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<documento fecha_actualizacion="20241021181839">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80677</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930513</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1169/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1169/93 de la Comisión, de 13 de mayo de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3596/90 por el que se establecen normas de calidad para los melocotones y las nectarinas, en lo que se refiere al calibrado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930514</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/118/L00022-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930517</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19991107</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3831" orden="1">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable para la campaña de comercialización de 1993, desde el 1 de mayo de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2335/99, de 3 de noviembre; DOUE-L-1999-82100</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81669" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 3596/90, de 12 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  638/93  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2  de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  3596/90 de la Comisión (3),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 1107/91 (4), establece normas de calidad para los melocotones y las nectarinas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tales  normas  establecen la obligación de cumplir una escala de  calibrado;  que  el  calibre  del  grupo  D  ha  dejado  de  ajustarse a los requisitos  de  producción  y  comercialización,  excepto  en  el  caso  de  las variedades tempranas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es preciso modificar las citadas normas en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo del Reglamento (CEE) no 3596/90 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">En  la  parte  III,  «  Disposiciones  relativas  al  calibrado », se añadirá el siguiente texto como segunda sección debajo de la escala de calibrado:</p>
    <p class="parrafo">«  El  calibre  D  (de  51 mm inc. 56 mm exc. de diámetro o de 16 cm inc. a 17,5 cm  exc.  de  circunferencia)  únicamente  estará  autorizado durante el período comprendido  entre  el  comienzo  del  período  de  comercialización  y el 30 de junio. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  de  1993, será aplicable a partir del 1 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 350 de 14. 12. 1990, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 110 de 1. 5. 1991, p. 63.</p>
  </texto>
</documento>
