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    <identificador>DOUE-L-1993-80649</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1112/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1112/93 de la Comisión, de 6 de mayo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Mecanismo complementario de los intercambios en el sector de la carne de vacuno entre la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, y España y Portugal, y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) núms. 3810/91 y 3829/92.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930507</fecha_publicacion>
    <diario_numero>113</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930507</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4904" orden="3">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 7 de mayo de 1993.</nota>
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          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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          <texto>el Anexo I, por Reglamento 2399/95, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>los Anexos, por Reglamento 3083/94, de 16 de diciembre</texto>
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          <texto>el Anexo I, por Reglamento 2506/94, de 17 de octubre</texto>
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          <texto>el art. 6, por Reglamento 936/94, de 27 de abril</texto>
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          <texto>los Anexos, por Reglamento 3437/93, de 15 de diciembre</texto>
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          <texto>los Anexos, por Reglamento 2628/93, de 24 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal y, en particular, sus artículos 83 y 251,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3817/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,   por  el  que  se  establece  las  normas  generales  de  aplicación  del mecanismo  complementario  aplicable  a  los  suministros  a España de productos que no sean frutas ni hortalizas (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 744/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, por el   que  se  establecen  las  normas  generales  de  aplicación  del  mecanismo complementario  aplicable  a  los  suministros  a  Portugal  de productos que no sean frutas ni hortalizas (2) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3792/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985,  por  el  que  se  define  el  régimen  aplicable  en  los intercambios de productos  agrícolas  entre  España  y Portugal (3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3296/88 (4), y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3810/91  de  la Comisión (5), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  894/93  (6), establece   los   límites   máximos  indicativos  a  que  límites  refieren  los artículos  83  y  251  del  Acta de adhesión de España y de Portugal para el año 1993;  que  los  citados  límites  se fijan sobre la base de unas previsiones de producción  y  consumo  en  España  y  Portugal de los productos en cuestión del sector  de  la  carne  de  vacuno,  y  de  un  calendario  de previsiones de los intercambios comerciales con el resto del mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5 del Reglamento (CEE) no 3792/85 establece que las   importaciones  en  Portugal  de  tales  productos  procedentes  de  España estarán  sujetas  al  MCI,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 a 252 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 3817/92   establece   que   la   expedición   de   certificados   MCI   no  está obligatoriamente   supeditada   al   depósito   de   una   garantía;   que  esta posibilidad  se  introdujo,  en  particular,  para facilitar los intercambios de los  productos  en  cuestión;  que es necesario hacer uso de dicha posibilidad y establecer  que  no  es  preciso  depositar  garantía alguna en el momento de la presentación de las solicitudes de certificados MCI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  mejor  regulación de los intercambios comerciales   que  tenga  en  cuenta  la  mayor  o  menor  sensibilidad  de  los mercados  español  y  portugués  según  los  distintos  períodos  del  año y, en particular,  la  menor  capacidad  de  absorción que se registra en el segundo y tercer  trimestres,  conviene  escalonar  la  cantidad  anual en períodos de dos meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  fijar  las  normas  relativas a la presentación de las solicitudes   y   a  la  expedición  de  los  certificados,  procede  establecer excepciones   al   Reglamento  (CEE)  no  3719/88  de  la  Comisión,  de  16  de noviembre   de   1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación   anticipada   para   los   productos   agrícolas   (7),   cuya  última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  2101/92  (8),  y  al Reglamento  (CEE)  no  574/86  de  la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el</p>
    <p class="parrafo">que  se  establecen  normas  para  la  aplicación  del mecanismo complementartio aplicable  a  los  intercambios  (9),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  simplificar  el  procedimiento  de  expedición  de los certificados  MCI,  conviene  disponer  que ésta se realice de forma automática, a  la  vez  que  se  crean un sistema de comunicaciones eficaz y un mecanismo de vigilancia de la utilización de los certificados expedidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  disponer  que  los  agentes  económicos comunitarios puedan  suministrar  algunos  productos  del  sector  de  la  carne  de vacuno a España  y  Portugal  únicamente  en  determinadas  condiciones  restrictivas, en especial,  respecto  del  período  durante  el  cual hayan ejercido su actividad comercial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   lo   que  atañe  a  las  importaciones  en  Portugal procedentes  de  terceros  países,  es  necesario  precisar algunos aspectos del régimen  aplicable  a  los  certificados  de  importación  MCI  previsto  en  el Reglamento  (CEE)  no  3817/92;  que, a tal fin, lo más indicado resulta aplicar al   sistema   de   importación   de  carne  de  vacuno  las  disposiciones  del Reglamento  (CEE)  no  2377/80  de  la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el  que  se  establecen  modalidades  especiales  de  aplicación  del régimen de importación  y  de  exportación  en  el  sector de la carne de vacuno (10), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3662/92 (11), así como  las  demás  disposiciones  relativas a los diferentes regímenes especiales de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una  mayor claridad, es conveniente recoger en un   nuevo   Reglamento   las  disposiciones  de  aplicación  relativas  al  MCI aplicable  a  España  y  Portugal,  al  tiempo  que  se  derogan los Reglamentos (CEE) no 3810/91 y (CEE) no 3829/92 de la Comisión (12);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  Anexo  I  figuran los límites máximos indicativos correspondientes a determinados  productos  del  sector  de  la  carne  de  vacuno que España podrá importar de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Anexo  II figuran los límites máximos indicativos correspondientes a determinados  productos  del  sector  de  la  carne de vacuno que Portugal podrá importar  de  la  Comunidad,  en su composición de 31 de diciembre de 1985, y de España.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  durante  el  mismo  año  natural,  la cantidad global por la que se hayan  presentado  solicitudes  para  un  bimestre  sea  inferior  a la cantidad disponible,  la  cantidad  restante  se  añadirá  a  la  cantidad disponible del bimestre siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no  3719/88,  las  solicitudes  de certificados  MCI  se  presentarán  hasta  las 13 horas de los días laborables y los  certificados  se  expedirán  automáticamente al día siguiente, a reserva de las disposiciones del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)   los  párrafos  primero  y  segundo  del  apartado  2  del  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  no  574/86,  los  Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes  de  las  13  horas  de  cada  lunes,  las cantidades por las que se hayan expedido  certificados  durante  la  semana  anterior;  no obstante, los Estados miembros  comunicarán  diariamente  a  la  Comisión  la  cantidad  por la que se hayan   expedido   certificados  el  día  anterior  cuando  dichos  certificados afecten  a  más  de  2  000  cabezas diarias en el caso de España y 200 en el de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  apartado  1  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86, el ejemplar no  1  del  certificado  se entregará en mano al propio solicitante o se enviará a la dirección que figure en la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  de  las  comunicaciones  previstas  en la letra b) del artículo 2 se desprenda  que  el  ritmo  de  expedición  de  certificados  puede  hacer que se agoten   completamente   las   cantidades  restantes  disponibles,  la  Comisión tomará  medidas  especiales  para  permitir  que  los Estados miembros suspendan la expedición de certificados hasta el bimestre siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  prueba  de  la  utilización  de  los  certificados  deberá  presentarse durante  el  mes  siguiente  al  de  expiración  de  su validez; si el examen de estas  pruebas  pusiera  de  manifiesto que los certificados expedidos no se han utilizado  completamente,  el  Estado  miembro  en  cuestión  podrá  adoptar las medidas  que  considere  necesarias,  pudiendo  llegar  incluso  a  rechazar  la expedición de nuevos certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  solicitante  deberá  ser  una  persona  física  o  jurídica  que,  en el momento  de  la  presentación  de  la  solicitud,  esté  inscrita en un registro público  de  un  Estado  miembro  y  lleve  ejerciendo desde al menos doce meses antes  una  actividad  en  el  comercio  de animales vivos de la especie bovina, exceptuados los reproductores de raza pura.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  solicitudes  de  certificado  sólo  se  admitirán  si  el  solicitante declara   por   escrito  que  no  ha  presentado,  y  que  se  compromete  a  no presentar,  solicitudes  para  el  mismo  producto  en  otros  Estados  miembros distintos  de  aquél  donde  haya  sido  presentada la solicitud. En caso de que el  mismo  interesado  presente  solicitudes  en  dos o varios Estados miembros, todas las solicitudes serán rechazadas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Todas   las   solicitudes   presentadas   por  un  mismo  interesado  serán consideradas una única solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  suma  de  las  cantidades  solicitadas  en los certificados MCI por el mismo agente  económico  durante  un  mismo  día  no  podrá sobrepasar las 200 cabezas por Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  validez  del  certificado  MCI  establecido  con  arreglo a los artículos  1  y  3  del  Reglamento  (CEE)  no 744/93 será de diez días contados desde  la  fecha  de  su  expedición  efectiva, de conformidad con el apartado 2 del  artículo  21  del  Reglamento  (CEE)  no 3719/88. Este plazo será de quince días en caso de transporte marítimo debidamente justificado.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  el  período  de  validez  de los certificados MCI será de treinta</p>
    <p class="parrafo">días  cuando  se  trate  de productos despachados al consumo en las islas Azores y en Madeira.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Siempre  que  sea  necesario,  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) no 574/86   serán  aplicables  al  mecanismo  complementario  de  los  intercambios contemplado   en   el   Reglamento   (CEE)   no   3817/92,   a  reserva  de  las disposiciones del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del  Reglamento  (CEE) no 3817/92 y del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  574/86,  se  considerará  como declaración de despacho al consumo  en  España  y  Portugal  el  ejemplar  no  4  del documento de tránsito comunitario  interno  visado  por  la  oficina  de  destino, que se utilizará de conformidad  con  las  disposiciones  de la letra b) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2726/90 del Consejo (13).</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  párrafo  anterior  no constituirán un obstáculo para la aplicación   de   procedimientos   simplificados  de  tránsito  comunitario,  ni podrán dar lugar a controles en las fronteras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  cuarenta  y  cinco  días  después  de  concluido  el período correspondiente,  España  y  Portugal  comunicarán  a la Comisión las cantidades efectivamente importadas cada bimestre, desglosadas por productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  el  15 de octubre de cada año, España y Portugal comunicarán a  la  Comisión  sus  previsiones  respectivas  de  producción y consumo para el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  a  Portugal,  los certificados de importación MCI establecidos en el  apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3817/92  quedarán sujetos  a  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 2377/80 y a las demás disposiciones  aplicables  a  los  diversos regímenes especiales de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 574/86.</p>
    <p class="parrafo">En  las  comunicaciones  establecidas  en  el  apartado  8  del  artículo 10 del Reglamento   (CEE)  no  574/86  se  precisarán  las  cantidades  solicitadas  al amparo de cada régimen de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 3810/91 y 3829/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 7 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 357 de 28. 12. 1991, p. 53.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 93 de 17. 4. 1993, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 370 de 19. 12. 1992, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
