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<documento fecha_actualizacion="20241021181836">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80669</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930511</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1148/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1148/93 de la Comisión, de 11 de mayo de 1993, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen especifico de abastecimiento de caballos reproductores a los departamentos franceses de Ultramar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930512</fecha_publicacion>
    <diario_numero>116</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19930519</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20020114</fecha_derogacion>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="6" orden="1">Abastecimientos</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6165" orden="6">Francia</materia>
      <materia codigo="3882" orden="3">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5351" orden="5">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 131/92, de 21 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80029" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82359" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 y el anexo, por Reglamento 2590/99, de 8 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82375" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 y se sustituye el Anexo, por Reglamento 2517/97, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80345" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 798/95, de 7 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81648" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 5, por Reglamento 2789/93, de 11 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80123" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 126/2001, de 23 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82239" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 2727/98, de 17 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81121" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 1318/98, de 25 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81327" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1266/97, de 1 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81106" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1330/96, de 9 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80356" orden="9">
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 442/96, de 11 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81926" orden="10">
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          <texto>anexo, por Reglamento 2998/95, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80939" orden="11">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1669/95, de 7 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81561" orden="13">
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 2491/94, de 14 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80984" orden="14">
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 1621/94, de 4 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81030" orden="16">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1734/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de  Ultramar  con  respecto  a  determinados productos agrícolas (1), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no  3714/92 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política Agrícola Común (3) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 3763/91,  procede  determinar  el  número de caballos reproductores de raza pura originarios  de  la  Comunidad  que  se  beneficiarán  de  una ayuda destinada a fomentar las actividades en los departamentos franceses de Ultramar (DU);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  fijar el importe de las ayudas antes citadas al   abastecimiento   a   los   DU   de  caballos  reproductores  de  raza  pura originarios  del  resto  de  la Comunidad; que estas ayudas se fijan teniendo en cuenta  los  criterios  establecidos  en  el  apartado  3  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 3736/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  131/92  de  la  Comisión  (4), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2132/91  (5),  establece  las normas comunes   de   aplicación   del   régimen   de  abastecimiento  de  determinados productos   agrícolas   a   los   DU;   que   es   conveniente   adoptar  normas complementarias  adaptadas  a  las  prácticas  comerciales vigentes en el sector de  los  équidos,  especialmente  en  lo  que  atañe  al plazo de validez de los certificados   de   ayuda   y   al  importe  de  las  garantías  que  avalen  el cumplimiento de las obligaciones de los agentes económicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  correcta  gestión  administrativa  del régimen  de  abastecimiento,  conviene  fijar  un  calendario de presentación de las  solicitudes  de  certificado  y un plazo de reflexión para la expedición de los certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  conversión  del  importe  de  la  ayuda  en moneda nacional,  procede  establecer  como  hecho  generador el día de la presentación del  certificado  de  ayuda  a  las autoridades competentes del lugar de destino en  aplicación  del  apartado  6  del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 131/92, sin  perjuicio  de  una  posible fijación anticipada prevista en los artículos 8 a  12  del  Reglamento  (CEE)  no  3819/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992,  por  el  que  se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  presente  Reglamento  fija la ayuda a que se refiere el apartado 1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 3763/91 destinada al suministro a los  departamentos  franceses  de  Ultramar  de  caballos  reproductores de raza pura  originarios  de  la  Comunidad  y  el  número  de  animales por los que se concede esta ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Francia designará la autoridad competente para:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  expedición  del  certificado de ayuda a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 131/92;</p>
    <p class="parrafo">b) el pago de la ayuda a los agentes económicos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Serán  de  aplicación  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  131/92, a excepción del apartado 4 de su artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  se  presentarán a la autoridad competente dentro  de  los  cinco  primeros  días hábiles de cada mes. Las solicitudes sólo serán admitidas si:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  tienen  por  objeto  un  número  de  animales  superior al número máximo disponible publicado por Francia;</p>
    <p class="parrafo">b)   antes  de  que  transcurra  el  plazo  previsto  para  la  presentación  de solicitudes  de  certificado,  se  presenta  la  prueba  de que el interesado ha prestado una garantía de treinta ecus por cabeza.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  se  expedirán,  a más tardar, el décimo día hábil de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">3.   No  obstante,  cuando  se  aplique  por  primera  vez  este  artículo,  las solicitudes  de  certificado  se  presentarán  hasta el 18 de mayo de 1993 y los certificados se expedirán a más tardar el 28 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  de  validez  de  los certificados de ayuda expidirá de último día del segundo mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  a  que  se  refiere el artículo 1 se hará efectiva por las cantidades realmente suministradas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  131/92,  el  tipo que deberá aplicarse para la conversión del importe de  la  ayuda  en  moneda nacional será el tipo de conversión agrario vigente el día   de   la   presentación   del   certificado  de  ayuda  a  las  autoridades competentes del lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 15 de 22. 1. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 213 de 29. 7. 1992, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Parte   1   Suministro   a   Guyana  de  caballos  reproductores  de  raza  pura originarios  de  la  Comunidad  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 1993</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">Parte   2  Suministro  a  Martinica  de  caballos  reproductores  de  raza  pura originarios  de  la  Comunidad  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 1993</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  inclusión  en  esta  subpartida estará supeditada al cumplimento de las condiciones  establecidas  en  la  Directiva  90/427/CEE  del  Consejo, de 26 de junio  de  1990,  relativa  a  las  condiciones  zootécnicas  y genealógicas que regulan  los  intercambios  intracomunitarios  de équidos (DO no L 224 de 20. 8. 1990, p. 55).</p>
  </texto>
</documento>
