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    <identificador>DOUE-L-1993-80745</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930528</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1328/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1328/93 de la Comisión, de 28 de mayo de 1993, por el que se establecen las normas de aplicación de la concesión, en el sector de la carne de porcino, de una restitución especial por la exportación a determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930529</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>109</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19930529</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
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          <texto>Reglamento 650/93, de 19 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1700/84, de 18 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 2064/93, de 27 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2768/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establecen,  en  el  sector de la carne de porcino, las normas generales  relativas  a  la  concesión  de  restituciones a la exportación y los criterios  para  la  fijación  de su importe (3) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   facilitar   a  la  Federación  Rusa,  Ucrania  y Bielorrusia  la  compra  de  determinadas  cantidades  de canales de cerdo en la Comunidad;   que,   con   este  fin,  conviene  promover  la  concesión  de  una restitución   especial   para   estos   destinos   siempre   que   se   respeten determinadas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos  1  y  2 del Reglamento  (CEE)  no  1700/84  de  la  Comisión, de 18 de junio de 1984, por el que   se   establecen  modalidades  especiales  de  aplicación  del  régimen  de certificados  de  fijación  anticipada  de  la  restitución  en  el sector de la carne  de  porcino  (4),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  2440/89  (5),  es  necesario  disponer  obligatoriamente  la fijación anticipada  de  la  restitución  con fines de control y aumentar el índice de la garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  los  productos que hayan sido objeto de un   contrato   de   ayuda   al   almacenamiento  privado,  introducida  por  el Reglamento  (CEE)  no  650/93  de  la Comisión, de 19 de marzo de 1993, relativo a  las  condiciones  específicas  para  la concesión de ayudas al almacenamiento privado  en  el  sector  de  la  carne  de  porcino  (6), queden excluidos de la concesión    de   la   restitución   especial   para   evitar   la   acumulación injustificada de dos medidas en el mismo producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  gastos  de  esta  medida  deben  ser  imputados  al  año presupuestario  1993;  que,  por  consiguiente,  es preciso que los exportadores estén  obligados  a  utilizar  el  régimen  mencionado  en  el  apartado  1  del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  565/80  del  Consejo,  de 4 de marzo de 1980,  relativo  al  pago  por  anticipado de las restituciones a la exportación para  los  productos  agrícolas  (7),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 2026/83  (8)  o,  en  el  caso de exportaciones directas, la introducción de una solicitud   de  pago  por  anticipado  de  la  restitución,  establecido  en  el Reglamento  (CEE)  no  3665/87  de  la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el  que  se  establecen  las  modalidades  comunes  de aplicación del régimen de</p>
    <p class="parrafo">restituciones  a  la  exportación  para los productos agrícolas (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1525/92 (10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  límites  presupuestarios  exigen la fijación de un plazo para   la   aceptación   de  las  solicitudes  y  limitar  la  concesión  de  la restitución especial a 30 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  restitución  especial  a  los productos incluidos en los códigos  NC  0203  11  10  y  0203  21 10, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  deberán  ser  exportados  para ser despachados al consumo en la Federación Rusa, Ucrania o Bielorrusia;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 2   del   Reglamento  (CEE)  no  1700/84,  el  exportador  deberá  solicitar  la fijación   anticipada   de   la   restitución   y   el  índice  de  la  garantía correspondiente  a  los  certificados  de  fijación anticipada de la restitución de 30 ecus por 100 kg;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  que  no  hayan  sido  objeto  de  un  contrato  de  ayuda al almacenamiento privado instauradas por el Reglamento (CEE) no 650/93;</p>
    <p class="parrafo">d)   el  exportador  deberá  solicitar  que  los  productos  sean  sometidos  al régimen  mencionado  en  el  apartado  1  del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 565/80,  salvo  en  caso  de  exportación  directa; en este caso, no obstante lo dispuesto  en  el  párrafo  primero del aparado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE)  no  3665/87,  el  exportador  deberá  solicitar el pago por anticipado de la restitución;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  casilla  20  de  la  solicitud  de  certificado  y  del  certificado  de fijación anticipada incluirá una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- « Rusia, Ucrania, Bielorrusia »,</p>
    <p class="parrafo">- « . . . »;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  certificado  obligará  a  exportar a uno de los países mencionados en la letra e);</p>
    <p class="parrafo">g)  la  casilla  22  del  certificado de fijación anticipada incluirá una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  «  Restitución  especial  Rusia,  Ucrania,  Bielorrusia,  Reglamento (CEE) no 1328/93 »,</p>
    <p class="parrafo">- « . . . ».</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  condiciones  mencionada  sen  las letras a), b), c) y f) son exigencias principales  en  el  sentido  definido en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (11).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  adoptarán  la decisión de aceptar las solicitudes mencionadas  en  la  letra  d) del apartado 1 del artículo 1, a más tardar el 15 de julio de 1993, si se cumplen todas las condiciones establecidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  presentación de las solicitudes mencionadas en la letra d)   del  apartado  1  del  artículo  1,  el  exportador  deberá  presentar  una</p>
    <p class="parrafo">declaración  de  haber  respetado  la  condición  mencionada  en la letra c) del apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  decidirá  la  interrupción de la expedición de los certificados de la  exportación  anticipada  a  partir  del momento en que la cantidad total por la que se hayan solicitado los certificados alcance las 30 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  cantidad  solicitada  sobrepase  las 30 000 toneladas, la Comisión  adoptará  las  medidas  necesarias  para  garantizar  el respeto de la cantidad establecida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 161 de 19. 6. 1984, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 231 de 9. 8. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 199 de 22. 7. 1983, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 160 de 13. 6. 1992, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 208 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
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