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    <identificador>DOUE-L-1993-80645</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1103/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1103/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinadas balanzas electrónicas originarias de Singapur y de la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930506</fecha_publicacion>
    <diario_numero>112</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/112/L00020-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930507</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6086" orden="4">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6123" orden="5">Singapur</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
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          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a el Derecho Antidumping, por Reglamento 1967/93, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81705" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 2887/93, de 20 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.  PROCEDIMIENTO  (1)  Sobre  la  base  de  una  denuncia  formulada por varios productores  comunitarios  que,  según  se  alega,  representan a una proporción importante  de  la  producción  comunitaria,  la  Comisión  inició  en  enero de 1992,  mediante  un  anuncio  publicado  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (2),  un  procedimiento  antidumping  relativo  a las importaciones en la  Comunidad  de  determinadas  balanzas electrónicas al por menor, originarios de   Singapur,   correspondientes   al   Código  NC  8423  81  50  (en  adelante denominadas REWS) y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  marzo  de  1992,  se  presentó  otra  denuncia  por parte de los mismos fabricantes  comunitarios  mencionados  en  el considerando 1 en la que se pedía que   se  ampliara  el  procedimiento  relativo  a  las  importaciones  de  REWS originarios  de  Singapur  a  las  importaciones  del  mismo  tipo  de  producto</p>
    <p class="parrafo">originarias de la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  abril  de  1992,  la  Comisión publicó un anuncio de ampliación (3) por la  cual  las  importaciones  de  REWS  originarias  de la República de Corea se incluían  en  el  procedimiento  relativo  a  las  importaciones de ese producto originarias de Singapur.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión  la  notificó  oficialmente  a  los  exportadores  y  a  los importadores  y  productores  de  la  Comunidad notoriamente afectados y les dio la  oportunidad  de  dar  a  conocer  por  escrito su punto de vista y solicitar ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Los  representantes  de  los  exportadores  y la mayoría de los productores comunitarios  denunciantes  dieron  a  conocer  sus puntos de vista por escrito. También   presentaron   observaciones  varios  importadores.  Algunas  de  estas partes solicitaron audiencias, que les fueron concedidas.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  una  determinación  preliminar  del  dumping  y del perjuicio y llevó a cabo investigaciones en los locales de las empresas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Bizerba Werke GmbH, Balingen, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- GEC Avery, Smethwick, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Maatschappij van Berkels Patent NV, Rijswijk, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- Testut, Béthune, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Lutrana, Viry-Châtillon, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Brevetti van Berkel SpA, Milano, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Santo Stefano SpA, Cassano Magnago, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Vandoni SpA, San Donato Milanese, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Grupo Campesa, Barcelona, España.</p>
    <p class="parrafo">Estos  productores  comunitarios  representan  aproximadamente  el  80  %  de la producción total de REWS de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Productores y exportadores de Singapur:</p>
    <p class="parrafo">- Teraoka Weigh-System PTE, Singapur.</p>
    <p class="parrafo">c) Productores y exportadores coreanos:</p>
    <p class="parrafo">- Cas Corporation, Seoul,</p>
    <p class="parrafo">-  Descom  Ecales  Manufacturing  Co.  Ltd, Seoul, formely, Dailim-Ishida Scales Mfg. Co. Ltd, Seoul,</p>
    <p class="parrafo">- Han Instrumentation Technology Co. Ltd, Seoul.</p>
    <p class="parrafo">d) Importadores independientes:</p>
    <p class="parrafo">- Biesta BV, Leusden, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Digi System NV, Amberes, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(7)  La  Comisión  solicitó  y  recibió  observaciones  escritas y orales de los denunciantes,  de  los  exportadores  enumerados  y de una serie de importadores independientes,  y  verificó  la  información  facilitada en la medida en que lo consideró necesario.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  investigación  sobre  las  prácticas de dumping abarcó el período del 1 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1991 (período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO 1. Descripción del producto</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  productos  investigados  son  balanzas electrónicas que se utilizan en</p>
    <p class="parrafo">el  comercio  al  por  menor  con  un  indicador  digital  del  peso, precio por unidad  y  precio  que  debe  pagarse  (tanto  si  incluyen  un dispositivo para imprimir estos datos como si no) pertenecientes al Código NC 8423 81 50.</p>
    <p class="parrafo">Se   producen   distintos   tipos  de  REWS,  según  sus  características  y  su tecnología.  En  relación  con  lo  anterior,  la industria del sector distingue tres modelos de REWS:</p>
    <p class="parrafo">-  modelo  inferior,  que  comprende  REWS  independientes sin máquina impresora incorporada y sin tecla de selección,</p>
    <p class="parrafo">- modelo medio, con máquina impresora incorporada y con tecla de selección,</p>
    <p class="parrafo">-   modelo  superior,  que  cuenta  además  con  la  posibilidad  de  incorporar sistemas informáticos.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  las  posibilidades  de  utilización  y  la  calidad  de  las REWS pueden variar,   no   existen   diferencias   significativas   en  sus  características materiales  básicas,  o  en  los  métodos  de  comercialización de los distintos tipos de REWS.</p>
    <p class="parrafo">Además,  no  existen  líneas  divisorias claras entre los distintos modelos, que a  veces  son  intercambiables.  Por  lo  tanto, deben considerarse como un solo producto a efectos del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  investigación  ha  demostrado  que las distintas REWS que se venden en los  mercados  de  Corea  y  Singapur  son,  pese  a  diferencias  en el tamaño, duración,  voltaje  y  diseño,  idénticas  o  similares  a  las  REWS exportadas desde   Corea   y   Singapur   a  la  Comunidad  y  que,  por  lo  tanto,  deben considerarse como productos similares.</p>
    <p class="parrafo">Del  mismo  modo,  aparte  de  diferencias técnicas menores, las REWS producidas en  la  Comunidad  en  los  tres  modelos  distintos  son similares en todos los sentidos a las REWS exportadas de Corea y Singapur a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING 1. Singapur</p>
    <p class="parrafo">1.1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  valor  normal  se  estableció  sobre la base de los precios interiores medios   ponderados   para  los  modelos  vendidos  en  operaciones  comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">Los   precios   son  netos  de  todos  los  descuentos  y  rebajas  relacionados directamente con las ventas de REWS.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Se  consideró  que  una pequeña cantidad de ventas efectuadas como muestra a  precios  que  representaban  el 50 % de su coste de producción no habían sido hechas   en   operaciones   comerciales  normales  y,  por  lo  tanto,  quedaron excluidas de la transacción en la que se calculó el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">El   resto   de   las   ventas   interiores   se   consideraron  suficientemente representativas  como  base  para  el  valor normal dado que superaban el 5 % de las ventas de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(13)   Las  ventas  de  exportación  se  hicieron  directamente  a  importadores independientes  de  la  Comunidad.  Por  lo tanto, los precios de exportación se determinaron  sobre  la  base  de  los precios realmente pagados o por pagar por el producto vendido para la exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(14)  Al  comparar  el  valor normal con los precios de exportación, transacción</p>
    <p class="parrafo">por  transacción,  la  Comisión,  de  conformidad  con  los apartados 9 y 10 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  tuvo  debidamente  en cuenta, cuando  estaba  justificado,  las  diferencias que afectaban a la comparabilidad de  los  precios,  tales  como  las características físicas, los salarios de los vendedores  y  los  gastos  de venta directos, es decir, plazos de los créditos, transportes,  costes  de  seguro  y manipulación, envasado, asistencia técnica y costes  accesorios,  en  los  casos  en  que la relación directa de estos gastos con las ventas consideradas podía demostrarse de manera satisfactoria.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comparaciones  se  hicieron  en la etapa ex-fábrica y al mismo nivel de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">1.4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  margen  de  dumping medio ponderado para Teraoka Weigh-System PTE Ltd, como  porcentaje  del  valor  de  las importaciones franco frontera comunitaria, sin haber pagado los derechos, es del 8,5 %.</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  el  caso  de las empresas que no habían cooperado en la investigación, la  Comisión  consideró  que  el margen de dumping debería establecerse sobre la base  de  los  hechos  disponibles,  de conformidad con la letra b) del apartado 7  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88. Se estimó que los hechos establecidos   durante   la   investigación   eran  los  más  razonables  y  que considerar  que  esas  empresas  habían  vendido  a  la  Comunidad  a  un precio superior  al  más  bajo  establecido  para la compañía que había cooperado, a la cual   correspondían   aproximadamente  el  80  %  de  las  exportaciones  a  la Comunidad,  sería  como  dar  una  prima  a  la  falta de cooperación, que podía incitar  a  que  se  eludieran  las  medidas  antidumping.  En  consecuencia, el margen  de  dumping  para  las empresas que no habían cooperado se calculó en un 31 %.</p>
    <p class="parrafo">2. República de Corea</p>
    <p class="parrafo">2.1. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">Ventas a importadores independientes</p>
    <p class="parrafo">(17)   En   los  casos  en  que  las  ventas  se  habían  hecho  directamente  a importadores  independientes  en  la  Comunidad,  los  precios de exportación se determinaron  sobre  la  base  de  los precios realmente pagados o por pagar por el  producto  vendido  para  la  exportación  a  la  Comunidad.  Los productores coreanos    identificaron    esas    ventas    como    hechas    a   nivel   del importador/distribuidor  o  vendedor,  y  la  Comisión está persuadida, sobre la base de los elementos de prueba presentados, que así ocurrió.</p>
    <p class="parrafo">Al  aceptar  esta  denuncia,  la  Comisión  tuvo  en consideración las funciones del  vendedor  y  las  del  comprador  basándose  en  los costes habidos y en la cantidades  vendidas,  en  la  regularidad  de los precios cobrados en ese nivel precisamente  y,  por  último,  en  los  elementos  de  prueba disponibles en la cadena de distribución.</p>
    <p class="parrafo">Ventas a importadores asociados</p>
    <p class="parrafo">(18)  En  los  casos  en  que  las  exportaciones se hicieron a los importadores asociados  en  la  Comunidad,  los  precios  de  exportación  se  calcularon, de conformidad  con  la  letra  b)  del  apartado  8  del artículo 2 del Reglamento (CEE)   no  2423/88,  sobre  la  base  de  los  precios  de  reventa  al  primer comprador  independiente  ajustados  para  tener  en  cuenta  todos  los  costes habidos  entre  la  importación  y  la  reventa  así  como  un  5 % de margen de</p>
    <p class="parrafo">beneficio,  que  se  consideró  razonable  a  la  vista  de  la  información que proporcionó a la Comisión el importador no asociado que había cooperado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  aceptó  la  denuncia  de  un productor coreano que alegaba que los precios  de  exportación,  recalculdos  sobre  una  base  de  precio  cif franco frontera  comunitaria,  se  habían  fijado  a nivel del importador/distribuidor. Se  aceptó  la  denuncia  por los mismos motivos que se subrayan más arriba para las ventas a los importadores independientes.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal basado en los precios en el país de exportación</p>
    <p class="parrafo">(19)  Para  los  tres  exportadores que cooperaban en el procedimiento, el valor normal  para  los  modelos  exportados a la Comunidad se había establecido sobre la  base  del  precio  de  venta medio ponderado interno, ya que esos modelos se vendían  en  cantidades  suficientes  (superiores  al  5  %  de  las  ventas  de exportación  a  la  Comunidad)  y  a  precios  que  permitían la recuperación de todos  los  costes  razonablemente  asignados  en  las  operaciones  comerciales ordinarias en el mercado interno de Corea.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  eran  netos  de  todo  descuento y rebaja directamente relacionado con las ventas internas de REWS.</p>
    <p class="parrafo">b) Valor normal selectivo</p>
    <p class="parrafo">(20)  Dos  de  los  tres  exportadores coreanos alegaron que debería hacerse una distinción  entre  las  diversas  categorías  de  sus compradores independientes en  el  mercado  interno,  y  que el valor normal debería establecerse de manera selectiva  sobre  la  base  de los precios medios ponderados de sus ventas a una categoría   específica   de   cliente   independiente,   es   decir,   supuestos minoristas,  que,  según  alegaban,  estaban  en  el  nivel  más apropiado de la comercialización  para  efectuar  la  comparación con sus ventas de exportación. Alegaban,   en   particular,  que  esta  categoría  especial  de  cliente  tiene funciones  diferentes  de  las  de  los  demás  clientes  independientes, que se reflejan  en  la  magnitud  y  tipo  de  costes  en que incurren, las cantidades vendidas y el modelo de precios que cobran.</p>
    <p class="parrafo">(21)  A  este  respecto,  las  instituciones  comunitarias  mantienen la postura firme  de  que  un  nivel  comercial  específico  sólo  puede  identificarse  de manera   adecuada   si   se   hace   una  demostración  de  todos  los  factores pertinentes,  incluidas  las  funciones  del  vendedor  y  del  comprador  y  la regularidad  de  las  cantidades,  costes  y precios al nivel de distribución de que se trate en relación con otros niveles.</p>
    <p class="parrafo">Otra  cuestión  importante  para  identificar  a  una  categoría  específica  de cliente  es  la  posición  de  éste  en  relación con el sistema de distribución del  mercado  correspondiente  y  saber  si  esta  comparación puede indicar que solamente  esa  categoría  debería  compararse a los clientes de exportación que tienen  una  posición  similar  en  el  sistema  de  distribución del mercado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(22)   Una   vez   examinada   la   estructura  de  ventas  de  los  productores exportadores  en  el  mercado  interno y en la Comunidad, la Comisión estimó que se   debía   rechazar  esa  solicitud.  Y,  efectivamente,  los  productores  no demostraron  de  manera  adecuada  la  regularidad de las cantidades, los costes y  los  precios  en  un  nivel de distribución en relación con otros niveles. De hecho,   los   elementos   de  prueba  proporcionados  sobre  algunos  de  estos</p>
    <p class="parrafo">factores   para   la   categoría   específica  de  cliente  de  que  se  trataba demostraban  que  eran  similares  en  grado  significativo  a  otras categorías que, según se alegaba, eran diferentes.</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  estas  circunstancias,  la  Comisión concluyó, para los productores de que  se  trataba,  que  los  elementos  de prueba presentados eran insuficientes para  demostrar  que  las  ventas  se  habían  hecho  a  categorías  de clientes específicas   y   claramente   diferenciables   o  que  solamente  una  de  esas categorías  supuestamente  diferentes  era  más  adecuada  que  todas las ventas internas  para  la  comparación  con  los  precios  de exportación. Por ello, el valor  normal  para  esos  productores  se  determinó sobre la base de todas las ventas a clientes independientes.</p>
    <p class="parrafo">2.3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(24)  Dado  que  los  precios  variaban,  el  valor  normal  se  comparó con los precios   de   exportación   transacción   por   transacción.  La  Comisión,  de conformidad  con  los  apartados  9  y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88,   tuvo   debidamente   en   cuenta,   cuando  estaba  justificado,  las diferencias  que  afectaban  a  la comparabilidad de los precios, tales como las características  físicas,  los  salarios  de  los  vendedores  y  los  gastos de venta  directos,  es  decir,  plazos  de  los  créditos,  transportes, costes de seguro  y  manipulación,  envasado,  asistencia  técnica y costes accesorios, en los   casos  en  que  la  relación  directa  de  estos  gastos  con  las  ventas consideradas podía demostrarse de manera satisfactoria.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comparaciones  se  hicieron  en la etapa ex-fábrica y al mismo nivel comercial.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Dos  productores  coreanos  afectados alegaron que el valor normal debería reducirse  respecto  a  determinadas  supuestas rebajas concedidas en el mercado interno  a  sus  clientes,  a  los  cuales  se había dado facilidades de cuentas pendientes  para  sus  compras  de  todos  los productos de la gama de productos de  los  productores.  Sin  embargo,  la Comisión averiguó que esas reducciones, además  de  no  estar  específicamente  relacionadas  con  las  balanzas,  no se habían  concedido  sobre  la  base  del  valor  de  las  ventas hechas, sino con arreglo   a   la   reducción   del   nivel   del   saldo  pendiente  global.  En consecuencia,  se  concluyó  que  no había vínculo directo entre la rebaja y las ventas consideradas.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Para  dos  productores  coreanos,  el  importe  del reajuste solicitado en concepto  de  salarios  de  personal de ventas se ajustó para tener en cuenta el hecho  de  que  algunos  empleados  para  los  cuales  se  había  solicitado  el reajuste  no  se  dedicaban  completamente  a  actividades de venta directas. De este  modo,  el  importe  en concepto de transporte se redujo, ya que los costes a  los  cuales  se  refería  el  reajuste  incluían gastos generales de viajes y comunicaciones.  Esos  costes  no  podían vincularse directamente a la venta del producto   y,   en  consecuencia,  no  se  les  puede  aplicar  un  reajuste  de conformidad  con  el  apartado  10  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">2.4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(27)   Los   márgenes  de  dumping  medios  ponderados  para  cada  uno  de  los exportadores   coreanos   afectados,   como   porcentaje   del   valor   de  las importaciones franco frontera comunitaria, eran los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Cas Corporation 9,3 %,</p>
    <p class="parrafo">- Descom Scales Manufacturing Co. Ltd 29,0 %,</p>
    <p class="parrafo">- Han Instrumentation Technology Co. Ltd 7,2 %.</p>
    <p class="parrafo">(28)  En  el  caso  de las empresas que no habían cooperado en la investigación, la  Comisión  consideró  que  el margen de dumping debería establecerse sobre la fase  de  los  hechos  disponibles de conformidad con la letra b) del apartado 7 del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  Se estimó que los hechos establecidos  durante  la  investigación  eran los más razonables y que atribuir a  esas  empresas  un  margen  de  dumping inferior al más alto establecido para las    compañías    que   habían   cooperado,   a   las   cuales   correspondían aproximadamente  el  85  %  de  las exportaciones a la Comunidad, sería como dar una  prima  a  la  falsta  de  cooperación, que podía incitar a que se eludieran las  medidas  antidumping.  En  consecuencia,  el  margen  de  dumping  para las medidas  antidumping.  En  consecuencia,  el margen de dumping para las empresas que no habían cooperado se calculó en un 29,0 %.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO 1. Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(29)  Al  considerar  si  los  efectos  de  las  importaciones  de  Corea  y  de Singapur  tenían  que  analizarse  de  manera  acumulativa,  la Comisión tuvo en cuenta  el  hecho  de  que  los  productos  exportados de cada uno de los países afectados  eran  iguales  a  todos  los  respectos o se parecían mucho entre sí, eran  intercambiables  y  estaban  comercializados en la Comunidad en un período comparable.  Asimismo,  competían  uno  con otro y con las REWS producidas en la Comunidad.  Además,  la  cuota  de mercado de los exportadores de Corea y los de Singapur es importante.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  se  evaluó  conjuntamente  el  efecto  de  las  importaciones objeto de dumping de que se trataba en el sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Factores del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">2.1. Comportamiento de los exportadores en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">a) Evolución del consumo en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(30)   El   mercado   comunitario   para   las  REWS  descendió  ligeramente  de aproximadamente  140  000  unidades  vendidas  en  1989  a  135  000 unidades en 1990,  permaneciendo  al  mismo  nivel  en  1991  (en  que  se vendieron 135 000 unidades).</p>
    <p class="parrafo">b)   Volumen  y  cuota  de  mercado  de  las  importaciones  objeto  de  dumping originarias de Singapur y de Corea</p>
    <p class="parrafo">(31)  El  volumen  de  REWS  importadas  de Singapur y de Corea aumentó de 3 208 unidades   en   1988   a   14   031  unidades  en  1991.  La  cuota  de  mercado correspondiente  a  estos  dos  países  aumentó  del  2,3 % en 1988 al 10,3 % en 1991.</p>
    <p class="parrafo">c) Precio de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(32)  La  Comisión  investigó  para  saber  si  los  exportadores  de Corea y de Singapur  habían  practicado  la  subcotización de precios durante el período de investigación.   Esto   se   examinó   en   relación   con  las  ventas  de  los exportadores   en  los  principales  mercados  de  la  Comunidad  (Reino  Unido, Alemania,  Bélgica,  Países  Bajos,  Portugal,  Francia  y Grecia) en los cuales estos exportadores vendieron casi todas las REWS exportadas.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Se  hizo  una  comparación  entre  los  precios de modelos representativos comercializados   por   el   sector   económico  de  la  CE  y  los  de  modelos</p>
    <p class="parrafo">comparables  de  los  exportadores  de  que  se trataba, sobre la base de ventas tomadas   al  mismo  nivel  de  comercialización  (precios  a  distribuidores  o minoristas   independientes)   en  los  principales  mercados  de  la  Comunidad durante  el  período  de  investigación.  No  hubo  que  hacer ningún ajuste por diferencias  técnicas  ya  que  los  modelos  seleccionados eran idénticos en la percepción   del   comprador.   Esa   comparación   puso   de   manifiesto   una subcotización  de  precios  que,  para  todas  las empresas, superaba el 20 %, y el  30  %  en  el caso del exportador coreano que tenía el margen de dumping más elevado.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Situación del sector económico de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Producción y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(34)  La  producción  comunitaria  de  REWS  cayó  de 140 000 unidades en 1988 a 107  000  unidades  en  1991,  es  decir, un 23 %. Al mismo tiempo, la capacidad de producción descendió de 181 000 en 1988 a 140 000 en 1991.</p>
    <p class="parrafo">Las  tasas  de  utilización  han  caído  del  77  %  en 1988 al 73 % en 1990. Un pequeño  aumento  registrado  desde  1990  a  1991  resultó  principalmente  del cierre  de  un  fabricante  comunitario  que  tenía  una capacidad de producción importante.</p>
    <p class="parrafo">b)   Volumen  de  ventas  y  cuotas  de  mercado  del  sector  económico  de  la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(35)  La  cantidad  de  REWS  vendidas  en  la Comunidad por el sector económico comunitario  descendió  de  113  000 unidades en 1988 a 105 000 unidades en 1989 y  a  84  600  unidades  en 1991. La cuota de mercado del sector económico de la Comunidad  fue  descendiendo  tal  como  se  indica: 84 % en 1988; 75 % en 1989; 72 %, en 1990 y 62 %, en 1991.</p>
    <p class="parrafo">c) Evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(36)  Los  precios  del  sector  económico comunitario descendieron entre 1988 y 1991  en  aproximadamente  un  6 % sobre la base de una media ponderada y ello a pesar de que los costes aumentaban.</p>
    <p class="parrafo">d) Beneficios</p>
    <p class="parrafo">(37)  La  Comisión  averiguó  que,  en conjunto, el sector económico comunitario había  registrado  pérdidas  en  las  ventas  en  la  Comunidad  desde  1988. La aparente  mejora  experimentada  de  1990  a 1991, es decir, la reducción de las pérdidas  en  el  volumen  de  ventas sobre la base de una media ponderada de un 5,5  %  a  un  1 %, se debía simplemente al cierre en 1990 de un productor de la Comunidad  que  había  registrado  considerables  pérdidas  desde  1988 hasta el momento del cierre.</p>
    <p class="parrafo">e) Empleo e inversión</p>
    <p class="parrafo">(38)  Entre  1988  y  1991,  el  sector  económico  de la Comunidad suprimió 378 puestos  de  trabajo,  el  25 % de su mano de obra. Se redujeron las inversiones y se cerraron dos fábricas.</p>
    <p class="parrafo">f) Existencias</p>
    <p class="parrafo">(39)  Las  existencias  permanecieron  en  un  nivel  constantemente  alto entre 1988  y  1991.  La  escasa  reducción  aparente en 1990 se debía al cierre de un productor comunitario, ese año.</p>
    <p class="parrafo">2.3. Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(40)   En   conclusión:   la   Comisión   considera   que  el  sector  económico comunitario  sufrió  un  perjuicio  importante,  consistente  principalmente  en</p>
    <p class="parrafo">pérdidas   financieras   persistentes,   una   baja  de  la  cuota  de  mercado, reducciones   del  empleo  y  un  descenso  de  la  inversión.  Los  productores comunitarios  se  vieron  forzados  a  reducir  su  producción  o  a  cerrar sus fábricas.</p>
    <p class="parrafo">3. Causalidad del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">3.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(41)  Al  examinar  la  causa  del  importante  perjuicio  sufrido por el sector económico   de   la   Comunidad,   la   Comisión  averiguó  que  el  aumento  de importaciones  objeto  de  dumping  procedentes de Corea y de Singapur coincidía con  una  importante  pérdida  de cuota de mercado, una erosión de los precios y una reducción de los beneficios para el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(42)  La  disminución  de  las cuotas de mercado entre 1988 y 1991, de un 84 % a un  62  %  se  produjo  mientras el sector económico de la Comunidad era atacado por  dos  flancos.  Por  una  parte,  sufría  los  efectos  de las importaciones objeto  de  dumping  procedentes  de  Japón  véase el Reglamento (CEE) no 993/93 del  Consejo  (4),  especialmente  en la gama de los modelos medios y superiores de  REWS  y,  por  otra parte, tenía que hacer frente a la rápida penetración de las  importaciones  objeto  de  dumping  de  Corea  y Singapur, especialmente en los  modelos  inferiores,  cuya  cuota  de  mercado  aumentó  durante  el  mismo período desde un 2 % a cerca de un 11 %.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Esta  situación  se  agravó  por  el hecho de que las importaciones objeto de  dumping  se  vendían  en  un  mercado  abierto  y transparente en el que los precios  eran  bien  conocidos.  La  elasticidad  de  precios,  combinada con un considerable  subcotización  de  precios  debida  al dumping, tenía por tanto un efecto  claro  en  los  volúmenes  de ventas y en los resultados de beneficios y pérdidas del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(44)  La  investigación  demostró,  por lo que se refiere a los exportadores, un descenso  general  de  los  precios  de  1988  a  1991  de un 4 % sobre una base media  ponderada.  Los  productores  de  la  Comunidad  tuvieron que ajustar sus precios  para  adaptarse  a  esta  tendencia a la baja. Además, la subcotización de  precios  estaba  generalizada  y era constantemente practicada en el mercado comunitario por los exportadores de Corea y de Singapur.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Se  ha  averiguado  al respecto que, en la parte inferior del mercado, los productores  de  Singapur  y  de  Corea  compiten  en  gran  medida solamente en precio   con   productos   de   tecnología   comparativamente   estándar  y  sin diferencias  importantes  en  las  características y en la calidad. La aparición y  la  rápida  penetración  de  las  exportaciones  de Singapur y de Corea en la Comunidad  pudo,  de  este  modo, no dejar de afectar negativamente a volumen de ventas,  los  precios  de  ventas,  las  cuotas  de mercado y los beneficios del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(46)  La  Comisión  también  examinó  si podrían otros factores distintos de las importaciones  objeto  de  dumping  haber  sido  responsables  de  que el sector económico  comunitario  no  obtuviera  unos  beneficios razonables de sus ventas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(47)  A  este  respecto,  un  exportador  alegó  que los efectos del aumento del volumen  y  el  precio  reducido  de  las  importaciones  de REWS procedentes de otros  países,  especialmente  de  Japón,  Taiwán  y  Turquía,  han sido, cuando</p>
    <p class="parrafo">menos,   responsables   conjuntamente   del  perjuicio  sufrido  por  el  sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(48)  El  Consejo  ya  ha  comprobado  (véase considerando 42) que muchas de las dificultades   económicas   experimentadas   por   el  sector  económico  de  la Comunidad  de  las  REWS  han  sido  causadas  por  las  importaciones japonesas objeto  de  dumping.  Sin  embargo,  esto  no se contradice con la conclusión de que  las  importaciones  de  Singapur y Corea objeto de dumping también tuvieron una  influencia  importante  en  la  situación de perjuicio del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(49)  Por  lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  de  Taiwán,  la Comisión averiguó   que  esas  balanzas  importadas  son,  en  su  mayoría,  balanzas  de contabilidad que no son similares al producto de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Finalmente,  se  averiguó  que  no  había habido importaciones procedentes de Turquía durante el período de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(51)  La  Comisión  no  encontró  más factores que pudieran explicar la precaria situación   económica  del  sector  económico  de  la  Comunidad.  No  había  ni importaciones   sustanciales,  aparte  de  las  ya  mencionadas,  ni  había  una contracción de la demanda entre 1990 y 1991.</p>
    <p class="parrafo">3.3. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(52)   Dadas   las   circunstancias,   incluso   tendiendo  en  cuenta  que  las importaciones  japonesas  han  contribuido  también  a la precaria situación del sector  económico  de  la  Comunidad,  la Comisión ha llegado a la conclusión, a efectos   de  una  determinación  provisional,  que  las  repercusiones  de  las importaciones  de  REWS  originarias  de  Corea y de Singapur objeto de dumping, tomadas  aisladamente,  tienen  que  considerarse  como  una causa del perjuicio importante al sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">E. INTERES COMUNITARIO Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(53)   El  objeto  de  los  derechos  antidumping,  en  general,  es  evitar  el perjuicio  y  eliminar  las  distorsiones  causadas  por un comercio desleal con el  fin  de  restablecer  una  situación  de  competencia  abierta  y  justa. El restablecer esta situación es, en general, de interés para la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(54)  Para  el  sector  económico  de  la Comunidad afectado, el Consejo, en los considerandos  94  a  98  del  Reglamento  (CEE) no 993/93, relativo a Japón, ha establecido  ya  que  los  intereses de la Comunidad exigen una intervención. La Comisión  no  encontró  ningún  elemento  que  justificara el adoptar un enfoque diferente para el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">F.  TIPO  DE  LOS  DERECHOS  (55)  Con arreglo al apartado 3 del artículo 13 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  el importe del derecho necesario para evitar el perjuicio  durante  el  subsiguiente  procedimiento  no  podrá superar el margen de   dumping   ni  el  tipo  necesario  para  hacer  desaparecer  el  perjuicio, cualquiera  que  sea  el  inferior.  Y  dado  que, en el caso presente, el nivel del  perjuicio  (véase  los  considerandos  32 y 33 relativos a la subcotización de  precios)  supera  el  margen  de dumping, éste debería servir de base por el derecho antidumping que habrá que imponer con carácter provisional.</p>
    <p class="parrafo">(56) En consecuencia, deberán imponerse los siguientes derechos:</p>
    <p class="parrafo">- Cas Corporation, Seul 9,3 %,</p>
    <p class="parrafo">- Han Instrumention Technology Co. Ltd, Seul 7,2 %,</p>
    <p class="parrafo">- Dsecom Scales Manufacturing Co. Ltd, Seul 29,0 %,</p>
    <p class="parrafo">- Teraoka Weigh-System PTE Ltd, Singapur 8,5 %.</p>
    <p class="parrafo">(57)  En  el  caso  de las empresas que no habían cooperado en la investigación, la  Comisión  consideró  que  el margen de dumping debería establecerse sobre la base  de  los  hechos  disponibles de conformidad con la letra b) del apartado 7 del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  Se estimó que los hechos establecidos  durante  la  investigación  eran los más razonables y que atribuir a  esas  empresas  un  derecho  inferior  a  los  márgenes  de dumping más altos establecidos  para  las  empresas  que  habían  cooperado, a saber del 31 % para los   productos   originarios  de  Singapur  y  del  29  %  para  los  productos originarios  de  Corea,  supondría  dar una prima a la falta de cooperación, que podía incitar a que se eludieran las medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">G.  DISPOSICION  FINAL  (58)  En  interés  de  una  administración bien llevada, debe  fijarse  un  período  dentro  del  cual  las partes afectadas puedan dar a conocer  sus  opiniones  por  escrito  y  solicitar  una audiencia. Además, debe declararse   que   todas   las   conclusiones  hechas  a  efectos  del  presente Reglamento   son   provisionales  y  podrán  ser  reconsideradas  a  efectos  de cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  balanzas  electrónicas  destinadas  al  comercio al por menor que incorporan un  indicador  digital  del  peso,  precio unitario y precio por pagar, incluyan o  no  un  medio  de imprimir estos datos, correspondientes al Código NC 8423 81 50  (código  Taric:  8423  81 50 10) y originarias de la República de Corea y de Singapur.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  aplicable a los precios franco frontera comunitario, antes del pago de derechos, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) Corea</p>
    <p class="parrafo">Han Instrumentation Technology Co. Ltd, Seul 7,2 %,</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric 8700)</p>
    <p class="parrafo">Cas Corporation, Seul 9,3 %,</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric 8701)</p>
    <p class="parrafo">Todos los demás (código adicional Taric 8702) 29,0 %;</p>
    <p class="parrafo">b) Singapur</p>
    <p class="parrafo">- Productos fabricados por:</p>
    <p class="parrafo">Teraoka Weigh Systems PTE, Ltd 8,5 %,</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric 8703)</p>
    <p class="parrafo">Todos los demás (código adicional Taric 8704) 31,0 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  aplicables  las  disposiciones  vigentes  en  materia  de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad de los productos a que se hace  referencia  en  el  apartado  1  estará  sujeto  a  la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, las partes interesadas podrán dar a conocer sus  puntos  de  vista  por  escrito  y  solicitar  ser  oídas  oralmente por la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del</p>
    <p class="parrafo">presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  artículo  1  del presente Reglamento será aplicable por un   período   de   cuatro   meses,  a  menos  que  el  Consejo  adopte  medidas definitivas antes de la expiración de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 6 de 10. 1. 1992, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 84 de 4. 4. 1992, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 104 de 29. 4. 1993, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
