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<documento fecha_actualizacion="20241021181839">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80676</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930513</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1168/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1168/93 de la Comisión, de 13 de mayo de 1993, relativo a las normas de concesión de ayudas para el almacenamiento privado de queso Pecorino Romano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930514</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/118/L00019-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930517</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 15 de mayo de 1993.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80020" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 508/71, de 8 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80059" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1182/71, de 3 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81039" orden="1">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 4.2, por el Reglamento 1756/93, de 30 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  2071/92  (2),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 9 y su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 508/71 del Consejo, de 8 de marzo de 1971,  por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  reguladoras  de  la concesión  de  ayudas  para  el  almacenamiento  privado  de quesos conservables (3),   establece   que   podrá   decidirse   la   concesión   de  una  ayuda  al</p>
    <p class="parrafo">almacenamiento  privado,  en  particular  de quesos que se fabriquen a partir de leche  de  oveja  y  que  tengan  un  período de maduración de seis meses por lo menos,   cuando   mediante  el  almacenamiento  estacional  pueda  suprimirse  o reducirse un grave desequilibrio del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   mercado   del   queso  Pecorino  Romano  se  encuentra actualmente  perturbado  por  la  disponibilidad  de  existencias  a  las que es difícil  dar  salida  y  que  originan  una baja de precios; que es conveniente, por  tanto,  recurrir  a  un  almacenamiento estacional de dichas cantidades que pueda  mejorar  esta  situación  y  permita  a los productores de queso disponer del tiempo necesario para encontrar salidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  tocante  a  las normas de aplicación de esta medida, procede   recoger   en  lo  esencial  las  que  se  establecieron  para  medidas análogas en años anteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en  los  diferentes  regímenes de almacenamiento  privado  de  productos  agrarios  demuestra que procede precisar en  qué  medida  es  aplicable  el  Reglamento  (CEE,  Euratom)  no  1182/71 del Consejo   (4)   a   la   hora  de  determinar  los  plazos,  fechas  y  términos contemplados  en  tales  regímenes  y  definir  de  modo  exacto  las  fechas de comienzo y final del almacenamiento contractual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  experiencia  en  materia de control, resulta  oportuno  especificar  las  disposiciones  correspondientes  al  mismo, especialmente  en  lo  que  se refiere a la documentación que deba presentarse y a  las  comprobaciones  que  deban efectuarse sobre el terreno; que estos nuevos requisitos  en  la  materia  hacen  necesario  disponer que los Estados miembros puedan  establecer  que  los  gastos  de  control  corran total o parcialmente a cargo del contratante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  asegurar  la  continuidad  de  las  operaciones  de dicho almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  concede  una  ayuda  para  el  almacenamiento  privado de 9 000 toneladas de queso  Pecorino  Romano  fabricado  en la Comunidad y que cumpla las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   El   organismo   de   intervención   únicamente   celebrará   contratos  de almacenamiento cuando se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  lote  de  queso  sometido  a contrato estará constituido por 2 toneladas como mínimo;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  queso  habrá  sido  fabricado  noventa  días,  como  mínimo, antes de la fecha  de  comienzo  del  almacenamiento  que  figure  en el contrato y, en todo caso, después del 1 de noviembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  queso  habrá  superado  un examen por el que se establezca que cumple la condición establecida en la letra b) y que es de primera calidad;</p>
    <p class="parrafo">d) el almacenista se comprometerá:</p>
    <p class="parrafo">-  a  mantener  el  queso  durante  el período de almacenamiento en locales cuya temperatura sea de + 16 °C como máximo,</p>
    <p class="parrafo">-  a  no  modificar  la composición del lote bajo contrato durante el período de este  último  sin  la  autorización  del  organismo de intervención. Siempre que se  respete  la  condición  relativa  a  la  cantidad mínima fijada por lote, el organismo  de  intervención  podrá  autorizar una modificación, que se limitará, una  vez  comprobado  que  el deterioro de la calidad no permite la continuación del  almacenamiento,  a  la  reducción  de existencias o a la sustitución de los quesos.</p>
    <p class="parrafo">En caso de reducción de las existencias en determinadas cantidades:</p>
    <p class="parrafo">i)  si  dichas  cantidades  fueren sustituidas con la autorización del organismo de   intervención,  se  considerará  que  el  contrato  no  ha  sufrido  ninguna modificación;</p>
    <p class="parrafo">ii)   si  dichas  cantidades  no  fueren  sustituidas,  se  considerará  que  el contrato  se  ha  celebrado  desde  un principio por la cantidad que se mantenga en existencias.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  control  originados  por esta modificación correrán a cargo del almacenista,</p>
    <p class="parrafo">-  a  llevar  una  contabilidad material y a comunicar semanalmente al organismo de  intervención  las  entradas  efectuadas  durante la semana transcurrida, así como las salidas previstas.</p>
    <p class="parrafo">2. El contrato de almacenamiento:</p>
    <p class="parrafo">a)   se   celebrará   por   escrito   e   indicará   la  fecha  del  inicio  del almacenamiento  contractual,  que  no  será  anterior  al día siguiente al de la finalización  de  las  operaciones  de  almacenamiento  de  la cantidad de queso bajo contrato;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  celebrará  una  vez  finalizadas las operaciones de almacenamiento de la cantidad  de  queso  bajo  contrato y, a más tardar, cuarenta días después de la fecha del comienzo del almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Unicamente  se  concederán  ayudas  por  los  quesos  que  hayan  entrado en existencias  durante  el  período  comprendido  entre  el  15 de mayo y el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   se   concederá  ayuda  alguna  cuando  el  período  de  almacenamiento contractual sea inferior a 60 días.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  la ayuda no podrá ser superior al importe correspondiente a un  período  de  almacenamiento  contractual  de  150 días, que expire antes del 31  de  marzo  de  1994.  No  obstante  lo  dispuesto  en el segundo guión de la letra  d)  del  apartado  1  del  artículo 2, al finalizar el período de 60 días mencionado  en  el  apartado  2,  el  almacenista podrá proceder a una reducción de  existencias  total  o  parcial  de  un  lote  bajo contrato. La cantidad que puede  salir  de  existencias  será por lo menos de 500 kilogramos. No obstante, los Estados miembros podrán aumentar esta cantidad hasta 2 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  del  inicio  de  las  operaciones  de salida de existencias de quesos bajo   contrato   no   estará   comprendida  en  el  período  de  almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. El importe de la ayuda se fija en 2,13 ecus por tonelada y día.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda,  expresado  en  ecus, aplicable a un contrato de almacenamiento  será  el  importe  aplicable  el  primer  día  de almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">contractual.  Su  conversión  en  moneda  nacional se efectuará mediante el tipo representativo aplicable el último día de almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  pago  de  la ayuda se efectuará en un plazo máximo de 90 días, calculado a partir del último día de almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  plazos,  fechas  y  términos  mencionados  en  el  presente  Reglamento  se determinarán  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71.  No  obstante,  no  se aplicará el apartado 4 del artículo 3 del citado Reglamento  a  la  hora  de determinar el período de duración del almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  el cumplimiento de las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   contratante   tendrá  a  disposición  de  las  autoridades  nacionales encargadas  del  control  de  la  medida cualquier tipo de documento que permita comprobar,  en  particular,  los  siguientes datos sobre los productos sometidos a almacenamiento privado:</p>
    <p class="parrafo">a) la propiedad en el momento de entrada en almacén;</p>
    <p class="parrafo">b) el origen y la fecha de fabricación de los quesos;</p>
    <p class="parrafo">c) la fecha de entrada en almacén;</p>
    <p class="parrafo">d) la presencia en el almacén;</p>
    <p class="parrafo">e) la fecha de salida de almacén.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  contratante  o,  si  procede,  el  encargado  del  almacén  en su lugar, llevará  y  tendrá  disponible  en  el  almacén  una  contabilidad  material que incluya:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  identificación,  por  número  de  contrato,  de  los productos sujetos a almacenamiento privado;</p>
    <p class="parrafo">b) las fechas de entrada y salida de almacén;</p>
    <p class="parrafo">c) el número de quesos y su peso, indicados por lote;</p>
    <p class="parrafo">d) la ubicación de los productos en el almacén.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productos  almacenados  deberán  poderse  identificar  con  facilidad y estar  individualizados  por  contrato.  Se colocará una marca específica en los quesos sujetos a contrato.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  organismos  competentes  efectuarán  controles  en  el  momento  de  la entrada   en   almacén,  con  objeto,  en  particular,  de  garantizar  que  los productos   almacenados  puedan  optar  a  la  ayuda  y  de  prevenir  cualquier posibilidad    de   sustitución   de   productos   durante   el   almacenamiento contractual,  sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  la letra d) del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">6. La autoridad nacional encargada del control efectuará:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  control  inopinado  de  la  presencia de los productos en el almacén. La muestra  que  se  tome  deberá ser representativa y corresponder, como mínimo, a un  10  %  de  la  cantidad  contractual  global  de  una  medida  de  ayuda  al almacenamiento   privado.  Este  control  incluirá,  además  del  examen  de  la contabilidad  mencionada  en  el  apartado  3, la comprobación material del peso y   de   la   naturaleza   de   los   productos   y   su  identificación.  Estas comprobaciones  físicas  deberán  efectuarse,  como  mínimo,  en  un  5  % de la cantidad sujeta al control inopinado;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  control  de  la presencia de los productos en el almacén al finalizar el período de almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  controles  efectuados  en virtud de los apartados 5 y 6 deberán hacerse constar en un informe que precise:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha del control,</p>
    <p class="parrafo">- su duración,</p>
    <p class="parrafo">- las operaciones realizadas.</p>
    <p class="parrafo">El  informe  de  control  deberá llevar la firma del agente responsable y estará refrendado por el contratante o, dado el caso, por el encargado del almacén.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  caso  de  que  se  descubran  irregularidades  en  un  5  % o más de las cantidades  de  productos  controlados,  el control se efectuará sobre un número mayor de muestras, que deberá determinar el organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  tales  casos  a  la Comisión en un plazo de cuatro semanas.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  Estados  miembros  podrán  establecer que los gastos de control corran, total o parcialmente, a cargo del contratante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el martes de cada semana:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   cantidades   de  queso  que  hayan  sido  sometidas  a  contratos  de almacenamiento durante la semana anterior;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  su  caso,  las  cantidades por las que se haya concedido la autorización establecida en el segundo guión de la letra d) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 15 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 58 de 11. 3. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.</p>
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