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    <identificador>DOUE-L-1993-80680</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930415</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>257/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 15 de abril de 1993, por la que se establecen los métodos de referencia y la lista de laboratorios nacionales de referencia para la detección de residuos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930514</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>75</pagina_inicial>
    <pagina_final>79</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/118/L00075-00079.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="234" orden="2">Animales</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="4736" orden="4">Laboratorios</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81315" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 89/610, de 14 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80679" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 93/256, de 14 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81390" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 86/469, de 16 de septiembre</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81466" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada se deroga, por Decisión 2002/657, de 12 de agosto</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(93/257/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/433/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a  problemas  sanitarios  en  materia  de intercambios de carne fresca (1), cuya última   modificación   la   constituye   la   Directiva   92/5/CEE  (2)  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  85/397/CEE  del  Consejo, de 5 de agosto de 1985, relativa a   los  problemas  sanitarios  y  de  policía  sanitaria  en  los  intercambios intracomunitarios    de    leche   tratada   térmicamente   (3),   cuya   última modificación  la  constituye  la  Directiva 89/662/CEE (4), y, en particular, el párrafo tercero del apartado 4 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  93/256/CEE  de  la  Comisión  (5) establece los métodos  que  deberán  utilizarse  para  la  detección de residuos de sustancias de  efecto  hormonal  y  de sustancias de efecto tireostático; que la mencionada Decisión  define  los  procedimientos  que  deben  emplearse y los criterios que deben  aplicarse  al  efectuar  los análisis; que, en lo que atañe a los métodos de  referencia,  conviene  respetar  los  criterios  fijados para los métodos de confirmación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  90/515/CEE  de  la  Comisión (6), establece los métodos  de  referencia  para  la  detección de residuos de metales pesados y de arsénico;  que  es  preciso  establecer  métodos de referencia para la detección de residuos que no sean de metales pesados ni de arsénico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  último  párrafo  del  apartado  1  del  artículo  8 de la</p>
    <p class="parrafo">Directiva  64/433/CEE  establece  que  cada  Estado  miembro designe al menos un laboratorio de referencia para la realización de los análisis de residuos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con la letra b) del apartado 1 del artículo 8  de  la  Directiva  86/469/CEE  del  Consejo,  de  16  de  septiembre de 1986, relativa  a  la  investigación  de  residuos  en  los  animales  y en las carnes frescas  (7),  modificada  por  la  Decisión  89/187/CEE  (8),  los laboratorios nacionales  de  referencia  deben  encargarse de la coordinación de las normas y de  los  métodos  de  análisis  para  cada residuo o grupo de residuos de que se trate,   incluida   la   organización   de   pruebas   comparativas  periódicas, efectuadas  por  laboratorios  autorizados  sobre  muestras  fraccionadas, y del cumplimiento de los límites establecidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta  de  la  evolución  de  los  conocimientos científicos  y  técnicos  y  en  aras  de  la  claridad, es necesario derogar la Decisión 89/610/CEE de la Comisión (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  analíticos  de  referencia  que  deberán  emplearse para la confirmación  de  la  presencia  de  residuos de las sustancias enumeradas en el Anexo  I  de  la  Directiva  86/469/CEE,  con  excepción  de  elementos químicos tales como los metales pesados y el arsénico, serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- inmunoensayo,</p>
    <p class="parrafo">- cromatografía de capa fina,</p>
    <p class="parrafo">- cromatografía de líquidos,</p>
    <p class="parrafo">- cromatografía de gases,</p>
    <p class="parrafo">- espectrometría de masas,</p>
    <p class="parrafo">- espectrometría,</p>
    <p class="parrafo">o   cualquier   otro   método   que   satisfaga   criterios  comparables  a  los especificados en el artículo 3 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El procedimiento analítico de referencia elegido deberá basarse:</p>
    <p class="parrafo">a)   de   modo   preferente   en   una  espectrometría  molecular  que  facilite información  directa  sobre  la  estructura molecular de la sustancia objeto del análisis, o</p>
    <p class="parrafo">b)  en  una  combinación  de  técnicas  independientes que faciliten información indirecta  sobre  la  estructura  molecular  de la sustancia objeto de análisis, y deberá contar con límites adecuados de detección y determinación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  criterios  aplicables  a  los procedimientos analíticos de referencia serán los  aplicables  a  los  métodos  de  confirmación  establecidos  en  los puntos 1.2.3   a  1.2.6,  2.1  a  2.2.5.3  y  2.4  a  2.5  del  Anexo  de  la  Decisión 93/256/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   laboratorios   de   referencia  de  los  Estados  miembros  encargados  de realizar los análisis de referencia serán los indicados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  reexaminada  antes del 1 de enero de 1996 a fin de</p>
    <p class="parrafo">tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 89/610/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 57 de 2. 3. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 226 de 24. 8. 1985, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase la página 64 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 286 de 18. 10. 1990, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 66 de 10. 3. 1989, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 351 de 2. 12. 1989, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LABORATORIOS NACIONALES DE REFERENCIA</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
