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    <identificador>DOUE-L-1993-80738</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930528</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1313/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1313/93 de la Comisión, de 28 de mayo de 1993, por el que se fija el importe de la ayuda al algodón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930529</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>68</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19930601</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2169/81, de 27 de julio</texto>
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          <texto>en DOCE L 136, de 5 de junio de 1993</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia y, en particular, los apartados 3 y 10 del  Protoco  no  4  sobre  el  agodón,  modificado  por  el Acta de adhesión de España  y  de  Portugal  y,  en  particular, por el Protocolo no 14 anexo, y por el Reglamento (CEE) no 4006/87 de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2169/81  del  Consejo, de 27 de julio de 1981, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  del  régimen  de ayudas al agodón  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2053/92 (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  2169/81, cuando  el  precio  de  objetivo  sea superior al precio del mercado mundial del algodón  sin  desmotar,  debe  concederse  una  ayuda  al  algodón  sin desmotar</p>
    <p class="parrafo">cosechado en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  ayuda  es  igual a la diferencia entre los dos precios mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  la  tercera  frase  del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  1201/89  de la Comisión, de 3 de mayo de 1989, por el que se  establecen  disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de ayuda al algodón (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2328/92 (5),   durante   los   meses  de  junio  y  julio  de  1993  pueden  presentarse solicitudes  de  ayuda  tanto  por  la campaña 1992/93 como por la 1993/94; que, por  ello,  es  conveniente  fijar  durante  dichos meses el importe de la ayuda válida para ambas campañas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  falta  del  precio de objetivo del algodón válido para la campaña  1993/94,  el  importe  de  la ayuda en caso de fijación anticipada para dicha  campaña  sólo  ha  podido  calcularse  provisionalmente  a  partir de las últimas  propuestas  de  precios  de  la  Comisión  al  Consejo  para la campaña 1993/94,  habida  cuenta  de  la reducción establecida en el Reglamento (CEE) no 3824/92  de  la  Comisión,  de  28  de  diciembre  de  1992,  por  el que se los precios  e  importes  fijados  en  ecus  que deben modificarse como consecuencia de  los  reajustes  monetarios  (6),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  784/83  (7);  que,  por  tanto  este  importe  sólo  debe aplicarse   provisionalmente  y  deberá  conformarse  o  sustituirse  cuando  se conozca el precio correspondiente de la campaña 1993/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  párrafo  segundo  del  apartado  2  del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1964/87  del  Consejo, de 2 de julio de 1987,  por  el  que  se  adapta  el  régimen  de  ayuda para el agodón (8), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2052/92 (9), las ayudas  al  agodón  correspondientes  a  la campaña 1993/94 deben reducirse, por una  parte,  deduciendo  el  importe  de  5,140  ecus  por  100 kg fijado por el Reglamento  (CEE)  no  2511/92  de  la  Comisión (10), y, por otra, aplicando la reducción  fijada  para  tener  en  cuenta  el  rebasamiento  previsible  de  la cantidad  máxima  garantizada  fijada  en  el párrafo segundo del apartado 1 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1964/87;  que, en estas condiciones, el mencionado   importe   de   la  ayuda  se  ha  calculado  de  forma  provisional basándose en una reducción global de 20,359 ecus por 100 kg;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  mercado  mundial  del algodón sin desmotar se determina   periódicamente   teniendo  en  cuenta  el  rendimiento  estimado  de semillas  de  algodón  y  algodón  desmotado  de  la  cosecha  comunitaria y los costes  netos  de  desmotado,  a partir del precio de mercado mundial registrado del algodón desmotado y de las semillas de algodón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de mercado mundial de estos dos últimos productos se  determina  de  conformidad  con  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 2169/81;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que  el  precio de mercado mundial del algodón sin  desmotar  no  pueda  determinarse  del  modo  referido, debe establecerse a partir del último precio determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  mercado  mundial  del algodón sin desmotar es igual  a  la  suma  de  los  valores  del algodón desmotado y de las semillas de algodón,  definidos  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 1201/89, y que</p>
    <p class="parrafo">de esta cantidad se deducen los gastos de desmotado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  valores  indicados  deben  establecerse  a partir de los precios  determinados  de  conformidad  con  los  artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE)  no  1201/89;  que  el  precio de mercado mundial debe terminarse a partir de   las   posibilidades  reales  de  compra  más  favorables,  exceptuando  las ofertas  y  las  cotizaciones  que  no pueden considerarse representativas de la tendencia real del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso de las ofertas y cotizaciones que no se ajusten a las condiciones indicadas, deben efectuarse los reajustes necesarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  4  del  artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  2169/81,  en  caso  de  que  no  pueda  utilizarse  ninguna oferta ni ninguna  cotización  para  determinar  el  precio  de  mercado  mundial  de  las semillas  de  algodón,  este  precio debe establecerse a partir de las ofertas y cotizaciones  de  las  semillas  de  algodón  más  favorables  registradas en el mercado   comunitario   o,  si  estas  ofertas  y  cotizaciones  tampoco  pueden utilizarse,   a   partir   del   valor   de   los  productos  obtenidos  de  las transformación  de  dichas  semillas  en la Comunidad, deduciendo el coste de la transformación;  que  este  valor  debe  determinarse  según  el  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1201/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  convertir  el importe expresado en monedas de terceros países,  se  utilizan  los  tipos  representativos  de  mercado  definidos en el artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3813/92 del Consejo (11), y que también constituyen  la  base  a  partir de la que se determinan los tipos de conversión agrarios   de   las   monedas  de  los  Estados  miembros;  que  las  normas  de aplicación  y  de  determinación  de estas conversiones están establecidas en el Reglamento (CEE) no 1068/83 de la Comisión (12);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  ayuda  debe  fijarse  mensualmente  de  manera  que  se garantice  su  aplicación  desde  el  primer día del mes siguiente a la fecha en que se fije; que, entre tanto, puede modificarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  la  aplicación  de  todas  estas  disposiciones  a  las ofertas  y  cotizaciones  que  la  Comisión  conoce,  resulta  que  la  ayuda al algodón debe fijarse tal como se indica en el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  ayuda  al  algodón  sin  desmotar  a  que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2169/81 queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- 70,297 ecus por 100 kg para la campaña 1992/93,</p>
    <p class="parrafo">- 64,448 ecus por 100 kg para la campaña 1993/94.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  el  importe  de  la  ayuda  correspondiente  a  la campaña se confirmará  o  se  sustituirá  con  efectos a partir del 1 de junio de 1993 para tener  en  cuenta  el  precio  de  objetivo del algodón para dicha campaña y las consecuencias del régimen de cantidades máximas garantizadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 123 de 4. 5. 1989, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 223 de 8. 8. 1992, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 79 de 1. 4. 1993, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 250 de 29. 8. 1992, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.</p>
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