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    <identificador>DOUE-L-1993-80647</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>246/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 29 de abril de 1993, por la que se adopta la segunda fase del programa de cooperación transeuropea en materia de educación superior (TEMPUS II) (1994-1998).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930506</fecha_publicacion>
    <diario_numero>112</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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          <texto>Reglamento 3906/89, de 18 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Decisión 96/663, de 21 de noviembre</texto>
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    <p class="parrafo">(93/246/CEE)EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Consejo  adoptó,  el  18  de  diciembre  de  1989,  el Reglamento  (CEE)  no  3906/89  (4)  sobre  la ayuda económica a la República de Hungría  y  a  la  República  Popular  de  Polonia,  que  establece  ayudas para apoyar  el  proceso  de  reforma  económica y social en países de Europa central</p>
    <p class="parrafo">y oriental en diversas áreas, incluida la formación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en  la gestión del programa PHARE de  ayuda  a  Europa  central y oriental ha puesto de manifiesto la necesidad de adaptar  y  más  adelante  diversificar  las  distintas  formas de asistencia de acuerdo  con  las  necesidades  y  prioridades  nacionales  de  reforma  de  los sistemas  correspondientes  de  enseñanza  superior, así como la estructura y el estatuto  jurídico  de  los  centros  de  enseñanza superior y de adoptar cuando sea posible un planteamiento multianual en la programación de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  países  de  Europa  central y oriental han reconocido la importancia  de  la  educación  superior  en  el marco de las medidas de ayuda a su  actual  proceso  de  reforma económica y social y han concedido prioridad al desarrollo   del   sector   universitario   mediante   la   cooperación  con  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  Polonia,  Hungría  y  Checoslovaquia  han  firmado  Acuerdos europeos   el  16  de  diciembre  de  1991  con  la  Comunidad  en  los  que  se especifica  que  el  programa  TEMPUS constituye el marco para la cooperación en el campo de la educación y la formación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cooperación  en  materia de educación superior constituye un  fortalecimiento  y  una  profundización  de  todo el entramado de relaciones entre   los   diferentes   pueblos  de  Europa,  pone  de  relieve  los  valores culturales  comunes,  propicia  un  fértil  intercambio  de ideas y facilita las actividades    plurinacionales    en    los    ámbitos   científico,   cultural, socioeconómico, artístico y comercial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   acción   a   escala  comunitaria  puede  añadir  a  la consecución  de  los  objetivos  de  TEMPUS una dimensión que no pueden alcanzar los Estados miembros individualmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia  y  los  conocimientos  adquiridos  en  la Comunidad,  tanto  en  las  áreas  de  la  cooperación entre universidades y del intercambio  de  estudiantes  como  de  la  cooperación  entre la industria y la universidad,  han  servido  para  impulsar  la  cooperación y la movilidad entre la  Comunidad  y  los  países  de  Europa  central  y  oriental  en  materia  de educación  superior  y  a  fomentar  contactos  mutuamente  beneficiosos  en  el ámbito de la educación y la formación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  la  Decisión  90/233/CEE (5), el Consejo estableció un  programa  de  movilidad  transeuropea  en materia de estudios universitarios (TEMPUS),  con  una  perspectiva  de  cinco  años  y  una fase piloto inicial de cuatro años que comenzó el 1 de julio de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  11  de  la  Decisión  90/233/CEE establece que, antes   del  31  de  diciembre  de  1992,  la  Comisión  presentará  un  informe provisional  con  los  resultados  de la evaluación, así como una propuesta para la  continuación  o  adaptación  de  TEMPUS  en  su totalidad después de la fase piloto inicial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  resultados  de  la  evaluación del primer año y medio de funcionamiento  de  la  fase  piloto, realizada con arreglo al artículo 11 de la mencionada   Decisión,   han  confirmado  que,  para  cada  uno  de  los  países implicados,  los  objetivos  de  TEMPUS  deben  ser  delimitados  de  forma  más clara,  tanto  en  lo  referente  a  la  reforma  a  largo plazo de la enseñanza superior, como a las necesidades de restructuración económica a corto plazo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes de los países de Europa central y  oriental  han  expresado  un juicio favorable sobre el programa TEMPUS, y han manifestado  su  intención  de  tener  en  cuenta  la evaluación en el futuro al definir   sus   prioridades   para   la  ayuda  de  PHARE,  y  su  estrategia  y necesidades específicas en el contexto del programa TEMPUS;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  adoptó  el Reglamento (CEE, Euratom) no 2157/91, de  15  de  julio  de  1991, relativo a la concesión de una asistencia técnica a la  Unión  de  Repúblicas  Socialistas  Soviéticas en el esfuerzo de saneamiento y recuperación de su economía (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Ministerios  de Educación de algunas Repúblicas de la ex Unión  Soviética  han  expresado  su  deseo  de participar en el programa TEMPUS por   considerarlo  un  instrumento  adecuado  para  la  transformación  de  sus sistemas  de  educación  superior  en  el  contexto  de  reformas  sociales, que incluyen  el  restablecimiento  y  la  reforma de la economía, así como reformas democrático-administrativas;  que  los  tres  primeros  años  de  aplicación del programa   TEMPUS   han   proporcionado   la  experiencia  y  el  discernimiento adecuados  sobre  la  transformación  de los sistemas de educación superior, que interesan directamente a dichas Repúblicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  TEMPUS  II  puede  ser considerado como un programa destinado a  fomentar  la  cohesión  social  y  socioeconómica  entre  la  Comunidad y los países de las regiones cubiertas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  Comunidad  y  en  países terceros existen estructuras regionales  o  nacionales,  públicas  y  privadas,  a  las  que  se  puede pedir asistencia  para  la  prestación  eficaz  de ayuda financiera en el sector de la formación al nivel educativo superior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no  establece,  para  la acción en cuestión, más poderes  que  los  del  artículo  235,  y que se cumplen las condiciones para la utilización de dicho artículo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Duración  de  TEMPUS  II  Se aprueba la segunda fase del programa de cooperación transeuropea   en   materia   de   estudios  universitarios,  denominado  en  lo sucesivo  «  TEMPUS  II  »,  por  un  período  de  cuatro años a partir del 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Países  destinatarios  TEMPUS  II  estará  destinado  a  los  países  de  Europa central  y  oriental  que  pueden  acogerse  a la ayuda económica con arreglo al Reglamento  (CEE)  no  3906/89  (programa  PHARE)  y  a  las  repúblicas  de  la antigua  Unión  Soviética  según  se  especifica en el Reglamento (CEE, Euratom) no  2157/91  (programa  TACIS).  En  lo  sucesivo  estos países se denominarán « países  destinatarios  ».  La  Comisión,  basándose  en  una  evaluación  de  la situación   específica   de   cada   país,  con  arreglo  a  los  procedimientos establecidos   en   los   mencionados   Reglamentos,  acordará  con  los  países destinatarios  de  que  se  trate  si  deben  iniciar su participación en TEMPUS II,  así  como  el  alcance  general  y  la  índole  de  su participación, en el contexto  de  la  programación  nacional  de  la  ayuda comunitaria a la reforma económica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Definiciones A los efectos de TEMPUS II:</p>
    <p class="parrafo">a)  Por  «  universidad  » se entenderán todos los tipos de centros de formación educativa  y  profesional  posterior  a  la secundaria que ofrezcan, en el marco de  la  formación  y  educación  superior,  títulos o diplomas de ese nivel, sea cual sea la denominación de dichos centros;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  términos  «  industria  »  y  «  empresa  » se utilizarán para designar todos   los  tipos  de  actividad  económica,  cualquiera  que  sea  su  régimen jurídico,   las   corporaciones   locales   y   los   organismos  públicos,  las organizaciones  económicas  autónomas,  cámaras  de  comercio  e industria y sus equivalentes,    las    asociaciones    profesionales   y   las   organizaciones empresariales  y  sindicales,  así  como  los  organismos  de  formación  de las mencionadas instituciones y organizaciones.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  podrá  determinar  qué  tipos de centros de los descritos en la letra a) podrán participar en TEMPUS II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Objetivos   Los  objetivos  de  TEMPUS  II  son  fomentar,  como  parte  de  los objetivos  y  directrices  generales  de  los  programas  PHARE  y  TACIS  en el contexto  de  la  reforma  económica  y social, el desarrollo de los sistemas de educación  superior  en  los  países  destinatarios  a través de una cooperación lo  más  equilibrada  posible  con  socios  de  todos los Estados miembros de la Comunidad.  En  concreto,  el  objetivo  de  TEMPUS  II  es  la asistencia a los sistemas  de  educación  superior  de  los  países  destinatarios  en  lo que se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cuestiones  relativas  al  desarrollo  de  programas  de  estudios y la reorganización de áreas prioritarias;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  reforma  de  las  estructuras e instituciones de educación superior y su gestión;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   desarrollo   de   una   formación   especializada   para   paliar  las insuficiencias   específicas   de   personal   con  cualificaciones  de  niveles superior  y  avanzado  durante  la  reforma económica, en particular mediante la ampliación y la mejora de las relaciones con la industria.</p>
    <p class="parrafo">En  las  actividades  encaminadas  a  alcanzar  los  objetivos  de TEMPUS II, la Comisión  velará  por  que  se  respete  la  política general de la Comunidad de igualdad  de  oportunidades  para  hombres  y  mujeres.  Se  aplicará  el  mismo principio  a  los  grupos  desfavorecidos,  como  es el caso de las personas con minusvalías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Diálogo   con   los   países   destinatarios   La   Comisión  acordará  con  las autoridades  competentes  de  cada  país  destinatario  objetivos  y prioridades detallados  para  la  función  de  TEMPUS  II  en  el  marco  de  la  estrategia nacional  de  reforma  económica  y  social,  basándose  en  los  objetivos  del programa  y  en  las  disposiciones  del  Anexo y, en particular, de conformidad con:</p>
    <p class="parrafo">a) i) los objetivos generales del programa PHARE,</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  objetivos  generales  del programa TACIS, con especial referencia a su enfoque sectorial;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  política  de  cada  país  destinatario  en materia de reforma educativa, económica y social;</p>
    <p class="parrafo">c)   la   necesidad   de   alcanzar  un  equilibrio  adecuado  entre  las  áreas prioritarias seleccionadas y los recursos asignados a TEMPUS II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Comité  1.  La  Comisión  aplicará  el  programa  TEMPUS  II  de acuerdo con las disposiciones  del  Anexo,  basándose  en  las directrices pormenorizadas que se adoptarán  anualmente  y  de  acuerdo con los objetivos y prioridades detallados acordados  con  las  autoridades  competentes  de  cada  país  destinatario, tal como se establece en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  cumplimiento  de  esta  tarea, la Comisión contará con la asistencia de  un  Comité  compuesto  por  dos  representantes  designados  por cada Estado miembro  y  presidido  por  el  representante  de  la Comisión. Los miembros del Comité podrán contar con la ayuda de expertos o asesores.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité,  en  particular,  asistirá  a  la  Comisión  en  la  aplicación  del programa  teniendo  en  cuenta  los  objetivos  previstos  en  el  artículo  4 y coordinará  su  labor  con  la de otros Comités que abarquen el mismo ámbito que TEMPUS II.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la Comisión presentará al Comité proyectos de medidas referentes a:</p>
    <p class="parrafo">a) las directrices generales por las que se regirá TEMPUS II;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  procedimientos  de  selección  y  las  directrices  generales  sobre la ayuda  financiera  que  deberá  prestar  la  Comunidad  (cantidades,  duración y beneficiarios);</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cuestiones  relativas  al  equilibrio general de TEMPUS II, incluido el desglose entre los diversos tipos de acciones;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  objetivos  y  prioridades  detallados  que  deberán  acordarse  con las autoridades competentes de cada país destinatario;</p>
    <p class="parrafo">e) los acuerdos relativos al control y evaluación de TEMPUS II.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dichos  proyectos de medidas en un plazo  que  el  presidente  podrá  determinar  en  función  de  la  urgencia. El dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148  del  Tratado  para  adoptar  las  decisiones  que  el  Consejo deba tomar a propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los  representantes de los Estados miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán  de la manera definida en el artículo citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes con el dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  Comisión  podrá  aplazar  la  aplicación de las medidas que haya decidido durante un período de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar  una  decisión  diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  podrá,  además,  consultar  al  Comité  sobre  cualquier  otra cuestión relativa a la aplicación de TEMPUS II, incluido el informe anual.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho  proyecto,  en  un  plazo que el presidente  podrá  determinar  en  función  de  la  urgencia  mediante  votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  hará  constar  en  el acta; además, cada Estado miembro tendrá</p>
    <p class="parrafo">derecho a que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  en  cuenta, en el mayor grado posible, el dictamen emitido por  el  Comité  e  informará  al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cooperación  con  organismos  competentes  1.  La  Comisión  cooperará  con  los organismos  de  cada  uno  de los países destinatarios designados o creados para coordinar   los   vínculos   y   las   estructuras  necesarios  para  la  eficaz realización  de  TEMPUS  II,  incluida la asignación de los fondos aportados por los propios países destinatarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  cooperará  también  estrechamente en la ejecución de TEMPUS II con   los   organismos   nacionales   pertinentes  designados  por  los  Estados miembros.   Tomará   en   cuenta   en  la  medida  de  lo  posible  las  medidas bilaterales pertinentes tomadas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Relaciones   con  otras  acciones  comunitarias  Con  arreglo  al  procedimiento establecido  en  el  apartado  5  del  artículo  6  de  la  presente Decisión y, cuando  proceda,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 9 del  Reglamento  (CEE)  no  3906/89,  la  Comisión  garantizará la coherencia y, cuando  fuere  menester,  la  complementariedad entre TEMPUS II y otras acciones a  nivel  comunitario,  dentro  de  la  Comunidad y en forma de asistencia a los países   destinatarios,   con  especial  referencia  a  las  actividades  de  la Fundación europea de formación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Coordinación   con  las  actividades  de  países  terceros  1.  La  Comisión  se encargará  de  la  coordinación  apropiada  con  las actividades emprendidas por países  no  pertenecientes  a  la Comunidad (7)() o por universidades y empresas de  estos  países  que  estén  relacionadas  con el mismo campo de actividad que TEMPUS  II,  incluida,  en  su  caso,  la  participación en los proyectos TEMPUS II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  participación  podrá  revestir  diversas formas, incluida una o más de las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- participación en los proyectos de TEMPUS II mediante cofinanciación;</p>
    <p class="parrafo">-  utilización  de  los  medios  de  TEMPUS  II  para  canalizar  actividades de intercambio con financiación bilateral;</p>
    <p class="parrafo">-  coordinación  con  TEMPUS  II  de  las  iniciativas  tomadas a nivel nacional relacionadas  con  los  mismos  objetivos,  pero  que se financien y desarrollen por separado;</p>
    <p class="parrafo">-   intercambio   recíproco   de   información   sobre   todas  las  iniciativas pertinentes en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Informe   anual   La   Comisión   presentará   un   informe   anual   sobre   el funcionamiento  de  TEMPUS  II  al  Parlamento  Europeo,  al Consejo y al Comité Económico  y  Social.  Dicho  informe  será transmitido con carácter informativo a los países destinatarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Modalidades  de  control  y  evaluación  -  Informes La Comisión, con arreglo al procedimiento   establecido  en  el  apartado  3  del  artículo  6,  establecerá</p>
    <p class="parrafo">modalidades  de  control  periódico  y  evaluación  externa  de  la  experiencia adquirida  en  la  realización  de  TEMPUS  II, teniendo en cuenta los objetivos específicos   indicados   en   el   artículo   4   y  los  objetivos  nacionales establecidos de conformidad con el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Presentará  asimismo,  antes  del  30  de abril de 1996, un informe provisional, que  incluya  los  resultados  de  la  evaluación  y,  en su caso, una propuesta para  la  continuación  o  adaptación  de TEMPUS II durante el período posterior al 1 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión presentará un informe final a más tardar el 30 de junio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. BERGSTEIN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 311 de 27. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 115 de 26. 4. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 73 de 15. 3. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  375  de  23.  12.  1989,  p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2334/92 (DO no L 227 de 11. 8. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  131  de  23. 5. 1990, p. 21. Decisión modificada por la Decisión 92/240/CEE (DO no L 122 de 7. 5. 1992, p. 43).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 201 de 24. 7. 1991, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(7)()  Dichos  países  incluyen  en la actualidad a los miembros no comunitarios del   grupo   de  países  G-24  y  las  Repúblicas  de  Chipre  y  Malta,  y  la participación  se  refiere  a  los  proyectos  con  países  de  Europa central y oriental destinatarios del programa PHARE.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Proyectos  europeos  conjuntos  1.  La  Comunidad  aportará ayuda para proyectos europeos conjuntos de una duración máxima de tres años.</p>
    <p class="parrafo">Los  proyectos  europeos  conjuntos  incluirán  al  menos  una universidad de un país  destinatario,  una  universidad  de  un  Estado miembro y una organización asociada (universidad o empresa) de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Los  citados  proyectos  podrán  vincularse,  cuando  convenga, en particular en función  de  la  relación  coste-eficacia  a las redes existentes, en especial a las  financiadas  en  el  marco  de  los programas ERASMUS, COMETT y LINGUA, o a cualquier   otro  programa  de  asistencia  de  la  Comunidad  para  los  países destinatarios centrado en aspectos conexos de reforma económica y social.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrán  concederse  ayudas  a  proyectos europeos conjuntos para actividades acordes  con  las  necesidades  concretas de las instituciones de que se trate y con arreglo a las prioridades establecidas, incluyendo:</p>
    <p class="parrafo">i)  acciones  de  cooperación  en  materia  de  educación  y formación, incluido especialmente   el   desarrollo   y   la  revisión  de  planes  de  estudio,  el desarrollo   de  las  posibilidades  de  las  universidades  para  impartir  una formación  permanente  y  de  actualización,  la  creación  de  cursos  cortos e intensivos y la educación a distancia y abierta;</p>
    <p class="parrafo">ii)  medidas  para  la  reforma  y  el  desarrollo  de la educación superior, en especial   mediante   la  reestructuración  de  la  gestión  de  los  centros  y sistemas  de  educación  superior,  la  mejora  de  las  instalaciones  y, en su caso,  la  prestación  de  asistencia  técnica  y  financiera  a las autoridades</p>
    <p class="parrafo">responsables;</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  fomento  de  la  cooperación  entre  universidad  e  industria  en los países  destinatarios  mediante  el  desarrollo  de  las  posibilidades  de  las universidades  para  cooperar  con  la industria y acciones de cooperación entre universidad e industria en materia de formación;</p>
    <p class="parrafo">iv) el equipo necesario para la ejecución de un proyecto europeo conjunto;</p>
    <p class="parrafo">v)  el  desarrollo  de  la  movilidad  de  los  estudiantes y del personal en el marco de proyectos europeos conjuntos;</p>
    <p class="parrafo">vi) actividades en las que participen dos o más países destinatarios.</p>
    <p class="parrafo">3. Movilidad en el marco de los proyectos europeos conjuntos</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  los  proyectos  europeos  conjuntos,  la Comunidad facilitará ayuda  para  la  movilidad  de  los  estudiantes  y  del personal, en particular mediante   becas   que   incluirán   cantidades   destinadas  a  la  preparación lingueística, cuando corresponda. De manera específica:</p>
    <p class="parrafo">i)  se  concederán  becas  para estudios de doctorado o de nivel inferior de las que  podrán  disponer  tanto  los  estudiantes  de  los países destinatarios que realicen  períodos  de  estudios  en  la  Comunidad,  como los estudiantes de la Comunidad  que  realicen  períodos  de estudios en los países destinatarios. Las becas  se  concederán  normalmente  para un período de entre tres meses y un año académico;</p>
    <p class="parrafo">ii)   respecto   a   los   estudiantes  que  participen  en  proyectos  europeos conjuntos   cuyo   objetivo   específico   sea   incrementar  la  movilidad,  se concederá  prioridad  a  los  estudiantes que participen en proyectos en los que el  período  de  estudios  en  el  extranjero  sea  plenamente  reconocido en la universidad de origen del estudiante;</p>
    <p class="parrafo">iii)  para  el  personal  docente o administrativo de universidades o formadores de  empresas  de  los  Estados  miembros  para desempeñar misiones docentes o de formación  durante  períodos  que  oscilen  entre  una  semana  y  un año en los países destinatarios y viceversa;</p>
    <p class="parrafo">iv)  para  personal  docente  o  administrativo  de  universidades de los países destinatarios,  para  realizar  cursos  de  actualización  y  renovación  de  la formación en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">v)  ayudas  para  períodos  de  formación en la industria o de carácter práctico que  duren  entre  un  mes  y  un año para profesores, formadores, estudiantes y titulados  entre  el  final  de  sus estudios y su primer empleo, procedentes de los  países  destinatarios  que  realicen  un  curso  práctico  de  formación en empresas de la Comunidad y viceversa.</p>
    <p class="parrafo">Becas  individuales  y  actividades  complementarias  1.  La  Comunidad  también concederá  ayudas  al  margen  de  los  proyectos  europeos conjuntos para becas individuales   destinadas  a  profesores,  formadores,  personal  administrativo universitario,  altos  funcionarios  ministeriales,  planificadores  de sistemas educativos  y  otros  expertos  en  materia  de  formación para el desarrollo de las actividades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  visitas  cortas  de  una  semana a dos meses de duración a un Estado miembro o   a   un   país   destinatario  para  la  preparación  de  proyectos  europeos conjuntos,  la  preparación  de  material  didáctico,  la recogida y divulgación de  información  y  el  intercambio  de  asesoramiento  entre expertos y para un mayor  entendimiento  mutuo  de  los  distintos sistemas de educación superior y</p>
    <p class="parrafo">de formación;</p>
    <p class="parrafo">ii)  misiones  docentes  y  de  formación  en universidades de la Comunidad y de los  países  destinatarios  durante  períodos  que oscilen entre una semana y un año;</p>
    <p class="parrafo">iii)   formación   práctica   en   empresas  u  organismos  dependientes  de  la administración   educativa  de  la  Comunidad  o  de  los  países  destinatarios durante períodos comprendidos entre un mes y un año;</p>
    <p class="parrafo">iv)  reciclaje  y  renovación  de la formación del personal universitario de los países  destinatarios  en  la  Comunidad  durante períodos que oscilan entre una semana y un año.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   concederán   ayudas   para   permitir  que  los  países  destinatarios participen  en  las  actividades  de  las asociaciones europeas, y especialmente en las actividades de las asociaciones de universidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  concederá  ayuda  para  facilitar  las publicaciones y demás actividades informativas  que  respalden  directamente  el desarrollo y la renovación de los sistemas de educación superior de los países destinatarios.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  concederá  ayuda  para  actividades  (en  particular asistencia técnica, formación,  seminarios  y  estudios)  destinadas  a  prestar  asistencia  en  la reforma  y  desarrollo  de  los sistemas de educación superior y de formación de los  países  destinatarios,  especialmente  con  respecto  a  la difusión de los resultados y las experiencias de los proyectos europeos conjuntos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  podrán  conceder  ayudas  limitadas  para  los  proyectos  que  incluyan actividades  para  los  jóvenes  e  intercambios  de  jóvenes  y  de  animadores juveniles entre los Estados miembros y los países destinatarios.</p>
    <p class="parrafo">Actividades  de  apoyo  1.  Se  prestará a la Comisión la asistencia técnica que necesite  para  apoyar  las  actividades emprendidas con arreglo a la Decisión y para garantizar el necesario control de la aplicación del programa.</p>
    <p class="parrafo">2. Se concederá ayuda para la adecuada evaluación externa de TEMPUS II.</p>
  </texto>
</documento>
