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    <identificador>DOUE-L-1993-80706</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930416</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>319/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 1/93 del Comité de Cooperación Aduanera ACP-CEE, de 16 de abril de 1993, por la que se establece una excepción de la definición de la noción de «productos originarios» a fin de tener en cuenta la situación especial de Lesotho por lo que respeta a su producción de determinadas prendas de vestir.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930519</fecha_publicacion>
    <diario_numero>123</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930416</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6030" orden="2">Lesotho</materia>
      <materia codigo="5749" orden="1">Productos textiles</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/319/CEE)EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  cuarto  Convenio  ACP-CEE  firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 y, en particular, el apartado 9 del artículo 31 de su Protocolo n° 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  31  del  Protocolo n° 1 del convenio relativo a la  definición  del  concepto  de  «  productos  originarios  » y a los modos de cooperación  administrativa  dispone  la  adopción,  por  parte  del  Comité  de cooperación  aduanera,  de  excepciones  a  dicho  protocolo, en particular para facilitar  el  desarrollo  de  las  industrias  existentes  o la implantación de industrias nuevas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  n°  1/91  del  Comité  de  cooperación aduanera CEE-ACP   (1),   adoptó  una  excepción  de  la  definición  que  figura  en  el Protocolo n° 1 para determinadas prendas de vestir;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados  de  Africa,  Caribe  y  Pacífico  (ACP)  han presentado  una  solicitud  del  gobierno de Lesotho para conseguir una prórroga de dicha Decisión hasta el 1 de marzo de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  determinadas  prendas  de  género  de  punto,  se  ha</p>
    <p class="parrafo">solicitado una extensión de la excepción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  excepción  solicitada  se  justifica  en  virtud  de  las disposiciones  correspondientes  del  Protocolo  n°  1  y  que  no  puede causar perjuicio  grave  a  ninguna  industria establecida en la Comunidad, siempre que se   respeten   determinadas   condiciones   relativas   a  las  cantidades,  la vigilancia o la duración,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  las  disposiciones  particulares  del Anexo II del Protocolo n° 1, los  productos  enumerados  en  el  Anexo  de la presente Decisión fabricados en Lesotho  son  considerados  originarios  de  los  Estados ACP en las condiciones enunciadas a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  excepción  prevista  en  el artículo 1 se refiere a los productos exportados de  Lesotho  a  la  Comunidad  entre el 1 de marzo de 1993 y el 28 de febrero de 1996, en las cantidades anuales que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   de   Lesotho   adoptarán   las   disposiciones necesarias  para  garantizar  el  control  cuantitativo  de las exportaciones de los   productos   mencionados  en  el  artículo  1.  A  tal  efecto,  todos  los certificados  que  expidan  dichas  autoridades  en  el  marco  de  la  presente excepción   harán   referencia   a   la   presente   Decisión.  Las  autoridades competentes   de   Lesotho  transmitirán  a  la  Comisión,  cada  trimestre,  la relación  de  las  cantidades  para las que se hubieran emitido los certificados de  circulación  EUR  1  con  arreglo  a  la  presente  Decisión  indicando  los números de los certificados expedidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  ACP,  la  Comunidad y los Estados miembros estarán obligados en lo que  les  atañe  a  tomar  las  medidas  necesarias  para  la  ejecución  de  la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 16 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Comité  de  Cooperación  Aduanera  ACP-CEE  Los  Presidentes Francis K. MUTHAURA P. WILMOTT</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
  </texto>
</documento>
