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<documento fecha_actualizacion="20241021181855">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80741</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930528</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1317/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1317/93 de la Comisión, de 28 de mayo de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1767/82 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las exacciones reguladoras especificas a la importación para determinados productos lácteos, con vistas a la aplicación de los acuerdos bilaterales en materia agrícola celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Austria, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930529</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>78</pagina_inicial>
    <pagina_final>82</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/132/L00078-00082.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930601</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="158" orden="2">Agricultura</materia>
      <materia codigo="6078" orden="8">Austria</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
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      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 15 de abril de 1993.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80252" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1767/82, de 1 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1108/93  del  Consejo,  de  4 de mayo de 1993, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo de los acuerdos bilaterales en materia  agrícola  celebrados  entre  la  Comunidad,  por  una parte, y Austria, Finlandia,  Islandia,  Noruega  y  Suecia,  por  otra  (1)  y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (2), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  2071/92  (3),  y,  en particular, el apartado 7 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  firmado  acuerdos bilaterales agrícolas al mismo  tiempo  que  el  Acuerdo  sobre el Espacio Económico Europeo con Austria, Finlandia,   Islandia,  Noruega  y  Suecia;  que  tales  acuerdos  incluyen,  en</p>
    <p class="parrafo">particular,  acuerdos  sobre  los  intercambios  mutuos  de  queso  con Austria, Finlandia,   Noruega  y  Suecia;  que  tales  acuerdos  prevén  la  apertura  de contingentes  arancelarios  anuales  con  exacciones  reguladoras reducidas para determinados   quesos   originarios   de  esos  países;  que  los  acuerdos  con Austria,   Finlandia   y  Noruega  sustituyen  a  los  antiguos  acuerdos  sobre intercambios  mutuos  de  quesos  celebrados  con  tales  países; que los nuevos acuerdos  firmados  con  estos  últimos  países  requieren  la  modificación del Reglamento  (CEE)  no  1767/82  de  la Comisión (4); cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3648/92 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  se  ha  comprometido  a  aplicar  los acuerdos bilaterales  agrícolas  antes  mencionados  a  partir  del  15 de abril de 1993; que  tales  acuerdos  establecen  que  las  cantidades  se  ajustarán  pro  rata temporis   para   1993;   que,   por  otra  parte,  es  preciso  garantizar  una transición  armoniosa  en  1993  entre  el  régimen  establecido en los antiguos acuerdos   sobre   intercambios  mutuos  de  quesos  con  Austria,  Finlandia  y Noruega  y  el  régimen  establecido  en  los  nuevos acuerdos con tales países; que,  para  ello,  es  necesario  contabilizar  las  cantidades  que ya se hayan importado  en  1993  al  amparo  de  los  antiguos  acuerdos  en  el  momento de determinar  las  cantidades  globales  que  pueden  ser  objeto  de  concesiones comunitarias  en  1993;  que  el  método  de  cálculo  que  debe aplicarse es el siguiente:   las   cantidades,   ajustadas   pro   rata   temporis,  que  puedan beneficiarse   de   los   antiguos   acuerdos  se  ánadiran  a  las  candidades, ajustadas  pro  rata  temporis,  previstas  para  1993  en  los nuevos acuerdos, modificándose  a  continuación  el  resultado  de  la suma con la diferencia que pueda  existir  entre  las  cantidades  que en 1993 se hayan importado realmente al   amparo  de  los  antiguos  acuerdos,  por  una  parte,  y,  por  otra,  las cantidades,  ajustadas  pro  rata  temporis,  que  puedan  beneficiarse  de  los antiguos acuerdos en 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  asimismo  modificar  la  denominación del organismo emisor  de  los  certificados  IMA  1  de  Austria  e  introducir  algunas otras modificaciones de carácter técnico en el Reglamento (CEE) no 1767/82;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre   de  1992,  relativo  a  la  unidad  de  cuenta  y  a  los  tipos  de conversión  aplicables  en  el  marco  de  la  Política  Agrícola  Común  (6) se suprimió  el  sistema  de  montantes  compensatorios monetarios; que, por tanto, es necesario suprimir el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1767/82;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de leche y productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1767/82 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se suprimirá el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2) El Anexo I será sustituido por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3) El Anexo III quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  frase  introductoria  de  la letra D se suprimirá la letra « k » y la subpartida « ex 0406 30 » será sustituida por « ex 0406 30 10 »,</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirá el número 3 de la letra D,</p>
    <p class="parrafo">- el número 5 de la letra D será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  la  casilla  no  15;  no  obstante, no se deberá rellenar dicha casilla en el caso de los productos originarios de Austria, Finlandia y Noruega; »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  frase  introductoria  de  la  letra  J  se  suprimirán las palabras « quesos turunmaa o quesos lappi » y letra « t) »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  número  1  de la letra J se suprimirán las palabras « quesos turunmaa o quesos lappi »,</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirán las letras M, N, O y P.</p>
    <p class="parrafo">4)   En  el  Anexo  IV  los  epígrafes  «  Austria  »  y  «  Finlandia  »  serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 15 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 113 de 7. 5. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 196 de 5. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 369 de 18. 12. 1992, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">(1)  Se  consideran  leches  especiales  para lactantes los productos exentos de gérmenes   patógenos   que   contengan   menos  de  10  000  bacterias  aerobias revivificables y menos de dos bacterias coliformes por gramo.</p>
    <p class="parrafo">(2)  a)  Se  consideran  formas  enteras normalizadas con corteza las ruedas que tengan los pesos netos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Emmental: de 60 a 130 kg, ambos inclusive,</p>
    <p class="parrafo">- Gruyere: de 20 a 45 kg, ambos inclusive,</p>
    <p class="parrafo">- Sbrinz: de 20 a 50 kg, ambos inclusive,</p>
    <p class="parrafo">- Bergkaese: de 20 a 60 kg, ambos inclusive,</p>
    <p class="parrafo">- Appenzell: de 6 a 8 kg, ambos inclusive,</p>
    <p class="parrafo">- Fromage Fribourgeois: de 6 a 10 kg, ambos inclusive,</p>
    <p class="parrafo">- Tête de Moine: de 0,700 a 4 kg, ambos inclusive,</p>
    <p class="parrafo">- Vacherin Mont d'Or: de 0,400 a 3 kg, ambos inclusive.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  aplicación  de  estas  disposiciones,  la  corteza se define del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">"La  corteza  de  estos  quesos es la parte exterior que se forma a partir de la pasta  del  queso,  que  presenta  una  consistencia  claramente más sólida y un color manifiestamente más oscuro".</p>
    <p class="parrafo">b) En el caso del Cheddar, se consideran formas enteras normalizadas:</p>
    <p class="parrafo">- las rueda con un peso neto de 33 a 44 kg, ambos inclusive,</p>
    <p class="parrafo">-  los  bloques  de  forma  cúbica  o  paralelepípeda  con  un peso neto igual o superior a 10 kg.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Se  considera  valor  franco  frontera  el  precio franco frontera del país exportador  o  el  precio  fob del país exportador, añadiéndose a dichos precios el  importe  correspondiente  a  los  gastos  de transporte y de seguro hasta el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  bloques  rectangulares  o  los  trozos  envasados  al  vacío  o en gas inerte  sólo  podrán  optar  a  esta  concesión  cuando  sus envases lleven como mínimo las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la denominación del queso,</p>
    <p class="parrafo">- el contenido en materias grasas en peso del extracto seco,</p>
    <p class="parrafo">- el envasador responsable,</p>
    <p class="parrafo">- el país de origen del queso.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  expresión  "envasado  para  la  venta  al  por  menor"  se aplica a los quesos  envasados  en  primeros  envases de un peso neto inferior o igual a 1 kg que  contengan  porciones  o  lonchas,  cada  una de las cuales con un peso neto inferior o igual a 100 g.</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  1993  estas  cantidades  globales anuales previstas en los convenios se delimitarán sobre la base de la siguiente fórmula:</p>
    <p class="parrafo">W = [X x 8,5/12] [Z (Y x 3,5/12)]</p>
    <p class="parrafo">siendo:</p>
    <p class="parrafo">W el contingente real que se abra el 15 de abril,</p>
    <p class="parrafo">X el contingente anual previsto en el Acuerdo de Oporto,</p>
    <p class="parrafo">Y  el  contingente  anual  previsto  en  el  antiguo  convenio y abierto el 1 de enero,</p>
    <p class="parrafo">Z la cantidad que se puede importar en virtud de Y hasta el 15 de abril. »</p>
  </texto>
</documento>
