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    <identificador>DOUE-L-1993-80725</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930513</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>326/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 13 de mayo de 1993, por la que se establecen directrices indicativas sobre el establecimiento de los canones relativos a la etiqueta ecológica comunitaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930527</fecha_publicacion>
    <diario_numero>129</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20001212</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3493" orden="1">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80500" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 880/92, de 23 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2000/728, de 10 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(93/326/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  880/92  del  Consejo,  de 23 de marzo de 1992, relativo  a  un  sistema  comunitario  de concesión de etiqueta ecológica (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  11 del Reglamento (CEE) no 880/92 establece que cada  solicitud  para  la  concesión  de una etiqueta ecológica estará sujeta al</p>
    <p class="parrafo">pago  de  los  gastos  de  tramitación  de dicha solicitud y que las condiciones de utilización de la etiqueta incluirán el pago de un canon;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no 880/92 establece también  que  las  directrices  indicativas  sobre  los  gastos de tramitación y los  cánones  de  utilización  deben  establecerse  con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  mencionado  en  el  artículo  7  del  Reglamento (CEE) no 880/92,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  solicitud  de  concesión  de la etiqueta estará sujeta al pago de unos derechos para la tramitación de la misma.</p>
    <p class="parrafo">2. La cantidad indicativa para estos derechos de solicitud será de 500 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  cada  solicitud  que  dé lugar a la concesión de la etiqueta se abonará un  canon  anual  al  organismo  competente  para la utilización de la etiqueta, con arreglo a los artículos 10 y 12 del Reglamento (CEE) no 880/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  canon  anual  cubrirá  un  período de doce meses a partir de la fecha en que se concede la etiqueta.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  canon  anual  se  calculará  a  partir  del tanto por ciento del volumen anual de ventas en la Comunidad del producto al que se concede la etiqueta.</p>
    <p class="parrafo">4. El porcentaje indicativo del volumen anual de ventas será del 0,15 %.</p>
    <p class="parrafo">5. La cantidad indicativa mínima será de 500 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  competentes  tendrán libertad para fijar los cánones con un margen  del  20  %  por  encima  o  por debajo de las directrices antes citadas. Esta  discrecionalidad  se  ejercerá  de  modo  que,  si un organismo competente opta  por  fijar  sus  cánones a un nivel distinto de las directrices, todos los cánones  fijados  por  dicho  organismo  competente  deberán  mantener  la misma variación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  dichos  cánones  están sujetos al impuesto sobre el valor añadido (IVA), éste   deberá  estar  incluido  en  el  aumento  discrecional  aplicado  por  el organismo competente en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  establecimiento  de  los  derechos  de  solicitud  y  de los cánones anuales estarán  sujetos  a  las  directrices adicionales establecidas en el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 99 de 11. 4. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">DIRECTRICES   ADICIONALES  i)  Las  cifras  del  volumen  anual  de  ventas  del producto   se  basarán  en  precios  de  fábrica;  el  pago  de  cánones  a  los</p>
    <p class="parrafo">organismos  competentes  no  deberá  posponerse  hasta  disponer  de  las cifras anuales  totales  para  poder  determinar  el  volumen anual de ventas, sino que podrá  efectuarse,  ya  sea  parcial  o  totalmente,  con  anterioridad  a  esos resultados, sin perjuicio de una validación posterior.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Ni  el  canon  de  solicitud  ni  el  canon anual incluirán ningún elemento relativo  al  coste  de  las  pruebas  a  las que pueda ser oportuno someter los productos  que  sean  objeto  de solicitud. Los costes de dichas pruebas deberán ser satisfechos por los propios solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">iii)  La  revisión  por  parte  de  la Comunidad de la estructura de los cánones relativos  al  sistema  comunitario  de  concesión  de  etiqueta ecológica puede propiciar  una  modificación  de  las  directrices.  Ello  no deberá alterar los cánones  pagaderos  por  cualquier  solicitud  que dé lugar a la concesión de la etiqueta  en  una  fecha  anterior  a  la de la decisión comunitaria de revisión de  las  directrices,  hasta  tanto  no  finalice  el  período de validez de los criterios relativos a la etiqueta en cuestión.</p>
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