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    <identificador>DOUE-L-1993-80666</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930510</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1145/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1145/93 de la Comisión, de 10 de mayo de 1993, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 8712 00 originarios de China, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) núm. 3831/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930512</fecha_publicacion>
    <diario_numero>116</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930515</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3831/90, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3831/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1991  a  determinados  productos  industriales originarios de los países  en  vías  de  desarrollo  (1),  prorrogado  para  1993 por el Reglamento (CEE) no 3917/92 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3831/90,</p>
    <p class="parrafo">determinados  productos  originarios  de  cualquier país y territorio que figure en  el  Anexo  III,  se  benefician  de  la  suspensión total de los derechos de aduana   y  están  sometidos,  por  regla  general,  a  un  control  estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto en dicho artículo 8, cuando el incremento  de  las  importaciones  al amparo del régimen preferencial de dichos productos,  originarios  de  uno  o  varios países beneficiarios, pueda provocar dificultades  en  una  región  de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana   podrá   restablecerse   una   vez  la  Comisión  haya  procedido  a  un intercambio  adecuado  de  información  con  los Estados miembros; que a tal fin procede  considerar  como  base  de  referencia  establecida, por regla general, el  6,615  %  de  las  importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  productos  del  código  NC 8712 00, originarios de China,  la  base  de  referencia  se  establece en 9 454 000 ecus; que, en fecha de  3  de  febrero  de  1993,  las  importaciones  de  dichos  productos  en  la Comunidad,  originarios  de  China,  han  alcanzado por imputación dicha base de referencia;   que  el  intercambio  de  información,  al  que  ha  procedido  la Comisión,  ha  demostrado  que  el  mantenimiento del régimen preferencial puede provocar  dificultades  económicas  en  una  región  de  la  Comunidad;  que, en consecuencia,   procede   restablecer   los   derechos  de  aduana  para  dichos productos con respecto de China,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  15  de  mayo  de  1993, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 3831/90, quedará restablecida a la  importación  en  la  Comunidad  de  los productos siguientes, originarios de China:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
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