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    <identificador>DOUE-L-1993-80698</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930517</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1209/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1209/93 de la Comisión, de 17 de mayo de 1993, por el que se fijan los tipos de conversión agrarios y otras consecuencias del reajuste monetario del 13 de mayo de 1993.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930518</fecha_publicacion>
    <diario_numero>122</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
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  <analisis>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: 18 de mayo de 1993, salvo el art. 1 que será aplicable desde el 14 de mayo de 1993.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1141/93, de 10 de mayo (DOCE L 115, del 11)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82146" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 1.C) del Reglamento 3813/92, de 28 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80627" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1068/93, de 30 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política Agrícola Común (1) y, en particular, la letra c)</p>
    <p class="parrafo">de su artículo 1, el apartado 1 de su artículo 3 y su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  segundo  guión  de  la  letra  c)  del  artículo  1  del Reglamento   (CEE)   no  3813/92  establece  que  el  factor  de  corrección  se modificará  con  motivo  de  todo  reajuste  que  se  efectúe dentro del Sistema Monetario  Europeo,  en  función  de  la  revaluación  del  tipo  central de las monedas  fijas  cuya  revaluación  respecto  al  ecu  sea  más  elevada; que los artículos  8  y  18  del  Reglamento  (CEE)  no 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril  de  1993,  por  el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos  de  conversión  utilizados  en  el sector agrario (2) precisan las normas de cálculo y la entrada en vigor del factor de corrección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   tipos   de  conversión  agrarios  se  fijaron  en  el Reglamento (CEE) no 1141/93 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 3813/92 establece que,  en  caso  de  reajuste  monetario,  el  tipo  de conversión agrario de una moneda  flotante  se  modificará  cuando  el  diferencial monetario con respecto al   tipo  representativo  de  mercado  correspondiente  al  último  período  de referencia  supere  los  dos  puntos;  que,  en  este  caso,  el  nuevo  tipo de conversión   agrario   se   fijará  reduciendo  a  la  mitad  dicho  diferencial monetario,  sin  perjuicio  de  un  máximo  de  cuatro  puntos en el caso de los diferenciales  bilaterales;  que,  como  consecuencia  de  los  tipos  de cambio registrados,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  1068/93,  durante  el  período  de referencia comprendido entre  el  14  y  el  17  de  mayo  de 1993, es necesario fijar un nuevo tipo de conversión  agrario  para  la  lira  italiana,  la  peseta  española y el escudo portugués;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los apartados 1 y 2 el apartado  3  del  artículo  15  del Reglamento (CEE) no 1068/93 establece que un tipo  de  conversión  agrario  fijado  por  anticipado  deberá  ajustarse en los casos  en  que  su  desviación  supere los cuatro puntos con respecto al tipo de conversión  agrario  vigente  en  el  momento  de  producirse el hecho generador aplicable  al  importe  de  que  se  trate;  que,  en  este  caso,  el  tipo  de conversión  agrario  fijado  por  anticipado se aproximará al tipo vigente hasta que  la  desviación  entre  ambos sea de cuatro puntos; que conviene precisar el tipo que sustituye al tipo de conversión agrario fijado por anticipado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  factor  de  corrección  mencionado  en  la  letra  c)  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 3813/92 queda fijado en 1,207509.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los tipos de conversión agrarios quedan fijados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  mencionado  en  el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no   1068/93,   el   tipo   de  conversión  agrario  fijado  por  anticipado  se sustituirá  por  el  tipo  del  ecu correspondiente a la moneda de que se trate, que figura en el Anexo II:</p>
    <p class="parrafo">-   cuadro   A  cuando  este  último  tipo  sea  superior  al  tipo  fijado  por anticipado,</p>
    <p class="parrafo">-   cuadro   B  cuando  este  último  tipo  sea  inferior  al  tipo  fijado  por</p>
    <p class="parrafo">anticipado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1141/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, el artículo 1 será aplicable a partir del 14 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 115 de 11. 5. 1993, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Tipos de conversión agrarios 1 ecu = 48,5563 Franco belga y</p>
    <p class="parrafo">franco luxemburgués</p>
    <p class="parrafo">8,97989 Corona danesa</p>
    <p class="parrafo">2,35418 Marco alemán</p>
    <p class="parrafo">314,412 Dracma griega</p>
    <p class="parrafo">176,247 Peseta española</p>
    <p class="parrafo">7,89563 Franco francés</p>
    <p class="parrafo">0,957268 Libra irlandesa</p>
    <p class="parrafo">2 195,05 Lira italiana</p>
    <p class="parrafo">2,65256 Florín holandés</p>
    <p class="parrafo">222,758 Escudo portugués</p>
    <p class="parrafo">0,964017 Libra esterlina</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Tipos de conversión agrarios fijados por anticipado y ajustados</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
