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    <identificador>DOUE-L-1993-80708</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930517</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1225/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1225/93 del Consejo, de 17 de mayo de 1993, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas suplementarias a determinados productos originarios de países beneficiarios de las preferencias generalizadas vendidos durante la feria de Berlín «Socios del progreso».</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930520</fecha_publicacion>
    <diario_numero>124</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930523</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5350" orden="4">Países en Vías de Desarrollo</materia>
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          <texto>Reglamento 3832/90, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  Comunidad  se organizan ferias con objeto de promover la  cooperación  entre  agentes  económicos  de los países en vías de desarrollo y  de  los  países  industrializados  en  el plano comercial, o tecnológico y de favorecer   un   mejor   acceso  a  los  mercados  mundiales  de  los  productos originarios de países beneficiarios de las preferencias generalizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  razón  de  los  objetivos  de  estas  ferias,  conviene adoptar ciertas disposiciones en el campo de las preferencias generalizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad,  con  arreglo  a  la oferta que presentó en el marco  de  la  Conferencia  de  las  Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (CNUCD),  ha  abierto  desde  1971, y en último término mediante los Reglamentos (CEE)  nos  3831/90  (1)  y 3832/90 (2), prorrogados para 1993 por el Reglamento (CEE)  no  3917/92  (3),  y  completados por el Reglamento (CEE) no 1028/93 (4), preferencias   arancelarias   generalizadas,   en   particular   para  productos industriales  acabados  y  semiacabados  y  productos  textiles  originarios  de países beneficiarios de las preferencias generalizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  productos  sometidos  a  los  regímenes de montantes fijos  libres  de  derechos,  límites  máximos y otras medidas arancelarias, que fueron  objeto  de  contratos  de  venta  celebrados  en estas ferias, corren el riesgo  de  no  poder  beneficiarse  de las preferencias por haberse agotado los montantes  fijos  libres  de  derechos,  o  por  haberse restablecido el pago de los  derechos  de  aduana  para  los productos sometidos a límites máximos antes de  la  fecha  de  apertura  de  dichas ferias; que es pues conveniente conceder posibilidades  suplementarias  a  los  países  beneficiarios de las preferencias generalizadas  para  permitirles  disfrutar  de  las  preferencias  arancelarias generalizadas  para  los  productos  que fueron objeto de contratos de compra en dichas ferias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  esta  fase,  el  gobierno  alemán  ha  presentado  una solicitud   para   la   aplicación  de  determinadas  preferencias  arancelarias generalizadas  suplementarias  para  algunos  productos  originarios  de  países beneficiarios  de  las  preferencias  generalizadas  y vendidos durante la feria de  Berlín  «  Socios  del  progreso  »; que por lo tanto es importante, por los motivos  mencionados  más  arriba,  conceder  posibilidades suplementarias a los países   beneficiarios   de  las  preferencias  generalizadas  para  permitirles disfrutar  de  las  preferencias  arancelarias  generalizadas para los productos que  fueron  objeto  de  contratos  de  compra en la feria « Socios del progreso »;  que  conviene,  no  obstante,  limitar  dichas  posibilidades  al  6  %  del</p>
    <p class="parrafo">volumen  de  las  medidas  arancelarias  establecidas para cada producto o grupo de  productos  en  los  reglamentos  anuales  anteriormente citados y abrir esas posibilidades suplementarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente,   sin   perjuicio  de  las  disposiciones especiales    del    presente    Reglamento,   aplicar   a   esas   preferencias suplementarias  las  disposiciones  de  los  reglamentos  anuales por los que se aplican  las  preferencias  arancelarias  generalizadas  en  lo  que se refiere, especialmente,   a   los  países  beneficiarios  y  a  la  noción  de  productos originarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante,  conviene  excluir  del  ámbito  del  presente Reglamento    determinados    productos    originarios    de    algunos   países beneficiarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica  que  se presentan   para   la  importación  de  los  productos  mencionados  deberán  ir acompañadas  del  certificado  de  origen  del contrato celebrado en la feria de que  se  trate,  debidamente  certificado por las autoridades del Estado miembro en que ésta tenga lugar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  de  los  Estados  miembros deberán procurar que  los  certificados  de  los contratos celebrados en las ferias no sobrepasen los volúmenes suplementarios concedidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   método   de   administración  adoptado  requerirá  una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  9  de  junio  de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1994, se abrirán,  salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo  3,  preferencias  arancelarias comunitarias   suplementarias,   para   la  importación  de  los  productos  que figuran:</p>
    <p class="parrafo">- en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3831/90, o</p>
    <p class="parrafo">- en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 3832/90,</p>
    <p class="parrafo">cuando  sean  originarios  de  algunos  de  los  países  y  territorios  que  se beneficen   de   las   preferencias   establecidas   en  los  Anexos  de  dichos Reglamentos,  siempre  que  hayan  sido expuestos por los países exportadores en la  feria  de  Berlín  «  Socios del progreso » y hayan sido objeto de contratos de venta en la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   preferencias   suplementarias   contempladas  en  el  apartado  1  se establecen  en  el  6  %  de los montantes, libres de derechos fijados o límites máximos  para  cada  producto  o grupo de productos en los Reglamentos (CEE) nos 3831/90 y 3832/90.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   el  marco  de  las  preferencias  suplementarias  contempladas  en  el apartado  1,  se  suspenderán  totalmente  los  derechos  del  arancel  aduanero común.  La  posibilidad  de  beneficiarse de dichas preferencias arancelarias se subordinará  a  la  presentación  del  certificado  de  origen, fórmula A, y del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos  en cuestión  deberán  ir  acompañadas  del  certificado  de  origen  y del contrato celebrado  en  la  feria  de Berlín « Socios del progreso », certificado por las</p>
    <p class="parrafo">autoridades competentes alemanas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   alemanas  procurarán  que  el  volumen  global  de  los contratos  certificados  no  sobrepase  los límites fijados en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Serán  aplicables  las  disposiciones  de  los  Reglamentos  (CEE) nos 3831/90 y 3832/90  relativos  a  la  aplicación de preferencias arancelarias generalizadas respecto de los países beneficiarios y a la noción de productos originarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Quedan excluidos del ámbito del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  textiles  comprendidos  en las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y  8  que  figuran  en  el  Anexo I del Reglamento (CEE) no 3832/92, originarios de  los  países  sometidos  a  los montantes libres de derechos, indicados en el mencionado Anexo,</p>
    <p class="parrafo">-   los   productos   que  figuran  en  el  Anexo  I  del  presente  Reglamento, originarios de los países indicados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  alemanas  transmitirán  a la Comisión, a más tardar siete días después  de  la  clausura  de  la  feria  de Berlín « Socios del progreso », una lista  de  los  contratos  certificados  en la que se indique la naturaleza y el valor  de  las  mercancías  o su cantidad, según los casos, así como el nombre y la  dirección  de  los  exportadores  e  importadores.  La  Comisión enviará una copia de esta lista a las autoridades de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  remitirán  a  la  Comisión en las dos semanas siguientes al  final  de  cada  trimestre,  la  relación  de  las  imputaciones  efectuadas durante  el  trimestre  de  referencia con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. HILDEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista de los productos/países excluidos del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
