es  apropiado  mantener  las  restricciones  durante  un nuevo período   de   tiempo   limitado,   en   espera   de   los   resultados  de  las investigaciones  epidemiológicas  que  se  realicen;  que dichas investigaciones incluyen  el  examen  clínico  y  la  realización  de pruebas serológicas de los animales receptibles que se hallan en la vecindad de los brotes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  posible  que  en la provincia de Caserta se hayan llevado a  cabo  vacunaciones  ilegales  y  que,  además,  se  desconoce  el  origen  de algunos  de  los  brotes  que  se  han  producido  en Campania; que es necesario mantener  las  restricciones  que  se  aplican en Campania hasta que se disponga de los resultados de las investigaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 93/180/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  los  apartados  2  y  3 del artículo 1, las palabras « 93/241/CEE, de 30 de abril de 1993 » se sustituyen por « 93/336/CEE, de 28 de mayo de 1993 ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  3  del  artículo  2,  las  palabras « 93/241/CEE, de 30 de abril de 1993 » se sustituyen por « 93/336/CEE, de 28 de mayo de 1993 ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  4  del  artículo  3,  las  palabras « 93/241/CEE, de 30 de abril de 1993 » se sustituyen por « 93/336/CEE, de 28 de mayo de 1993 ».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  apartado  4  del  artículo  4,  las  palabras « 93/241/CEE, de 30 de abril de 1993 » se sustituyen por « 93/336/CEE, de 28 de mayo de 1993 ».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  apartado  4  del  artículo  5,  las  palabras « 93/241/CEE, de 30 de abril de 1993 » se sustituyen por « 93/336/CEE, de 28 de mayo de 1993 ».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  los  apartados  3  y  4 del artículo 6, las palabras « 93/241/CEE, de 30 de abril de 1993 » se sustituyen por « 93/336/CEE, de 28 de mayo de 1993 ».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  apartado  3  del  artículo  7,  las  palabras « 93/241/CEE, de 30 de abril de 1993 » se sustituyen por « 93/336/CEE, de 28 de mayo de 1993 ».</p>
    <p class="parrafo">8)  En  el  apartado  3  del  artículo  9,  las  palabras « 93/241/CEE, de 30 de abril de 1993 » se sustituyen por « 93/336/CEE, de 28 de mayo de 1993 ».</p>
    <p class="parrafo">9) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Italia  llevará  a  cabo  investigaciones  epidemiológicas en las provincias de  Avellino,  Catanzaro,  Cosenza,  Potenza,  Matera,  Caserta y Salerno. Estas investigaciones incluirán:</p>
    <p class="parrafo">-  un  examen  clínico  para  la  detección  de  la  fiebre  aftosa de todos los animales  receptibles  a  esta  enfermedad que se encuentren dentro de las zonas de  protección  de  tres  kilómetros;  dicho  examen se efectuará como mínimo 21 días después de que se haya registrado el último brote en la provincia:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que se haya repoblado una explotación, un examen clínico par la detección  de  la  fiebre  aftosa  de  todos  los  animales  receptibles, que se llevará  a  cabo  durante  un  período  de tres semanas una vez se hayan ocupado de nuevo los locales que anteriormente estaban infectados;</p>
    <p class="parrafo">-   extracciones   y   análisis   de   sangre  para  detectar  la  presencia  de anticuerpos  de  la  fiebre  aftosa;  estas  pruebas se aplicarán a 20 ovejas de entre  9  y  24  meses  procedentes  de  cada  uno  de  los cinco rebaños que se encuentren  más  cerca  de  cada  uno  de  los  brotes  y  dentro  de la zona de protección.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  estudiará  los  resultados  de las investigaciones mencionadas en  el  apartado  1.  La  presente  Decisión podrá ser revisada en función de la evolución de los acontecimientos. »</p>
    <p class="parrafo">10) Se sustituye el Anexo por el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  disposiciones que apliquen al comercio con  el  fin  de  adaptarlas  a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 75 de 30. 3. 1993, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 110 de 4. 5. 1993, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.  Zonas  del  territorio  de  Italia  sujetas  a restricciones del comercio de animales vivos hasta el 15 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Provincias de:</p>
    <p class="parrafo">Catanzaro, Cosenza, Potenza y Matera.</p>
    <p class="parrafo">2.  Zonas  del  territorio  de  Italia  sujetas  a restricciones del comercio de animales vivos.</p>
    <p class="parrafo">Provincias de:</p>
    <p class="parrafo">Avellino, Benevento, Nápoles, Caserta y Salerno.</p>
    <p class="parrafo">3.  Zonas  del  territorio  de  Italia  sujetas  a restricciones del comercio de carne  obtenida  de  animales  originarios  de  las  provincias que se indican a continuación,  sacrificados  después  del  1 de febrero de 1993 y antes del 1 de mayo  de  1993,  y  de  productos  preparados con dicha carne, así como de otros productos de origen animal producidos entre esas fechas.</p>
    <p class="parrafo">Provincias de:</p>
    <p class="parrafo">Verona, Taranto, Bari, Brindisi, Foggia, Lecce y Reggio di Calabria.</p>
    <p class="parrafo">4.  Zonas  del  territorio  de  Italia  sujetas  a restricciones del comercio de carne  obtenida  de  animales  originarios  de  las  provincias que se indican a continuación,  sacrificados  después  del  1  de  febrero de 1993 y antes del 15 de  junio  de  1993,  y  de  productos  preparados  con dicha carne, así como de otros productos de origen animal producidos entre esas fechas.</p>
    <p class="parrafo">Provincias de:</p>
    <p class="parrafo">Catanzaro, Cosenza, Potenza y Matera.</p>
    <p class="parrafo">5.  Zonas  del  territorio  de  Italia  sujetas  a restricciones del comercio de carne  obtenida  de  animales  originarios  de  las  provincias que se indican a continuación,  sacrificados  después  del  1  de febrero de 1993, y de productos preparados  con  dicha  carne,  así  como  de  otros  productos de origen animal producidos después de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Provincias de:</p>
    <p class="parrafo">Avellino, Benevento, Nápoles, Caserta y Salerno.</p>
  </texto>
</documento>
