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<documento fecha_actualizacion="20241021181837">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80671</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930512</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1156/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1156/93 de la Comisión, de 12 de mayo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino de los acuerdos agrarios bilaterales celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Austria y Finlandia, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930513</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/117/L00011-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930513</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="6078" orden="5">Austria</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="6091" orden="6">Finlandia</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 15 de mayo de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80631" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>los Acuerdos Bilaterales aprobados por Decisión 93/239, de 15 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80868" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Licencias de importación: Reglamento 1536/93, de 22 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1108/93  del  Consejo,  de  4 de mayo de 1993, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo de los acuerdos bilaterales en materia  agrícola  celebrados  entre  la  Comunidad,  por  una parte, y Austria, Finlandia,  Islandia,  Noruega  y  Suecia,  por  otra  (1)  y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión 93/239/CEE (2), el Consejo aprobó los acuerdos   bilaterales  con  Austria  y  Finlandia,  y  que  estos  acuerdos  se celebraron  el  17  de  marzo  de  1993  a  fin de aplicar de forma anticipada a partir  del  15  de  abril  de  1993  las disposiciones de los acuerdos agrarios bilaterales celebrados en Oporto el 2 de mayo de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  acuerdos  agrarios  bilaterales contemplan una reducción de  la  exacción  reguladora  por importación de algunos productos del sector de la  carne  de  porcino,  dentro del límite de determinadas cantidades; que, para garantizar   la   regularidad  de  las  importaciones,  conviene  escalonar  las citadas cantidades a lo largo de todo el período en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   sin   embargo,   las   cantidades  correspondientes  deben reducirse  pro  rata  temporis  para  tener  en  cuenta  el  período efectivo de aplicación de los contingentes para 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  la  vez  que  se  recuerdan  las  disposiciones  de  los acuerdos  destinadas  a  garantizar  el  origen  del  producto, procede disponer que  la  gestión  del  régimen  se realice mediante certificados de importación; que,  con  este  fin,  procede  establecer  las  normas  de  presentación de las solicitudes  y  los  datos  que deben figurar en éstas y en los certificados, no obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión,  de  16  de  noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes   de   aplicación   del  régimen  de  certificados  de  importación,  de exportación  y  de  fijación  anticipada  para los productos agrícolas (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2101/92 (4); que, además,  conviene  expedir  los  certificados  tras  un plazo de reflexión y, en su caso, aplicando un porcentaje único de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  gestión  eficaz del régimen, conviene disponer  que,  en  virtud  del  mencionado régimen, la garantía correspondiente a  los  certificados  de  importación se fije en 30 ecus por cada 100 kg; que el riesgo  de  especulación  inherente  al  régimen  en  el  sector  de la carne de porcino  lleva  a  supeditar  el  acceso  de  los  agentes  económicos  a  dicho</p>
    <p class="parrafo">régimen  al  cumplimiento  de  unas  condiciones  precisas, sobre todo en lo que atañe  a  la  limitación  del  número de agentes económicos que pueden solicitar certificados,   habida   cuenta   de   las  cantidades  limitadas  de  productos disponibles en virtud de este régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan el dictamen del Comité de gestión de carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Toda  importación  en  la  Comunidad  de productos de los grupos A1, A2, A3, F1, F2  y  F3  del  Anexo  I,  efectuada al amparo de los regímenes recogidos en los Anexos   IV   y  II,  respectivamente,  de  los  acuerdos  agrarios  bilaterales celebrados  en  Oporto  el  2 de mayo de 1992 por la Comunidad Económica Europea con  la  República  de  Austria  y la República de Finlandia, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  I  figuran,  distribuidas por grupos, las cantidades de productos que pueden acogerse a dicho régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  correspondientes  a  los  grupos  A1,  A2,  A3,  F1, F2 y F3 se escalonarán  a  lo  largo  del  período comprendido entre el 15 de abril y el 31 de diciembre de 1993:</p>
    <p class="parrafo">- durante el período comprendido entre el 15 de abril y el 30 de junio:</p>
    <p class="parrafo">- 42 toneladas para cada uno de los grupos A1, A2 y A3,</p>
    <p class="parrafo">- 417 toneladas para el grupo F1,</p>
    <p class="parrafo">- 208 toneladas para cada uno de los grupos F2 y F3;</p>
    <p class="parrafo">- durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre:</p>
    <p class="parrafo">- 50 toneladas para cada uno de los grupos A1, A2 y A3,</p>
    <p class="parrafo">- 500 toneladas para el grupo F1,</p>
    <p class="parrafo">- 250 toneladas para cada uno de los grupos F2 y F3;</p>
    <p class="parrafo">- durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre:</p>
    <p class="parrafo">- 50 toneladas para cada uno de los grupos A1, A2 y A3,</p>
    <p class="parrafo">- 500 toneladas para el grupo F1,</p>
    <p class="parrafo">- 250 toneladas para cada uno de los grupos F2 y F3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  que se mencionan en el artículo 1 se regirán por las siguientes normas:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  solicitantes  de  certificados  de  importación  deberán  ser  personas físicas  o  jurídicas  que,  en  el  momento  de  presentar la solicitud, puedan probar,   a   satisfacción   de  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros,  que  han  ejercido  durante  al  menos  los  últimos  doce  meses una actividad  comercial  con  terceros  países en el sector de la carne de porcino. No  obstante,  no  podrán  acogerse a este régimen los establecimientos de venta al  por  menor  ni  los restaurantes que vendan los productos a los consumidores finales.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  solicitudes  de  certificados  sólo  podrán  referirse  a  uno  de  los números  de  grupos  recogidos  en  el  Anexo  I del presente Reglamento. Podrán abarcar   diversos   productos   correspondientes   a   diferentes  códigos  NC, originarios   de   uno   de  los  dos  países  a  que  se  refiere  el  presente Reglamento.  En  tal  caso,  todos  los códigos NC se indicarán en la casilla 16</p>
    <p class="parrafo">y su designación en la casilla 15.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificado  deberán  referirse como mínimo a una tonelada y  como  máximo  al  25  %  de la cantidad disponible para el número de grupo en cuestión, para el período contemplado en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  la  casilla  8  de  las solicitudes de certificado y de los certificados se  indicará  el  país  de  origen. Los certificados obligarán a importar de ese país.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  casilla  20  de  las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentará con una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Reglamento (CEE) no 1156/93,</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EOEF) nr. 1156/93,</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EWG) Nr. 1156/93,</p>
    <p class="parrafo">Kanonismos (EOK) arith. 1156/93,</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EEC) No 1156/93,</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CEE) no 1156/93,</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CEE) n. 1156/93,</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EEG) nr. 1156/93,</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CEE) no 1156/93 ».</p>
    <p class="parrafo">e)  La  casilla  24  de  los  certificados  se  cumplimentará  con  una  de  las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Exacción reguladora reducida un 50 % en aplicación del</p>
    <p class="parrafo">« Reglamento (CEE) no 1156/93,</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EOEF) nr. 1156/93,</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EWG) Nr. 1156/93,</p>
    <p class="parrafo">Kanonismos (EOK) arith. 1156/93,</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EEC) No 1156/93,</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CEE) no 1156/93,</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CEE) n. 1156/93,</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EEG) nr. 1156/93,</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CEE) no 1156/93 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de  certificado  deberán  presentarse  obligatoriamente durante  los  diez  primeros  días de cada período establecido en el artículo 2. Sin  embargo,  para  el  período  comprendido  entre  el  15 de abril y el 30 de junio,  las  solicitudes  deberán  presentarse  entre  el  17 y el 27 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  solicitudes  de  certificado  únicamente  se  considerarán  admisibles cuando  el  solicitante  declare  por  escrito que, durante el período en curso, no  ha  presentado  y  se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a  productos  del  mismo  grupo  ni  en  el  Estado  miembro  en  el que se haya presentado  la  solicitud  ni  en  otros  Estados  miembros;  en  caso de que el mismo  interesado  presente  varias  solicitudes  correspondientes  a  productos del mismo grupo, todas ellas resultarán inadmisibles.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   tercer   día   hábil   siguiente  al  de  finalización  del  plazo  de presentación  de  solicitudes,  los  Estados  miembros  informarán a la Comisión de  las  solicitudes  que  se  hayan presentado por cada uno de los productos de los  grupos  en  cuestión.  En  la  comunicación  se  incluirá  la  lista de los solicitantes,  las  cantidades  solicitadas  por  cada  grupo  y  los  países de</p>
    <p class="parrafo">origen.  Todas  las  comunicaciones,  incluidas las negativas, se efectuarán por télex  o  telefax  el  día  hábil  estipulado,  según  el modelo del Anexo II en caso  de  que  no  se  hayan  presentado  solicitudes y según los modelos de los Anexos II y III cuando sí se hayan presentado.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  decidirá  con  la  mayor  brevedad posible en qué medida podrá darse curso a las solicitudes mencionadas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  cantidades  por las que se hayan solicitado certificados sean  superiores  a  las  disponibles, la Comisión fijará un procentaje único de reducción de aquéllas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes sea  inferior  a  la  disponible,  la  Comisión determinará la cantidad sobrante que deberá añadirse a la cantidad disponible del período siguiente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  certificados  se  expedirán,  en  cuanto  sea  posible,  una vez que la Comisión haya adoptado una decisión.</p>
    <p class="parrafo">6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En   aplicación  del  apartado  2  del  artículo  21  del  Reglamento  (CEE)  no 3719/88,  los  certificados  de  importación tendrán una validez de noventa días a   partir   de  la  fecha  de  su  expedición  efectiva.  Los  certificados  de importación   expedidos   de   conformidad  con  el  presente  Reglamento  serán intransferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Al  presentarse  las  solicitudes  de  certificado  de importación de cualquiera de  los  productos  mencionados  en  el  artículo 1, se prestará una garantía de 30 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 4 del artículo 8 de dicho  Reglamento,  la  cantidad  importada en virtud del presente Reglamento no podrá  ser  superior  a  la  indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación.  A  tal  fin,  se hará constar la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   se  despacharán  a  libre  práctica  previa  presentación  del original   de  la  prueba  de  origen,  expedida  o  cumplimentada  en  el  país exportador  con  arreglo  al  Anexo VI o al Anexo IV de los acuerdos bilaterales celebrados, respectivamente, con Austria y Finlandia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 15 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 113 de 7. 5. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 109 de 1. 5. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">PARTE 1 Productos originarios de Austria</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">PARTE 2 Productos originarios de Finlandia</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">(1) Con exclusión del lomo presentado solo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento (CEE) no 1156/93</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento (CEE) no 1156/93</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
