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<documento fecha_actualizacion="20181023230315">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80701</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930512</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>318/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de mayo de 1993, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de piezas de desgaste de acero al manganeso por originarias de la República de Sudáfrica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930518</fecha_publicacion>
    <diario_numero>122</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/122/L00046-00046.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6201" orden="3">Sudáfrica</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/318/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo  de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto en el citado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  marzo  de  1992,  la Comisión recibió una denuncia, presentada por seis productores  comunitarios  de  piezas  de  desgaste  de acero al manganeso, cuya producción   conjunta   representaba  una  parte  importante  de  la  producción comunitaria del producto que nos ocupa.</p>
    <p class="parrafo">La  denuncia  incluía  pruebas  de  la  existencia  de prácticas de dumping y de perjuicio  importante  derivado  de  las  mismas, lo que se consideró suficiente para  justificar  la  apertura  de  un  procedimiento.  Previas  consultas en el seno   del   Comité   consultivo,  la  Comisión  informó,  mediante  un  anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas (2), acerca de la apertura  de  un  procedimiento  antidumping  relativo a las importaciones hacia la  Comunidad  de  piezas  de  desgaste  de acero al manganeso originarias de la República de Sudáfrica.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Los  productos  de  que  se  trata  son  piezas  de  maquinaria  que pueden desgastarse   por   contacto  con  el  material  que  transforman.  Se  fabrican mediante  un  proceso  de  fundición  y  se moldean en un colado de acero con un contenido  mínimo  de  manganeso  del  6  %  (denominadas  piezas de desgaste de acero al manganeso).</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  informó  oficialmente  a  los  productores  comunitarios, los importadores  y  de  los  productores  sudafricanos  notoriamente afectados, así como   a  los  representantes  de  la  República  de  Sudáfrica,  acerca  de  la apertura   de   una   investigación   y  ofreció  a  las  partes  implicadas  la oportunidad  de  dar  a  conocer  sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Durante  la  investigación  relativa  al  perjuicio,  la  Comisión  recibió información  referida  únicamente  a  una  pequeña  parte de la producción total comunitaria.  A  este  respecto,  la  Comisión  recuerda que, de acuerdo con las disposiciones  del  apartado  5  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, debe  determinarse  el  perjuicio  para  el  sector  económico de la Comunidad y que  por  «  sector  económico  de  la Comunidad » debe entenderse « el conjunto de  los  productores  comunitarios  de  productos similares o una parte de ellos cuya  producción  conjunta  constituya  una  parte  importante  de la producción</p>
    <p class="parrafo">comunitaria   total   de   dichos   productos   ».  No  fue  posible  establecer conclusiones  sobre  el  perjuicio  debido a la ausencia de información sobre el resto  del  sector  económico  de  la  Comunidad. En estas circunstancias, no se llevaron a cabo posteriores investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  informó  a  los  denunciantes  acerca  de  estos  hechos y no recibió ninguna reclamación al respecto.</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  estas  circunstancias  debe  darse  por  concluido el procedimiento, de acuerdo  con  el  apartado  1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2423/88. No se   ha   formulado   ninguna  objeción  al  respecto  en  el  seno  del  Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  piezas  de  desgaste  de acero al manganeso, correspondientes a  los  códigos  NC  ex 8474 90 10, ex 8413 91 90, ex 8485 90 51, ex 7326 90 98, ex 8431 49 20 y ex 8431 41 00, originarias de la República de Sudáfrica.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 188 de 25. 7. 1992, p. 3.</p>
  </texto>
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