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<documento fecha_actualizacion="20241021181855">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80739</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930528</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1315/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1315/93 de la Comisión, de 28 de mayo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación, para la fécula de patata del codigo NC 1108 13 00, del Reglamento (CEE) núm. 3834/90 del Consejo por el que se reducen las exacciones reguladoras para determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930529</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>71</pagina_inicial>
    <pagina_final>72</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/132/L00071-00072.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930605</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3610" orden="1">Féculas</materia>
      <materia codigo="5350" orden="2">Países en Vías de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="5423" orden="3">Patata</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3834/90, de 20 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80293" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 891/89, de 5 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1794/95, de 25 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3834/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  por  el  que  se  reducen,  para  el año 1991, las exacciones reguladoras para   determinados  productos  agrícolas  originarios  de  países  en  vías  de desarrollo  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1509/92 (2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  3917/92  del  Consejo  (5)  ha prorrogado  para  1993  el  régimen  del  Reglamento  (CEE) no 3834/90 que prevé una  reducción  de  la  exacción  reguladora  a la importación para la fécula de patata  del  código  NC  1108  13  00, dentro del límite de una cantidad fija de 50 toneladas anuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  las  disposiciones  de  aplicación  de  dicho Reglamento;   que   es   conveniente   establecer   que   los   certificados  de importación   de  los  productos  de  que  se  trate  dentro  de  la  mencionada cantidad  fija  se  expidan  tras  un  plazo de reflexión y, en su caso mediante la   fijación   de   un   porcentaje   único  de  reducción  de  las  cantidades solicitadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  particular,  conviene  cerciorarse  del  origen  de  los productos  supeditando  la  expedición  de  los certificados de importación a la presentación de documentos emitidos por los países interesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  los  datos  que deben figurar en las solicitudes  y  los  certificados,  no  obstante lo dispuesto en los artículos 8 y  21  del  Reglamento  (CEE)  no  3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del</p>
    <p class="parrafo">régimen   de   certificados   de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada  para  los  productos  agrícolas  (6),  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2101/92  (7);  que,  no  obstante, habida cuenta   del  período  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  3917/92,  los certificados  sólo  deberán  ser  válidos  hasta  el  31 de diciembre del año en que hayan sido expedidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  gestión  eficaz del régimen previsto, es  conveniente  establecer,  no  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 12 del Reglamento  (CEE)  no  891/89  de la Comisión, de 5 de abril de 1989, por el que se   establecen   disposiciones   especiales   de   aplicación  del  régimen  de certificados  de  importación  y  de  exportación en el sector de los cereales y del  arroz  (8),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3570/92  (9),  que  la  garantía  relativa  a los certificados de importación en el marco de dicho régimen se fije en 25 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  producto  correspondiente  al  código NC 1108 13 00, originario de países en vías  de  desarrollo,  se  beneficiará  del régimen establecido en el artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  no  3834/90,  en  el  marco  de  las  disposiciones  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes   de  certificados  de  importación  serán  admisibles  si  se acompañan  del  original  del  modelo  A  del  certificado  de  origen  SPG  que deberán  expedir  las  autoridades  competentes  del  país  interesado  para los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificados de importación en el marco de la cantidad fija  establecida  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3834/90  se  presentarán a las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  el  primer día hábil de la semana hasta las 13 horas, hora de Bruselas.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  deberán  referirse  a  una  cantidad  que no podrá sobrepasar las 10 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  transmitirán  las  solicitudes  de  certificados  de importación  a  la  Comisión,  por télex o telefax, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas.</p>
    <p class="parrafo">Esta   información   y   la   correspondiente   a   las   demás  solicitudes  de certificados de importación de cereales se comunicarán por separado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  viernes  siguientes  al  día  de  presentación  de  las  solicitudes  de certificados,   la  Comisión  decidirá  e  indicará  por  télex  a  los  Estados miembros el curso que se haya de dar a las solicitudes de certificados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  expedir  los certificados de importación tan pronto  como  reciban  la  comunicación de la Comisión. No obstante lo dispuesto en  el  apartado  1  del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, el período de   validez   de  los  certificados  se  calculará  a  partir  del  día  de  su expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  período  de  validez  de  los  certificados de importación no</p>
    <p class="parrafo">podrá  sobrepasar  la  fecha  del  31  de  diciembre  del  año  en  que se hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)   no   3719/88,   la   cantidad  despachada  a  libre  práctica  no  podrá sobrepasar   la   indicada   en   las  casillas  17  y  18  del  certificado  de importación.  Para  ello,  se  consignará  la  cifra  «  0 » en la casilla 18 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  a  los  productos  que  vayan  a  importarse  con reducción de la exacción  reguladora  prevista  en  el  apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  3834/90,  las  solicitudes  de  certificados  de  importación,  y los propios certificados incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla 20, una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Producto SPG, Reglamento (CEE) no 1315/93,</p>
    <p class="parrafo">GPO-produkt, forordning (EOEF) nr. 1315/93,</p>
    <p class="parrafo">APS-Erzeugnis, Verordnung (EWG) Nr. 1315/93,</p>
    <p class="parrafo">Proion SGP, kanonismos (EOK) arith. 1315/93,</p>
    <p class="parrafo">GPS-Product, Regulation (EEC) No 1315/93,</p>
    <p class="parrafo">Produit SPG, règlement (CEE) no 1315/93,</p>
    <p class="parrafo">Prodotto SPG, regolamento (CEE) n. 1315/93,</p>
    <p class="parrafo">APS-produkt, Verordening (EEG) nr. 1315/93,</p>
    <p class="parrafo">Produto SPG, Regulamento (CEE) no 1315/93;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 8, el nombre del país de origen del producto.</p>
    <p class="parrafo">El certificado obligará a importar de ese país.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  casilla  24  del  certificado  de  importación  incluirá una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Exacción reguladora reducida un 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Nedsaettelse af importafgiften med 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Ermaessigung der Abschoepfung um 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Eisfora meiomeni kata 50 %,</p>
    <p class="parrafo">50 % levy reduction,</p>
    <p class="parrafo">Prélèvement réduit de 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Prelievo ridotto del 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Met 50 % verlaagde heffing,</p>
    <p class="parrafo">Direito nivelador reduzido de 50 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  lo  dispuesto  en  las  letras  a)  y  b)  del  artículo  12  del Reglamento   (CEE)  no  891/89,  el  importe  de  la  garantía  relativa  a  los certificados  de  importación  previstos  en  el  presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 121.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 159 de 12. 6. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 362 de 11. 12. 1992, p. 51.</p>
  </texto>
</documento>
