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<documento fecha_actualizacion="20241021181852">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80728</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930524</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1272/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1272/93 del Consejo, de 24 de mayo de 1993, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos de la pesca (1993).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930528</fecha_publicacion>
    <diario_numero>131</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/131/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930531</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende en el sentido indicado los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82174" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82501" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 151, de 23 de junio de 1993</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   abastecimiento   de   la   Comunidad  en  pescados  de determinadas   especies   o   en  filetes  de  pescado  depende  actualmente  de importaciones  procedentes  de  países  terceros; que a la Comunidad le interesa suspender  parcialmente  el  derecho  de  aduana aplicable a dichos productos en el    límite   de   contingentes   arancelarios   comunitarios,   de   volúmenes apropiados;  que,  para  no  poner  en peligro las perspectivas de desarrollo de dicha  producción  en  la  Comunidad,  al  mismo  tiempo  que  se  garantiza  un abastecimiento  satisfactorio  de  las  industrias  consumidoras, es conveniente abrir  dichos  contingentes  arancelarios  para  el  período  que  va  desde  la entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  hasta  el 31 de diciembre de 1993 para  algunos  productos  y  del  1  de  julio  al  31 de diciembre de 1993 para otros  repartiendo  algunas  cuotas  en  dos  períodos  de tres meses cada uno y aplicando  derechos  de  aduana  que  varíen  en  función  de la sensibilidad de cada producto en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   del   derecho   previsto   para  dichos</p>
    <p class="parrafo">contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerado   que   incumbe  a  la  Comunidad  decidir  la  apertura,  a  título autónomo,  de  contingentes  arancelarios;  que  nada  se  opone, sin embargo, a que,  para  asegurar  la  eficacia  de  la  gestión común de estos contingentes, los   Estados   miembros   sean   autorizados   a   extraer   de  los  volúmenes contingentarios    las    cantidades   necesarias   que   correspondan   a   las importaciones  efectivas;  que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión que debe poder seguir, en  particular,  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones  relativas a la gestión de las cuotas asignadas  a  dicha  Unión  Económica  pueden  ser  efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedarán  suspendidos,  los  derechos  de aduana aplicables a la importación de  los  productos  mencionados  en el Anexo durante el tiempo, en los niveles y en   los   límites  de  los  contingentes  arancelarios  comunitarios  indicados frente a cada uno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión sólo se beneficiarán de los  contingentes  contemplados  en  el  apartado 1 siempre que el precio franco frontera  establecido  por  los  Estados miembros con arreglo al artículo 22 del Reglamento  (CEE)  no  3759/92  del  Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de los productos  de  la  pesca  (1),  sea,  como mínimo, igual al precio de referencia fijado  o  a  fijar  por  la  Comunidad  para  los  productos  y  categorías  de productos considerados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  contingentes  contemplados  en  los  números de orden 09.2753 y 09.2755 del  Anexo  se  distribuirán  en  dos  partes.  La  primera  parte  se concederá durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1993 y la segunda parte del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Los  volúmenes  que  se  atribuirán  para  cada uno de dichos períodos serán del 50 % de cada contingente.</p>
    <p class="parrafo">Los  eventuales  remanentes  que  el  30  de septiembre de 1993 no hubiesen sido utilizados   serán  trasladados  automáticamente  para  su  uso  en  el  segundo período en su caso.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  en  el transcurso del mes de septiembre de 1993 llevará a cabo una  reevaluación  de  las  cuotas  mencionadas  en  el  apartado  1 teniendo en cuenta  la  situación  del  mercado comunitario para los productos en cuestión y la  situación  en  relación  con  la  entrada en vigor de acuerdos celebrados en el  marco  del  Acuerdo  sobre el Espacio Económico Europeo, y presentará, en su caso las correspondientes propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  contemplados  en  el  artículo  1  serán administrados por la Comisión,  la  cual  podrá  tomar  toda medida administrativa útil con el fin de</p>
    <p class="parrafo">asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica   que   incluya   una   solicitud   de  beneficio  del  régimen preferencial  para  un  producto  contemplado  en  el  presente  Reglamento y la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de que se trate  procederá,  mediante  notificación  a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario    correspondiente    una    cantidad   correspondiente   a   sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  el  uso  en  función  de  la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de las extracciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que se  trata  un  acceso  igual  y  continuo a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">(1) Véanse los códigos Taric en el apéndice.</p>
    <p class="parrafo">(a)  El  control  de  la  utilización  para  este  destino específico se lleva a cabo  mediante  la  aplicación  de  las  disposiciones  comunitarias  dictadas a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">(b)  Se  admite  el  beneficio  de  los  contingentes  para los productos que se destinen  a  ser  sometidos  a  cualquier  operación con exclusión de los que se destinen  exclusivamente  a  ser  sometidos  a  una  o  más  de  las  siguientes</p>
    <p class="parrafo">operaciones:</p>
    <p class="parrafo">- limpiado, eviscerado, descolado, descabezado,</p>
    <p class="parrafo">- cortado, con exclusión del filetado o del cortado en bloques,</p>
    <p class="parrafo">- preparación de muestras, selección,</p>
    <p class="parrafo">- etiquetado,</p>
    <p class="parrafo">- acondicionamiento,</p>
    <p class="parrafo">- refrigeración,</p>
    <p class="parrafo">- congelación,</p>
    <p class="parrafo">- ultracongelación,</p>
    <p class="parrafo">- descongelación, separación.</p>
    <p class="parrafo">No  se  admite  el  beneficio  del  contingente  para los productos destinados a ser   sometidos   además   a   tratamientos  (u  operaciones)  que  concedan  el beneficio  del  contingente,  cuando  se  lleven  a  cabo  estos tratamientos (u operaciones)  en  fase  de  venta  al  por menor o de restauración. La reducción de  los  derechos  de  aduana  se  aplica  únicamente  a  los  pescados  que  se destinan al consumo humano.</p>
  </texto>
</documento>
