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<documento fecha_actualizacion="20241021181830">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80650</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1113/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1113/93 de la Comisión, de 6 de mayo de 1993, por el que se establecen las normas específicas relativas a los pagos compensatorios para determinados cultivos herbáceos de regadío.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930507</fecha_publicacion>
    <diario_numero>113</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930514</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19941116</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="6241" orden="3">Riegos</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3887/92, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2715/94, de 8 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  (1),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 364/93 (2) y, en particular, sus artículos 12 y 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 1765/92 prevé que los planes  de  regionalización  pueden  establecer una diferencia entre las tierras de regadío y las de secano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  determinadas  zonas  de  la  Comunidad,  las  tierras  de regadío  y  las  de  secano  se  hallan hasta tal punto imbricadas dentro de una misma  zona  que  a  veces  resulta  imposible  distinguir  zonas  de producción homogéneas  y  diferenciadas;  que,  por  lo  tanto, la differenciación adecuada de  dichas  zonas  puede  consistir  en el establecimiento de distintos tipos de rendimiento  para  una  misma  región,  no  basados en distinciones geográficas, sino en el tipo real de cultivo, es decir, de regadío o de secano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  diferenciación  de  los  pagos  compensatorios  según  se trate  de  tierras  de  regadío  o  de  secano puede incitar al desarrollo de la práctica  del  regadío,  con  el fin de obtener ayudas más elevadas y, por ende, acarrear  un  aumento  de  los  gastos;  que, por analogía con el artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  1765/92  y  para  no comprometer la eficacia del régimen, conviene  limitar  la  superficie  con  derecho  a  los  pagos compensatorios al tipo  de  tierras  de  regadío  a  un  máximo  correspondiente  a  las hectáreas irrigadas en cada región durante el período 1989, 1990 y 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   determinados  casos,  se  han  realizado  inversiones después  del  período  de  referencia  utilizado  para  el  establecimiento  del límite  máximo,  pero  antes  de  la  entrada  en  vigor del Reglamento (CEE) no 1765/92;  que,  por  lo  tanto,  conviene prever las disposiciones pertinentes a fin  de  tener  en  cuenta la situación de determinadas tierras en las que se ha introducido recientemente el sistema de regadío;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  aparece  en un momento en el que la mayor  parte  de  los  Estados  miembros  ya  han  adoptado  y  comunicado a los interesados  las  disposiciones  referentes  al  regadío;  que  la aplicación de las     disposiciones     del    presente    Reglamento,    especialmente    las correspondientes   a   la   retirada   de   tierras,   podría   conducir   a  un replanteamiento  de  los  planes  de  retirada de tierras ya programados por los interesados;  que  conviene,  por  lo  tanto,  prever que la aplicación de estas disposiciones se efectúe de forma gradual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  conjunto  de  gestión  de  los cereales, materias grasas  y  forrajes  desecados  no  ha  emitido  dictamen  alguno  en  el  plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  las  regiones  cuyo  sistema  de  regadío sea tradicional e importante, pero en  las  que  este  criterio  no  permita  la delimitación de zonas homogéneas y diferenciadas   en   el   plan  de  regionalización,  debido  sobre  todo  a  la dispersión  de  las  tierras  de  regadío  y  su  imbricación con las tierras de secano,   los   pagos  compensatorios  respecto  a  los  cultivos  herbáceos  de</p>
    <p class="parrafo">regadío podrán calcularse mediante un rendimiento específico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  aplicación  del  artículo 1, el rendimiento medio regional histórico  facilitado  con  arreglo  a  lo establecido en los párrafos primero y segundo  del  apartado  2  del  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 1765/92 se dividirá  en  rendimiento  de  las  tierras  de  regadío  y  rendimiento  de las tierras  de  secano.  A  este  respecto  se considerarán los mismos años que los utilizados  para  el  establecimiento  del rendimiento medio regional histórico. Esta  división  no  podrá  dar  lugar  al rebasamiento del rendimiento histórico de la región de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  determinarán las condiciones que permitan decidir si una   superficie   ha   de   considerarse   de   regadío   durante  una  campaña determinada. Entre estas condiciones se incluirá como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-  una  lista  de  cultivos  herbáceos  respecto  a las cuales puedan concederse pagos  compensatorios  calculados  mediante  el  rendimiento  de  las  zonas  de regadío,</p>
    <p class="parrafo">-  el  material  de  irrigación  de  que deba disponer el agricultor, que deberá ser proporcional a las superficies de regadío,</p>
    <p class="parrafo">- el período de regadío que deba tenerse en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  su  solicitud  de  ayuda  por  superficie, los agricultores anotarán por separado  las  superficies  de  regadío  y  las  de secano. Los Estados miembros comprobarán  que  las  solicitudes  efectuadas con arreglo al pago para zonas de regadío  cumplen  las  condiciones  especificadas  en  el apartado 1. En caso de incumplimiento,  se  aplicarán  las  sanciones  previstas en el Reglamento (CEE) no 3887/92 de la Comisión (3) en función de la superficie afectada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  beneficio  correspondiente  al  rendimiento  fijado  para  los  cultivos herbáceos  de  regadío  se  concederá  hasta  un  límite  máximo  por  región de producción, definida en el plan de regionalización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  cada  región  de  producción, este límite máximo será igual a la media de  las  superficies  consideradas  de  regadío  durante  los  años 1989, 1990 y 1991   y   dedicadas   al   cultivo   de  cereales  o  productos  oleaginosos  o proteaginosos,  a  las  que  se  podrán  añadir  las  nuevas  tierras de regadío dedicadas  a  los  mismos  cultivos  a  partir  de  1992  como  consecuencia  de inversiones efectuadas antes del 1 de agosto de 1992.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  suministrarán a la Comisión los datos mencionados en el   apartado   2,   acompañados   de   los   justificantes  que  demuestren  el cumplimiento  de  las  condiciones  exigidas.  Con ocasión de la comunicación de estos   datos   se   especificarán   las   estadísticas   por  cultivos  de  las superficies   de  regadío  entre  1989  y  1991  así  como  las  de  las  nuevas superficies   de   regadío   dedicadas   a   los  cultivos  subvencionables,  su localización y la fecha de inicio de la inversión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  examinará  los  datos suministrados por los Estados miembros y comprobará  si  los  justificantes  proporcionados  son suficientes. Determinará asimismo    los   límites   máximos   correspondientes   con   arreglo   a   los procedimientos  previstos  en  el  apartado  1  del  artículo  12 del Reglamento (CEE) no 1765/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  superficies  por  las que se solicite el pago compensatorio con base  en  un  rendimiento  específico  de  tierras de regadío, incrementadas por el   número   correspondiente   de   hectáreas   de   tierras  retiradas  de  la producción,  superen  el  límite  máximo contemplado en el artículo 4, los pagos compensatorios  al  tipo  de  rendimiento  de  zonas  de  regadío  se  reducirán proporcionalmente  respecto  a  la  región  en  cuestión.  No  obstante, para la campaña  1993/94,  esta  reducción  sólo se efectuará si los cultivos de regadío superan  por  sí  solos,  es  decir, sin contar las tierras retiradas, el límite máximo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que se superen simultáneamente el límite máximo contemplado en el  presente  Reglamento  y  la  superficie  básica contemplada en el artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  1765/92,  sólo  se aplicará la reducción más elevada de las dos previstas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  las  regiones  en  las  que  se  apliquen  las  disposiciones  del  presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  condición  de  pequeño  productor  a  que  se  refiere el artículo 8 del Reglamento  (CEE)  no  1765/92  se  determinará  en función del contenido global de  la  solicitud  «  por  superficie  » del agricultor y de los rendimientos de las zonas de regadío y de secano;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  pagos  compensatorios  para  los  cultivos  herbáceos  concedidos en el marco  del  régimen  general  y  del régimen simplificado se efectuarán sobre la base   del   rendimiento   de   las  zonas  de  regadío,  para  las  superficies correspondientes, y del rendimiento de las zonas de secano para las demás;</p>
    <p class="parrafo">c)   los  pagos  compensatorios  por  la  retirada  de  tierras  de  cultivo  se efectuarán sobre la base del rendimiento medio de la región.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.</p>
  </texto>
</documento>
