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    <identificador>DOUE-L-1993-80679</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930414</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>256/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 14 de abril de 1993, por la que se establecen los métodos que deberán utilizarse para la detección de residuos de sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930514</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>64</pagina_inicial>
    <pagina_final>74</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/118/L00064-00074.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
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      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81028" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 87/410, de 14 de julio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81466" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada se deroga, por Decisión 2002/657, de 12 de agosto</texto>
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    </referencias>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/256/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  85/358/CEE  del  Consejo,  de  16 de julio de 1985, por la que  se  complementa  la  Directiva  81/602/CEE  referente  a  la prohibición de determinadas   sustancias   de   efecto  hormonal  y  de  sustancias  de  efecto</p>
    <p class="parrafo">tireostático   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  la  Directiva 88/146/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 8 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo,  de  26  de  junio  de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de   intercambios   intracomunitarios   de   carne   fresca   (3),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  92/5/CEE  (4), y el párrafo segundo del  apartado  4  del  artículo  11 de la Directiva 85/397/CEE del Consejo, de 5 de   agosto   de  1985,  relativa  a  los  problemas  sanitarios  y  de  policía sanitaria    en    los   intercambios   intracomunitarios   de   leche   tratada térmicamente   (5),   cuya   última  modificación  la  constituye  la  Directiva 89/662/CEE  (6),  establecen  que  los  exámenes  para  la detección de residuos deberán    efectuarse   de   acuerdo   con   métodos   seguros   científicamente reconocidos,  en  particular,  los  que se establecen en directivas comunitarias o en otras normas internacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  determinación  de  los  métodos  de  análisis de muestras incluye  la  definición  de  procedimientos  analíticos que deben utilizarse, de las   normas  que  deberán  observarse  para  la  toma  de  muestras  y  de  los criterios que deberán aplicarse al realizar los análisis;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   procedimientos   analíticos   adoptados   deben   ser suficientemente   sensibles   para   detectar   la   presencia  de  residuos  de sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  toma  de muestras es una parte esencial de todo método de análisis;  que  es,  por  lo  tanto, conveniente establecer las normas relativas a la recogida de muestras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  los  efectos de la presente Decisión, es conveniente tomar en  consideración  los  criterios  establecidos  en  el  punto 1 del Anexo de la Directiva  85/591/CEE  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985 referente a la introducción   de   modos  de  tomas  de  muestras  y  de  métodos  de  análisis comunitarios  para  el  control  de  los  productos destinados a la alimentación humana (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta  de  la  evolución  de  los  conocimientos científicos  y  técnicos,  y  en  aras  de  la claridad, es necesario derogar la Decisión 87/410/CEE de la Comisión (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  analíticos  de  rutina  autorizados  para  la  detección de sustancias  de  efecto  hormonal  y  de  sustancias de efecto tireostático serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- inmunoensayo,</p>
    <p class="parrafo">- cromatografía de capa fina,</p>
    <p class="parrafo">- cromatografía de líquidos,</p>
    <p class="parrafo">- cromatografía de gases,</p>
    <p class="parrafo">- espectrometría de masas,</p>
    <p class="parrafo">- espectrometría,</p>
    <p class="parrafo">o   cualquier   otro   método   que   satisfaga   criterios  comparables  a  los establecidos para métodos afines en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La toma de muestras se efectuará de acuerdo con las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  muestra  deberá  ser representativa y de tamaño suficiente para permitir efectuar  un  análisis  correcto,  repetir dicho análisis y realizar análisis de confirmación.</p>
    <p class="parrafo">2)  Las  muestras  deberán  marcarse  de  tal  modo  que  su  identificación sea posible en todo momento.</p>
    <p class="parrafo">3)   La  toma,  envasado,  conservación,  transporte  y  almacenamiento  de  las muestras  deberá  realizarse  de  modo  que se mantenga la integridad de éstas y no  altere  el  resultado  del  análisis.  Deberá  impedirse  el  acceso  a  las muestras por parte de personas no autorizadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   criterios  aplicables  a  los  métodos  de  análisis  de  rutina  para  la detección  de  residuos  de  sustancias  de  efecto  hormonal y de sustancias de efecto tireostático figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  reexaminada  antes del 1 de enero de 1996 a fin de tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 87/410/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 191 de 23. 7. 1985, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 57 de 2. 3. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 226 de 24. 8. 1985, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 372 de 31. 12. 1985, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 223 de 11. 8. 1987, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1. DEFINICIONES Y REQUISITOS GENERALES</p>
    <p class="parrafo">1.1. Definiciones</p>
    <p class="parrafo">1.1.1. Métodos de análisis de rutina</p>
    <p class="parrafo">Métodos   de  análisis  utilizados  por  los  Estados  miembros  para  poner  en práctica  los  planes  nacionales  de  control  de  residuos  en los animales de abasto   y  sus  productos  de  conformidad  con  la  Directiva  86/469/CEE  del Consejo  (1).  Los  métodos  de  rutina,  que  deberán  haber sido validados por laboratorios   autorizados   y   deberán   cumplir   los  criterios  pertinentes establecidos  en  el  presente  Anexo,  podrán  utilizarse  tanto  para fines de selección como de confirmación:</p>
    <p class="parrafo">-  Se  entiende  por  métodos  utilizados con fines de criba (métodos criba) los empleados  para  detectar  la  presencia  de  un  sustancia analizada o grupo de sustancia  analizadas  al  nivel  de  interés. Estos métodos se caracterizan por</p>
    <p class="parrafo">su  capacidad  de  analizar  un elevado número de muestras en poco tiempo con el fin  de  detectar  posibles  positivos.  Con  ellos  se  trata  de evitar falsos resultados negativos.</p>
    <p class="parrafo">-  Se  entiende  por  métodos  utilizados  con fines de confirmación (métodos de confirmación)  los  que  proporcionan  una  información  total  o complementaria que  permite  la  identificación  inequívoca  de la sustancia analizada al nivel de  interés.  Estos  métodos  tienen  por  objeto  tanto  evitar la obtención de resultados   positivos  falsos  como  lograr  que  la  probabilidad  de  obtener resultados negativos erróneos sea baja.</p>
    <p class="parrafo">1.1.2. Sustancia analizada</p>
    <p class="parrafo">Componente  de  una  muestra  de  análisis  que  se debe detectar, identificar o cuantificar.  El  término  «  sustancia  analizada  »  incluye,  en su caso, los derivados  que  se  formen  a  partir  de  la  sustancia  analizada  durante  el análisis.</p>
    <p class="parrafo">La medida cuantitativa de un sustancia analizada se indicará como:</p>
    <p class="parrafo">- cantidad, expresada como cantidad de masa (por ejemplo mg, ng)</p>
    <p class="parrafo">-  contenido,  expresado  como  fracción de masa (por ejemplo mg kg 1, ng kg 1), concentración  de  masa  (por  ejemplo  mg l 1) o concentración (por ejemplo mol l 1).</p>
    <p class="parrafo">1.1.3. Muestras</p>
    <p class="parrafo">1.1.3.1. Muestra de laboratorio</p>
    <p class="parrafo">Muestra  preparada  para  su  envío  al  laboratorio  y destinada a inspección o prueba.</p>
    <p class="parrafo">1.1.3.2. Muestra de análisis</p>
    <p class="parrafo">Muestra  preparada  a  partir  de  la  muestra  de  laboratorio  y  de la que se tomarán fracciones problema.</p>
    <p class="parrafo">1.1.3.3. Fracción problema</p>
    <p class="parrafo">Cantidad  de  material  procedente  de  la  muestra de análisis (o, si ambas son la  misma,  de  la  muestra  de laboratorio) con la que se realizan los análisis u observaciones.</p>
    <p class="parrafo">1.1.4. Patrón</p>
    <p class="parrafo">Sustancia  bien  definida  con  un contenido en sustancia analizada determinado, de  la  mayor  pureza  posible,  que  se  utilizará  como  referencia durante el análisis.</p>
    <p class="parrafo">1.1.5. Material de referencia</p>
    <p class="parrafo">Material  del  que  se  hayan  confirmado  mediante  un  método  validado  una o varias  propiedades,  de  manera  que  pueda utilizarse para calibrar un aparato o comprobar un método de medida.</p>
    <p class="parrafo">1.1.6. Determinaciones en blanco</p>
    <p class="parrafo">1.1.6.1. Determinación en blanco de la muestra</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento  analítico  completo  aplicado  a una fracción problema procedente de una muestra que no contiene sustancia analizada.</p>
    <p class="parrafo">1.1.6.2. Determinación del blanco de reactivos</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento   analítico  completo  aplicado  sin  que  se  halle  presente  la fracción  problema  o  utilizando  una  cantidad  equivalente  de  su disolvente adecuado en lugar de aquélla.</p>
    <p class="parrafo">1.1.7. Especificidad</p>
    <p class="parrafo">Capacidad  de  un  método  dado  para  diferenciar la sustancia analizada que se</p>
    <p class="parrafo">pretende  medir  de  cualquier  otra  sustancia.  Esta característica es función sobre  todo  del  principio  que  se  emplee  para efectuar las medidas, si bien puede variar dependiendo del tipo de compuesto o de la matriz.</p>
    <p class="parrafo">Los  detalles  relativos  a  la  especificidad  deberán  referirse como mínimo a todas  las  sustancias  que  pueden  dar  una  señal  como  respuesta  cuando se utilice   el   procedimiento   de  medición  descrito,  por  ejemplo,  productos homólogos,  análogos  o  metabólicos  del  residuo  de  interés. A partir de los detalles    relativos    a   la   especificidad   debe   ser   posible   obtener cuantitativamente  el  grado  hasta  el cual el método puede distinguir entre la sustancia   analizada   y   las   restantes   sustancias,   en  las  condiciones experimentales.</p>
    <p class="parrafo">1.1.8. Exactitud</p>
    <p class="parrafo">En  esta  Decisión  se  refiere a la exactitud de la media. La definición que se empleará   está  establecida  en  el  punto  2.83  de  la  norma  ISO  3534-1977 (exactitud  de  la  media:  diferencia  entre  el valor auténtico y el resultado medio  que  se  obtendría  efectuando  el  procedimiento  experimental  un  gran número de veces).</p>
    <p class="parrafo">Las principales limitaciones de la exactitud son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) errores aleatorios;</p>
    <p class="parrafo">b) errores sistemáticos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  número  de  análisis  efectuados  es  muy grande, la exactitud de la media  se  aproxima  al  error  sistemático.  Para la evaluación de un método se debe especificar el número de análisis realizados.</p>
    <p class="parrafo">La   medida   de   la   exactitud  será  la  diferencia  entre  el  valor  medio determinado  para  el  material  de  referencia  y el valor auténtico, expresado como  porcentaje  de  este  último.  Si no se dispone de material de referencia, los  parámetros  pertinentes  podrán  evaluarse  analizando  material de muestra enriquecido.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  disponga  de métodos perfectamente definidos ni de materiales de referencia   certificados,  el  contenido  de  la  sustancia  analizada  de  una muestra  podrá  definirse  a  partir  de  los resultados obtenidos con un método que  arroje  el  grado  máximo  de  especificidad,  exactitud  y precisión de la sustancia analizada.</p>
    <p class="parrafo">1.1.9. Precisión</p>
    <p class="parrafo">Diferencia   entre   los   resultados   obtenidos   aplicando  el  procedimiento experimental  en  diversas  ocasiones  en  condiciones  establecidas [punto 2.84 de   la   norma   ISO   3534-1977   (2)];   incluye   la   repetibilidad   y  la reproducibilidad.</p>
    <p class="parrafo">Repetibilidad:</p>
    <p class="parrafo">Diferencia   entre  los  resultados  de  análisis  independientes  obtenidos  en condiciones   de   repetibilidad,  es  decir,  con  el  mismo  método  sobre  un material  idéntico,  efectuadas  en  el  mismo  laboratorio por el mismo técnico utilizando el mismo equipo con breves intervalos de tiempo.</p>
    <p class="parrafo">Reproducibilidad:</p>
    <p class="parrafo">Diferencia   entre  los  resultados  de  análisis  independientes  obtenidos  en condiciones  de  reproducibilidad,  es  decir,  con  el  mismo  método  sobre un material   problema   idéntico,   realizadas   en  diferentes  laboratorios  por diferentes   técnicos   utilizando  equipo  diferente.  Según  el  Anexo  de  la</p>
    <p class="parrafo">Directiva  85/591/CEE  del  Consejo  (3),  los  valores de la precisión para los métodos  de  análisis  cuya  adopción  tenga que decidirse según lo dispuesto en esa   Directiva   se  obtendrán  a  partir  de  un  ensayo  conjunto  efectuado, preferentemente,  de  conformidad  con  la  norma ISO 5725-1986 (4). A este fin, los  términos  repetibilidad  y  reproducibilidad  se  hallan  definidos  en  la norma  ISO  5725-1986.  Para  realizar  dichos  ensayos se utilizarán materiales de  muestra  con  un  contenido  de  sustancia  analizada conocido que oscile en torno al límite de residuos máximo que deba respetarse.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  que  no  se  haya determinado la repoducibilidad de un método mediante un ensayo  colaborativo,  para  la  preselección  de  posibles métodos por revisión de datos, bastará con disponer de los datos sobre repetibilidad.</p>
    <p class="parrafo">La  medida  de  repetibilidad  y  reproducibilidad  que deberá emplearse será el coeficiente  de  variación  tal  y  como  se define en el punto 2.35 de la norma ISO  3534-1977  (coeficiente  de  variación:  la  relación  entre  la desviación estándar y el valor absoluto de la media aritmética).</p>
    <p class="parrafo">1.1.10. Límite de detección</p>
    <p class="parrafo">El  menor  contenido  a  partir del cual resulta posible deducir la presencia de la  sustancia  analizada  con  una seguridad estadística razonable. (Como mínimo el  95  %  de  las  sustancias  no  autorizadas  -  véase  el punto 1.2.6.1). El límite de detección puede calcularse de diferentes maneras:</p>
    <p class="parrafo">a)  Realizando  determinaciones  en  blanco, con al menos 20 muestras en blanco, representativas.  El  límite  de  detección  equivaldrá  al  contenido  aparente correspondiente  al  valor  de  la  media  más tres veces la desviación estándar de las determinaciones en blanco.</p>
    <p class="parrafo">Nota  1:  Deberá  especificarse  la  cantidad  de fracción problema utilizada en el análisis.</p>
    <p class="parrafo">Nota  2:  Si  se  prevé que factores tales como la especie, el sexo, la edad, la alimentación   u  otros  factores  medioambientales  pueden  influir  sobre  las características  del  método,  será  necesario  un  conjunto  de  20 muestras en blanco  como  mínimo  para  cada  una de las poblaciones homogéneas a las que se aplique.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  caso  de  determinaciones  espectrométricas cuyas determinaciones en blanco   representativas   únicamente  produzcan  ruido  blanco,  el  límite  de detección  equivaldrá  al  contenido  aparente  correspondiente  a tres veces el ruido entre un pico y otro.</p>
    <p class="parrafo">1.1.11. Límite de determinación</p>
    <p class="parrafo">Contenido  más  pequeño  de  sustancia  analizada  respecto al cual el método ha sido validado con una exactitud y precisión determinadas.</p>
    <p class="parrafo">1.1.12. Sensibilidad</p>
    <p class="parrafo">Medida  de  la  capacidad  de  un  método  para detectar pequeñas diferencias en cuanto  al  contenido  de  sustancia  analizada.  En  la  presente  Decisión  la sensibilidad  se  expresa  como  la  pendiente  de  la  curva  de calibración al nivel de interés.</p>
    <p class="parrafo">1.1.13. Practicabilidad</p>
    <p class="parrafo">Característica  de  una  técnica  analítica  que depende del objetivo del método y  que  se  determina  mediante  requisitos tales como el rendimiento y coste de la muestra.</p>
    <p class="parrafo">1.1.14. Aplicabilidad</p>
    <p class="parrafo">Relación  de  los  tipos  de  muestra  o  de las sustancias analizadas a los que puede   aplicarse   el   método  tal  como  se  presenta  o  con  modificaciones específicas de poca importancia.</p>
    <p class="parrafo">1.1.15. Interpretación de los resultados</p>
    <p class="parrafo">1.1.15.1. Resultado positivo</p>
    <p class="parrafo">La  presencia  de  la  sustancia analizada en la muestra queda probada, según el procedimiento  del  análisis,  cuando  se  cumplen los criterios generales y los criterios específicos del método de detección en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  caso  de  sustancias  con  una  tolerancia  cero,  el  resultado del análisis  será  «  positivo  »  si  la identidad de la sustancia analizada en la muestra queda probada de manera inequívoca.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  caso  de sustancias con un límite de residuos máximo establecido, el resultado  del  análisis  será  «  positivo  »  si  el contenido de la sustancia analizada  en  la  muestra  determinado  experimentalmente  (tras la aplicación, en  su  caso,  de  coeficientes  de  recuperación)  es  mayor  que  el límite de residuos   máximo   establecido,   el  cual  tiene  en  cuenta  la  probabilidad aceptable de obtener resultados falsos negativos o falsos positivos.</p>
    <p class="parrafo">1.1.15.2. Resultado negativo</p>
    <p class="parrafo">El   resultado  del  análisis  se  considerará  «  negativo  »  con  arreglo  al procedimiento  analítico  cuando  se  cumplan  los  criterios  generales  y  los criterios  especificados  en  el  método  de detección individual, en el caso de análisis  de  materiales  de  referencia  apropiados y determinaciones en blanco y:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  sustancias  con  una  tolerancia  cero, la identidad de la sustancia analizada no ha quedado probada de manera inequívoca,</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  sustancias con un límite de residuo máximo establecido, el contenido  su  sustancia  analizada  en la muestra que se ha medido se halla por debajo  del  nivel  mencionado  en  la  letra  b)  del  punto 1.1.15.1. Nota: La obtención  de  un  resultado  negativo  no  prueba que la sustancia analizada no esté  presente  en  la  muestra  [en  el caso a)], ni que el verdadero contenido de  la  sustancia  analizada  se  halle por debajo del límite de residuos máximo [en el caso b)].</p>
    <p class="parrafo">1.1.16. Co-cromatografía</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento  en  el  que  se  divide  la  solución  problema purificada en dos partes antes de la cromatografía y:</p>
    <p class="parrafo">a) una se cromatografía sin más;</p>
    <p class="parrafo">b)   a   la   otra   parte   se   añade   el   patrón  que  deba  identificarse, cromatografiándose   a   continuación  esta  solución  mixta  compuesta  por  la solución  problema  y  el  patrón.  La  cantidad de patrón añadido y la cantidad prevista   de   sustancia   analizada   en  la  solución  problema  deberán  ser similares.</p>
    <p class="parrafo">1.1.17. Inmunograma</p>
    <p class="parrafo">En  la  presente  Decisión  se entenderá por inmunograma un gráfico que presente la  respuesta  inmunoquímica  frente  al  tiempo  de  retención  o el volumen de elución,    obtenido    mediante   separación   cromatográfica   con   detección inmunoquímica  (en  general  «  off-line  »)  de los componentes del extracto de la muestra.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Requisitos generales</p>
    <p class="parrafo">1.2.1. Criterios</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  Anexo  de  la  Directiva  85/591/CEE  del Consejo, los criterios  que  se  establecen  a  continuación  se  aplicarán  al examen de los métodos de análisis.</p>
    <p class="parrafo">1.2.2. Métodos de criba</p>
    <p class="parrafo">No   pueden  establecerse  requisitos  fijos  para  este  tipo  de  métodos.  El aspecto  más  importante  de  la  realización  es  que  la  incidencia de falsos negativos al nivel de interés sea mínima.</p>
    <p class="parrafo">1.2.2.1. Deberá definirse la especificidad</p>
    <p class="parrafo">1.2.2.2. Exactitud y precisión:</p>
    <p class="parrafo">No   será   necesaria   la   cuantificación.   Los   métodos  criba  podrán  ser cualitativos   o   cuantitativos  dependiendo  de  que  la  utilización  de  una sustancia   esté  prohibida  o  autorizada.  Si  bien  podrán  aceptarse  falsos positivos, falsos negativos al nivel de interés deberán ser mínimos.</p>
    <p class="parrafo">1.2.2.3. Límite de detección:</p>
    <p class="parrafo">Deberá  ser  apropiado  a  los fines que se buscan. En el caso de sustancias con un  límite  de  residuos  máximo establecido, deberá ser lo suficientemente bajo como  para  poder  detectar  residuos a ese nivel. Tratándose de sustancias cuyo empleo  en  animales  de  abasto  no  esté  autorizado,  el  límite de detección deberá ser lo mas bajo posible.</p>
    <p class="parrafo">1.2.2.4. Practicabilidad:</p>
    <p class="parrafo">Es  conveniente  que  la  rapidez  del análisis y número de muestras sea elevada y el coste reducido.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3. Métodos de confirmación</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.1. Especificidad:</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  de  lo posible, los métodos de confirmación deberán proporcionar una   información  inequívoca  sobre  la  estructura  química  de  la  sustancia analizada.  Si  se  obtiene  la  misma  respuesta  con  más  de un compuesto, el método no puede establecer la diferencia entre esos compuestos.</p>
    <p class="parrafo">Los  métodos  basados  exclusivamente  en  análisis cromatográficos sin recurrir al  empleo  de  la  detección  espectrométrica  molecular  no  son aptos para su utilización como métodos de confirmación.</p>
    <p class="parrafo">Si   una  técnica  carece  de  la  suficiente  especificidad,  la  especificidad deseada  podrá  obtenerse  mediante  métodos  de análisis que combinen de manera adecuada  purificación,  separación  o  separaciones cromatográficas y detección inmunoquímica   o   espectrométrica,   por  ejemplo,  CG-EM,  CL-EM,  CIA/CG-EM, CG-IR, CL-IR, CL/IMG.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.2. Exactitud</p>
    <p class="parrafo">En   el   caso   de  análisis  repetidos  de  una  muestra  de  referencia,  las diferencias  entre  el  contenido  medio determinados experimentalmente (tras la aplicación,   en   su   caso,  de  coeficientes  de  recuperación)  y  el  valor auténtico estarán dentro de los siguientes límites:</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  análisis repetidos de una muestra de referencia en condiciones de  reproducibilidad,  los  valores  típicos  del  coeficiente de variación (CV) calculados  según  la  ecuación  de  Horwitz  [(CV(%) = 2(5) 0,5 logC)], donde C es el contenido expresado como potencia de 10, serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">coeficiente  de  variación  intralaboratorio  estarán comprendido entre la mitad y dos tercios de los valores arriba indicados. 1.2.3.4. Límite de detección:</p>
    <p class="parrafo">Deberá ser adecuado a los fines que se buscan (véase el punto 1.2.6.1).</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.5. Límite de determinación:</p>
    <p class="parrafo">Deberá ser adecuado a los fines que se buscan (véase el punto 1.2.6.2).</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.6. Sensibilidad:</p>
    <p class="parrafo">Deberá ser adecuada a los fines que se buscan.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.7. Practicabilidad:</p>
    <p class="parrafo">La  rapidez  y  el  coste tienen menor importancia que en el caso de los métodos criba.</p>
    <p class="parrafo">En   los  métodos  de  confirmación,  la  mayor  parte  de  las  características relacionadas  con  la  practicabilidad  tienen  menor  importancia que los demás criterios  definidos  en  la  presente  Decisión.  En general basta con disponer del equipo y los reactivos necesarios.</p>
    <p class="parrafo">1.2.4. Curvas de calibración</p>
    <p class="parrafo">Si  el  método  depende  de  una curva de calibración, deberá darse la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">- fórmula matemática que describe la curva de calibración,</p>
    <p class="parrafo">-  intervalos  aceptables  dentro  de los cuales los parámetros de las curvas de calibración pueden variar de un día a otro,</p>
    <p class="parrafo">- rango de trabajo de la curva de calibración.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  sea  posible  deberán utilizarse patrones internos y materiales de referencia  adecuados  para  el  control de calidad de las curvas de calibración de  los  métodos  de  confirmación  y  deberán  darse datos sobre la varianza de las   variables   al   menos  dentro  del  rango  de  trabajo  de  la  curva  de calibración.</p>
    <p class="parrafo">1.2.5. Susceptibilidad a la interferencia</p>
    <p class="parrafo">1.2.5.1.   Deberán   indicarse   cualesquiera   variaciones   de  las  distintas condiciones  experimentales  susceptibles  de  fluctuación  en  la práctica (por ejemplo,  estabilidad  de  los  reactivos,  composición  de  la  muestra,  pH  o temperatura)  que  puedan  afectar  a  los resultados analíticos. La descripción del  método  incluirá  los  medios necesarios para solucionar toda interferencia previsible.   En   caso  necesario,  se  describirán  sistemas  alternativos  de detección apropiados para la confirmación.</p>
    <p class="parrafo">1.2.5.2.  Si  se  realiza  una  co-cromatografía, entonces sólo deberá obtenerse un  pico,  siendo  la  altura (o superficie) del pico aumentado equivalente a la cantidad  de  sustancia  analizada  añadido.  En  el caso de CG o CL, la anchura del  pico  medida  a  la  mitad  de la altura máxima deberá oscilar entre 90 % y 110  %  de  la  anchura  original,  y  los  tiempos  de  retención  deberán  ser idénticos,   con  una  tolerancia  del  5  %.  Tratándose  de  métodos  CCF,  se intensificará  únicamente  la  mancha  que  supuestamente se debe a la sustancia analizada;  no  deberá  aparecer  ninguna  mancha  nueva  ni  se  modificará  el aspecto.</p>
    <p class="parrafo">1.2.5.3.   Es  de  importancia  primordial  investigar  toda  interferencia  que pudiera proceder de los componentes de la matriz.</p>
    <p class="parrafo">1.2.6.  Relación  entre  los  niveles  de  residuos  permitidos  y  los  límites analíticos</p>
    <p class="parrafo">1.2.6.1.  En  el  caso  de sustancias cuya utilización con animales de abasto no esté  autorizada,  el  límite  de  detección  del método analítico deberá ser lo suficientemente  bajo  como  para  poder  detectar  con  una probabilidad mínima</p>
    <p class="parrafo">del  95  %  los  niveles de residuos que cabe esperar tras un uso ilegal de esas sustancias.</p>
    <p class="parrafo">1.2.6.2.   En   el   caso  de  sustancias  con  un  límite  de  residuos  máximo establecido,   el   límite  de  determinación  del  método  más  tres  veces  la desviación  estándar  de  éste  para una muestra en el límite de residuos máximo no deberá superar el límite de residuos máximo establecido.</p>
    <p class="parrafo">1.2.6.3.   En   el   caso  de  sustancias  con  un  límite  de  residuos  máximo establecido,  el  método  deberá  validarse  en  ese  límite  y  a la mitad y el doble del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2. CRITERIOS PARA LA IDENTIFICACION Y CUANTIFICACION DE RESIDUO</p>
    <p class="parrafo">2.1. Requisitos generales</p>
    <p class="parrafo">Los  laboratorios  que  efectúen  análisis para la confirmación definitiva de la presencia  de  residuos  de  sustancias  orgánicas  con  un  peso molecular bajo deberán  garantizar  que  se  cumplen  los  criterios  de  interpretación de los resultados   obtenidos   de  acuerdo  con  los  requisitos  establecidos  en  la presente  sección.  Dichos  criterios  tienen por objeto la identificación de la sustancia  analizada  y  con  ellos  se  pretende evitar que se produzcan falsos positivos.  Para  obtener  un  resultado  positivo  definitivo,  los  resultados analíticos  deberán  cumplir  los  criterios  establecidos  para  el  método  de análisis en particular.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Consideraciones generales para el método analítico global</p>
    <p class="parrafo">2.2.1. Preparación de la muestra</p>
    <p class="parrafo">La  muestra  se  recogerá,  manipulará  y  procesará de manera que se obtenga la máxima  probabilidad  de  detectar  la  sustancia  analizada,  si  ésta se halla presente.</p>
    <p class="parrafo">2.2.2. Susceptibilidad a la interferencia</p>
    <p class="parrafo">Se   aplicarán   las   mismas  indicaciones  que  aparecen  en  el  punto  1.2.5 (susceptibilidad a la interferencia).</p>
    <p class="parrafo">2.2.3. Criterios generales para el procedimiento global</p>
    <p class="parrafo">2.2.3.1.  Deberán  determinarse  la  especificidad  (1.1.7)  y  los  límites  de detección  (1.1.10  y  determinación  (1.1.11)  del  método  utilizado  para  la determinación   de   la   sustancia   analizada   en  la  muestra  que  se  está investigando.</p>
    <p class="parrafo">Nota:  esta  información  podrá  obtenerse a partir de datos experimentales o de planteamientos teóricos.</p>
    <p class="parrafo">2.2.3.2.  En  el  caso  de  un  resultado  positivo,  el comportamiento físico y químico  de  la  sustancia  analizada  durante el análisis no podrá distinguirse del patrón correspondiente en la muestra adecuada.</p>
    <p class="parrafo">2.2.3.3.  El  resultado  positivo  o  negativo  del  análisis  sólo  será valido dentro  de  los  márgenes  de  especificidad  y  de  los  límites de detección y determinación  del  procedimiento  utilizado  para  la  sustancia analizada y el material de muestra que se están investigando.</p>
    <p class="parrafo">2.2.3.4.  Es  preferible  que  el  material  enriquecido  o  de  referencia  que contenga  cantidades  conocidas  de  sustancia  analizada  se  someta al proceso completo  al  mismo  tiempo  que  cada una de las series de muestras analizadas. Asimismo, podrá añadirse a las muestras un patrón interno.</p>
    <p class="parrafo">2.2.4.  Criterios  para  la  preconcentración,  purificación y separación fisica o química « off-line »</p>
    <p class="parrafo">2.2.4.1.  En  la  muestra  adecuada  analizada  deberá  encontrarse  en  aquella fracción   que   sea   típica   para  el  patrón  bajo  las  mismas  condiciones experimentales.</p>
    <p class="parrafo">2.2.4.2.   Junto   con   el   resultado  final,  positivo  o  negativo,  deberán indicarse  igualmente  los  datos  correspondientes  al  tiempo de retención del patrón, muestras de control y fracciones problema.</p>
    <p class="parrafo">2.2.5. Criterios para las medidas cuantitativas</p>
    <p class="parrafo">2.2.5.1.  Deberá  medirse  y  especificarse la recuperación de todas las medidas cuantitativas.</p>
    <p class="parrafo">2.2.5.2.  La  variabilidad  intralaboratorio  de  la  recuperación deberá ser lo más baja posible.</p>
    <p class="parrafo">2.2.5.3.  Deberá  indicarse  claramente  si  en  los  resultados  finales  se ha corregido  o  no  la  recuperación.  En  caso  afirmativo, deberá describirse el método de corrección utilizado.</p>
    <p class="parrafo">2.3.   Criterios   correspondientes   a  los  métodos  de  análisis  que  pueden utilizarse  con  fines  de  confirmación  únicamente  en  combinación  con otros métodos</p>
    <p class="parrafo">2.3.1.   Requisitos   cualitativos   para  la  determinación  de  una  sustancia analizada por IE</p>
    <p class="parrafo">2.3.1.1.   Deberá   especificarse   el   rango   de   trabajo  de  la  curva  de calibración,  que  deberá  cubrir  por lo general una escala de concentración de diez unidades como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">2.3.1.2.    Se   requerirá   un   mínimo   de   seis   puntos   de   calibración convenientemente distribuidos a lo largo de la curva de calibración.</p>
    <p class="parrafo">2.3.1.3.    Los   parámetros   adecuados   de   control   de   calidad   deberán corresponderse   con  los  de  los  ensayos  precedentes,  por  ejemplo,  UNE  y parámetros de la curva de calibración.</p>
    <p class="parrafo">2.3.1.4.  Deberán  incluirse  muestras  de  control  en  cada ensayo. Niveles de concentración:  cero  y  partes  inferior, media y superior del rango de trabajo de  la  curva.  Los  resultados  de  los  controles  deberán  concordar  con los obtenidos en ensayos previos.</p>
    <p class="parrafo">Junto  con  el  resultado  final,  positivo  o negativo, deberán indicarse todos los  datos  no  procesados  referentes a las muestras de control y a la fracción problema.</p>
    <p class="parrafo">2.3.2.  Criterios  para  la  determinación  de  una sustancia analizada por CG o CL utilizando detección no específica</p>
    <p class="parrafo">2.3.2.1.  La  sustancia  analizada  deberá  eluir  en  el  tiempo  de  retención típico del patrón correspondiente, en las mismas condiciones experimentales.</p>
    <p class="parrafo">2.3.2.2.  El  máximo  del  pico  más  próximo en el cromatograma deberá hallarse separado  del  supuesto  pico  de  la  sustancia  analizada  al  menos  por  una anchura total, medida al 10 % de la altura máxima.</p>
    <p class="parrafo">2.3.2.3.  Para  obtener  más  información  podrá realizarse una co-cromatografía y  una  cromatografía  en  la que se utilicen al menos dos columnas de diferente polaridad.</p>
    <p class="parrafo">2.3.3. Criterios para la determinación de una sustancia por CCF</p>
    <p class="parrafo">2.3.3.1.  El  valor  o  valores  Rf  de la sustancia analizada deberán concordar con  el  valor  o  valores  Rf  típicos  del  patrón.  Este  requisito se cumple cuando  el  valor  o  valores  Rf de la sustancia analizada se hallen a un ± 3 %</p>
    <p class="parrafo">del valor o valores Rf del patrón en la mismas condiciones experimentales.</p>
    <p class="parrafo">2.3.3.2.  El  aspecto  de  la  sustancia  analizada  no  deberá distinguirse del patrón.</p>
    <p class="parrafo">2.3.3.3.   El  centro  de  la  mancha  más  próxima  al  correspondiente  de  la sustancia  analizada  deberá  hallarse  separado  de  él  por una distancia como mínimo igual a la mitad de la suma de los diámetros de las manchas.</p>
    <p class="parrafo">2.3.3.4.  Para  más  información  podrá  realizarse  una  co-cromatografía o una CCF bidimensional.</p>
    <p class="parrafo">2.4.  Criterios  para  los  métodos  de análisis que pueden utilizarse con fines de confirmación</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.  Criterios  para  la  determinación  de una sustancia analizada por CL/IE o CL/IMG</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.1.  En  el  caso  de  CL/IMG,  el pico de la sustancia analizada en el Img se obtendrá a partir de al menos cinco fracciones de CL.</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.2.  Deberán  cumplirse  los  criterios mencionados en los puntos 2.2.4.1 y 2.2.4.2.</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.3. Reactivos</p>
    <p class="parrafo">Deberán  especificarse  la  procedencia  y  características  del anticuerpo y de los demás reactivos.</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.4. Curva de calibración</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  el  método  se base en las curvas de calibración, deberá ofrecerse la información  en  el  punto  1.2.4  (curva  de  calibración).  Asimismo,  deberán cumplirse  los  requisitos  de  calidad  establecidos  para  el IE en los puntos 2.3.1.1 a 2.3.1.4.</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.5.  Si  el  método  no  se  utiliza en combinación con otros métodos, para efectuar   la   confirmación   deberán   realizarse   dos   separaciones  de  CL diferentes  o  dos  inmunogramas  que  utilicen  anticuerpos con especificidades diferentes.</p>
    <p class="parrafo">2.4.2. Criterios para la determinación de una sustancia analizada por CL-ES</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.1.  Deberán  cumplirse  los  criterios mencionados en los puntos 2.3.2.1 y 2.3.2.2.</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.2.  Los  máximos  de  absorción  en  el espectro de la sustancia analizada deberán  presentar  las  mismas  longitudes  de  onda que los del patrón, dentro de  un  margen  determinado  por la resolución del sistema de detección. Para la detección por red de diodos, el margen típico es de ± 2 nm.</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.3.  El  espectro  de  la  sustancia  analizada por encima de los 220 nm no deberá  diferir  visualmente  del  espectro  del patrón, para aquellas partes de ambos  espectros  con  una  absorbancia  relativa  &amp;  ge; 10 %. Este criterio se satisface  cuando  se  presentan  máximos  iguales  y  en  ninguno de los puntos observados  la  diferencia  entre  ambos  espectros  es  superior  al 10 % de la absorbancia del patrón.</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.4.  Si  el  método  no  se  utiliza en combinación con otros métodos, para efectuar  la  confirmación  será  obligatoria la co-cromatografía en la fase CL. En   el   punto   1.2.5.2   figuran   los   requisitos   que   debe  cumplir  la co-cromatografía.</p>
    <p class="parrafo">2.4.3. Criterios para la determinación de una sustancia analizada por CCF-ES</p>
    <p class="parrafo">2.4.3.1.  El  método  deberá  cumplir  los criterios establecidos para la CCF en los puntos 2.3.3.1 a 2.3.3.3.</p>
    <p class="parrafo">2.4.3.2.  Los  máximos  de  absorción  del  espectro  de  la sustancia analizada deberán  presentar  las  mismas  longitudes  de  onda que los del patrón, con un margen determinado por la resolución del sistema de detección.</p>
    <p class="parrafo">2.4.3.3.  El  espectro  de  la sustancia analizada no deberá diferir visualmente del espectro del patrón.</p>
    <p class="parrafo">2.4.3.4.  Si  el  método  no  se  utiliza en combinación con otros métodos, para efectuar  la  confirmación  será  obligatoria  la  co-cromatografía  en  la fase CCF.   En   el  punto  1.2.5.2  figuran  los  requisitos  que  debe  cumplir  la co-cromatografía.</p>
    <p class="parrafo">2.4.4. Criterios para la determinación de una sustancia analizada por CG-EM</p>
    <p class="parrafo">2.4.4.1. Criterios para la CG</p>
    <p class="parrafo">2.4.4.1.1.  Deberán  cumplirse  los  criterios que figuran en los puntos 2.3.2.1 y 2.3.2.2.</p>
    <p class="parrafo">2.4.4.1.2.  En  caso  de  que  se  disponga de un material adecuado, se empleará un  patrón  interno.  Para  estos  fines  se  dará preferencia a una forma de la sustancia  analizada  marcada  con  isótopo  estable  o,  en  su  defecto,  a un patrón afín con un tiempo de retención próximo al de la sustancia analizada.</p>
    <p class="parrafo">2.4.4.1.3.   La   relación   entre  el  tiempo  de  retención  de  la  sustancia analizada  en  la  CG  y  del  patrón  interno, es decir, el tiempo de retención relativo  de  la  sustancia  analizada, deberá ser la misma que la del patrón en la matriz apropiada, con un margen de tolerancia de ± 0,5 %.</p>
    <p class="parrafo">2.4.4.1.4.  Utilizado  como  método  de  confirmación,  en caso de no utilizarse un   patrón   interno,  la  identificación  de  la  sustancia  analizada  deberá completarse mediante co-cromatografía.</p>
    <p class="parrafo">2.4.4.2. Criterios para la EMBR</p>
    <p class="parrafo">2.4.4.2.1.  Utilizado  como  método  de  criba,  deberá determinarse al menos la intensidad del fragmento más abundante.</p>
    <p class="parrafo">2.4.4.2.2.  Utilizado  como  método  de  confirmación,  deberán determinarse las intensidades  de  al  menos  cuatro  fragmentos.  En caso de que el compuesto no ofrezca   la   posibilidad   de   cuatro   iones  con  el  método  empleado,  la identificación  de  la  sustancia  analizada  se  basará en los resultados de al menos  dos  métodos  de  CG-EMBR  con  distintas  técnicas  de  derivatización o ionización, cada uno de los cuales producirá dos o tres fragmentos.</p>
    <p class="parrafo">El ión molecular será preferiblemente uno de los fragmentos seleccionados.</p>
    <p class="parrafo">2.4.4.2.3.  Las  abundancias  relativas  de  todos los fragmentos controlados de la  sustancia  analizada  deberán  ser iguales a las del patrón, preferentemente con  un  margen,  por  defecto  o  por  exceso,  del  10% (método IE) o del 20 % (método IQ).</p>
    <p class="parrafo">2.4.5. Criterios para la identificación de una sustancia analizada por IR</p>
    <p class="parrafo">2.4.5.1. Definición de picos adecuados</p>
    <p class="parrafo">Se  entiende  por  picos  adecuados  los máximos de absorción de un patrón en el espectro de infrarrojos que cumplan los requisitos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.4.5.1.1.  El  máximo  de  absorción  se  hallará en el intervalo de números de onda comprendido entre 1 800 y 500 cm 1.</p>
    <p class="parrafo">2.4.5.1.2. La intensidad de absorción no será inferior a:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  absorbancia  molar  específica  de  40 respecto a la absorbancia cero y de 20 respecto a la línea de base del pico,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)  una  absorbancia  relativa  del  12,5  %  de  la  absorbancia  del  pico más intenso  en  la  región  de  1  800 - 500 cm 1, cuando ambas se midan respecto a la  absorbancia  vero,  y  del  5 % de la absorbancia del pico más intenso de la región  de  1  800  - 500 cm 1 cuando ambas se midan respecto a su línea de base del pico.</p>
    <p class="parrafo">Nota:  Aun  cuando  desde  el  punto  de  vista teórico puedan prefereirse picos adecuados  según  a),  en  la  práctica  los  picos  según b) son más fáciles de determinar.</p>
    <p class="parrafo">2.4.5.2.  Se  determinará  el  número  de picos en el espectro de infrarrojos de la  sustancia  analizadas  cuyas  frecuencias  se  correspondan  con  un  pico « concordante  »  en  el  espectro  del  patrón,  con um margen de tolerancia, por exceso o por defecto, de ± 1 cm 1.</p>
    <p class="parrafo">2.4.5.3. Criterios para la IR</p>
    <p class="parrafo">2.4.5.3.1.  La  absorción  deberá  estar  presente  en  todas  las  regiones del espectro  de  la  sustancia  analizada que correspondan a un pico adecuado en el espectro de referencia del patrón.</p>
    <p class="parrafo">2.4.5.3.2.  Se  requiere  un  mínimo  de  seis picos adecuados en el espectro de infrarrojos  del  patrón.  Si  el  número de picos adecuados es inferior a dicha cifra,   el   espectro   en  cuestión  no  podrá  utilizarse  como  espectro  de referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.4.5.3.3.   La   «   puntuación   »,   es  decir,  el  porcentaje  de  picos  « concordantes  »  observados  en  el  espectro  de  infrarrojos  de  la sustancia analizada será al menos de 50.</p>
    <p class="parrafo">2.4.5.3.4.  En  caso  de  que  no exista una correspondencia exacta para un pico adecuado,  la  región  pertinente  del espectro de la sustancia analizada deberá ser consistente con la presencia de al menos un pico « concordante ».</p>
    <p class="parrafo">2.4.5.3.5.  El  procedimiento  se  aplicará  únicamente a los picos de absorción del  espectro  de  la  muestra  cuya intensidad sea al menos tres veces superior al ruido entre un pico y otro.</p>
    <p class="parrafo">2.5. Otros métodos de análisis</p>
    <p class="parrafo">Podrán   emplearse   para   criba   o   confirmación   métodos   de  análisis  o combinaciones  de  métodos  distintos  de  los  estudiados en la Secciones 2.3 y 2.4  (por  ejemplo,  CL-EM,  EM-EM  o CG-IR), siempre que cumplan unos criterios análogos  que  permitan  la  identificación inequívoca de la sustancia analizada al nivel de interés.</p>
    <p class="parrafo">APENDICE</p>
    <p class="parrafo">Lista de abreviaturas y símbolos IQ = ionización química</p>
    <p class="parrafo">IIE = ionización por impacto electrónico</p>
    <p class="parrafo">g = gramo o gramos</p>
    <p class="parrafo">CG = cromatografía de gases</p>
    <p class="parrafo">IE = inmunoensayo</p>
    <p class="parrafo">CIA = cromatografía de inmunoafinidad</p>
    <p class="parrafo">IMG = inmunograma</p>
    <p class="parrafo">IR = espectrometría de infrarrojos</p>
    <p class="parrafo">kg = kilogramo o kilogramos (103 g)</p>
    <p class="parrafo">l = litro o litros</p>
    <p class="parrafo">CL = cromatografía de líquidos</p>
    <p class="parrafo">EMBR = espectrometría de masas de baja resolución</p>
    <p class="parrafo">mg = miligramo o miligramos (10 3 g)</p>
    <p class="parrafo">EM = espectrometría de masas</p>
    <p class="parrafo">ng = nanogramo o nanogramos (10 9 g)</p>
    <p class="parrafo">UNE = unión no específica</p>
    <p class="parrafo">Rf = distancia recorrida en relación con el frente del disolvente</p>
    <p class="parrafo">ES = espectrometría; por ejemplo, con detección de una red de diodos</p>
    <p class="parrafo">CCF = cromatografía de capa fina</p>
    <p class="parrafo">mg = microgramo o microgramos (10 6 g)</p>
    <p class="parrafo">/ = técnicas consecutivas « off-line »</p>
    <p class="parrafo">- = técnicas consecutivas « on-line »</p>
    <p class="parrafo">ejemplo:  CL/CG  -  EM  =  CL  «  off-line  »,  a la que sigue una CG y una EM « on-line ».</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 275 del 26. 9. 1986, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Organización  internacional  de  Normalización: estadísticas, vocabulario y símbolos.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 372 de 31. 12. 1985, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Organización  internacional  de  Normalización: precisión de los métodos de prueba:  determinación  de  la  repetibilidad y reproducibilidad de un método de prueba estándar mediante pruebas interlaboratorios.</p>
  </texto>
</documento>
