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<documento fecha_actualizacion="20241021181843">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80691</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1199/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1199/93 de la Comisión, de 14 de mayo de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3567/92 en lo que respeta a los límites indivuduales, las reservas nacionales y las transferencias de derechos a la prima por ovinos y caprinos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930518</fecha_publicacion>
    <diario_numero>122</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/122/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930525</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3881" orden="2">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el comienzo de la campaña de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81991" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3567/92, de 10 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81084" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80093" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  363/93  (2),  y,  en  particular, el apartado 4 de su artículo 5 ter,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   aras  de  una  correcta  gestión  administrativa,  es necesario  prever  que  la  reserva  nacional  sólo  contenga  derechos  a  tipo completo;  que,  por  lo  tanto,  es  preciso  convertir  los  derechos  a  tipo reducido  (50  %)  en  derechos a tipo completo cuando éstos pasen a la reserva; que,   para  que  esta  operación  resulte  neutral  desde  el  punto  de  vista presupuestario,  es  conveniente  reducir  estos  derechos  a la mitad; que, por el  mismo  motivo,  conviene  duplicar  el  número de derechos que se conceden a un   tipo  reducido  (50  %)  a  partir  de  dicha  reserva  a  los  productores beneficiarios de estos derechos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  neutralidad  presupuestaria,  conviene que  no  se  prevea  el  redondeo  en  un número entero en caso de que un número impar  de  derechos  reducidos  (50  %)  pasen a la reserva y, por consiguiente, deban ser reducidos a la mitad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  la  neutralidad  presupuestaria,  es necesario precisar  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3567/92 de la Comisión (3) que, en caso de  que  un  productor  que  disponga  a la vez derechos completos y de derechos reducidos  (50  %),  transfiera  su  explotación desde una zona no desfavorecida tal  como  se  define  en  la  Directiva 75/268/CEE del Consejo (4), cuya última modificación   la   constituye  la  Decisión  93/238/CEE  (5),  hacia  una  zona desfavorecida  tal  como  se  define  en  la  citada  Directiva,  o al contrario desde  una  zona  desfavorecida  hacia  una  zona  no desfavorecida si el Estado miembro  permite  la  transferencia  de  derechos  fuera  de  estas zonas, dicho productor  recibirá  una  prima  en  forma  de  nueva  combinación  de  derechos completos  y  de  derechos  reducidos,  igual  a  la  que  hubiese  recibido  si hubiese permanecido en la explotación anterior a la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  disposiciones  están  vinculadas  a la introducción de los  límites  individuales;  que,  por  lo  tanto, resulta necesario aplicar las citadas disposiciones a partir de la campaña de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3567/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se insertará el artículo 5 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  cedan  a  la  reserva  nacional  derechos  a  la  prima  da tipo reducido  (50  %),  éstos  se  convertirán  en  derechos  a  tipo  completo y su número se reducirá un 50 %.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  ceda  a  la  reserva nacional un número impar de derechos a la prima a  tipo  reducido,  no  se redondeará el número de derechos a tipo completo tras la conversión a que se refiere el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  concedan  a  un productor derechos (a tipo completo) a partir de la  reserva  nacional,  éstos  se convertirán en derechos a tipo reducido (50 %) y  su  número  se  multiplicará  por  dos  si el número total de derechos a tipo completo de este productor asciende a:</p>
    <p class="parrafo">-   500,   en   caso  de  que  la  explotación  esté  situada  en  una  zona  no desfavorecida, tal como se define en la Directiva 75/268/CEE del Consejo ( )</p>
    <p class="parrafo">-   1   000   en   caso   de  que  la  explotación  esté  situada  en  una  zona desfavorecida.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1 ».</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  un  productor  que disponga de derechos a la prima a tipo completo  y  a  tipo  reducido  (50  %) transfiera su explotación desde una zona no  desfavorecida  hacia  una  zona  desfavorecida, su número de derechos a tipo reducido  se  convertirá  en  derechos a tipo completo hasta el límite máximo de 1  000  establecido  en  el  apartado  7  del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89  de  tal  modo  que  la  prima  total  que  reciba a consecuencia de esa transferencia  sea  igual  a  la que hubiese recibido de haber permanecido en la explotación anterior a la transferencia y con arreglo al artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  un  productor  que disponga de derechos a la prima a tipo completo  y,  en  su  caso,  a  tipo  reducido  (50 %) transfiera su explotación desde  una  zona  desfavorecida  hacia  una  zona no desfavorecida, el número de derechos  a  tipo  completo  de  que  puede disponer se convertirá en derechos a tipo  reducido  (50  %)  en  la medida necesaria para ajustarse al límite de 500 establecido  en  el  apartado  7  del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 y  el  número  de  derechos  a  tipo  reducido  se  calculará de tal modo que la prima  total  que  reciba  a  consecuencia  de  esa transferencia sea igual a la que  hubiese  recibido  de  haber  permanecido  en  la explotación anterior a la transferencia. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del comienzo de la campaña de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 362 de 10. 12. 1992, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 108 de 4. 5. 1993, p. 134.</p>
  </texto>
</documento>
