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    <identificador>DOUE-L-1993-80636</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>242/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por la que se regula, a los efectos de la fiebre aftosa, la importación en la Comunidad de ciertos animales vivos y de los productos derivados de ellos originarios de determinados países europeos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930504</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>19980615</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <texto>Decisión 93/210, de 7 de abril</texto>
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          <texto>Decisión 91/449, de 26 de julio</texto>
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          <texto>Decisión 89/18, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 373/1998, de 2 de junio</texto>
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          <texto>el art. 2 y el Anexo A, por Decisión 97/782, de 3 de noviembre</texto>
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          <texto>los Anexos a y B, por Decisión 96/730, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>los Anexos a y B, por Decisión 96/643, de 13 de noviembre</texto>
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          <texto>los Anexos a y B, por Decisión 96/414, de 4 de julio</texto>
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          <texto>por Decisión 95/295, de 26 de julio</texto>
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          <texto>los arts. 5.2, 5.3, 6.2, 7.2 y el Anexo B por Decisión 95/147, de 12 de abril</texto>
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          <texto>por Decisión 94/81, de 10 de febrero</texto>
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          <texto>los Anexos a y B, por Decisión 93/498, de 16 de septiembre</texto>
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          <texto>los Anexos a y B, por Decisión 93/397, de 14 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80787" orden="12">
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          <texto>el Anexo B, por Decisión 93/343, de 4 de junio</texto>
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          <texto>por Decisión 93/335, de 28 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo B, por Decisión 93/372, de 24 de junio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(93/242/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/496/CEE  del  Consejo,  de  15 de julio de 1991, por la que  se  establecen  los  principios  relativos  a  la organización de controles veterinarios  de  los  animales  que  se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  y  por  la  que  se  modifican  las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE   y  90/675/CEE  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Decisión 92/438/CEE (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  (3),  cuya  última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (4), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  93/210/CEE  de  la  Comisión  (6)  prohíbe,  en relación  con  la  fiebre  aftosa,  la importación y el tránsito de determinados animales  vivos  y  productos  derivados  de ellos originarios de ciertos países de Europa oriental;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  que  las autoridades veterinarias de los terceros  países  afectados  se  han  comprometido  a la aplicación de controles más  estrictos,  es  posible  autorizar  la  introducción  de  algunos  animales vivos  y  productos  procedentes  de esos países, siempre que se reciba de ellos confirmación escrita de poder efectuar dichos controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  este  contexto,  las bases de tales controles han de ser la  notificación  previa  de  los  envíos por la autoridad competente del tercer país  exportador  a  los  puestos  de inspección fronterizos y a las autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  a  los  que  se destinen los animales o productos,  así  como  la  sujeción a un control más estricto de la numeración y firma   de   los   certificados  veterinarios  y  el  establecimiento  para  los animales  vivos  de  nuevas  condiciones sanitarias que incluyan, según la clase de   animales   que   vaya   a   importarse,   su  aislamiento  y  análisis  con anterioridad a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión   garantizará   el   cumplimiento   de  estas condiciones,  así  como  el  mantenimiento  por parte de la autoridad competente de  los  países  afectados  de  los  registros  necesarios  para demostrar dicho</p>
    <p class="parrafo">cumplimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  sólo  es  necesario aplicar estas restricciones y condiciones a  los  animales  vivos,  la  carne  fresca  y  los  productos  cárnicos  de las especies  bovina,  ovina,  caprina,  porcina  y otras especies de biungulados, a diferencia  de  la  Decisión  93/210/CEE,  que  impone restricciones a todos los productos de origen animal de las citadas especies;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  72/462/CEE  del Consejo, de 12 de diciembre de 1972,  relativa  a  problemas  de  política sanitaria en materia de intercambios comunitarios  de  carnes  frescas  (7),  cuya  última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  (8), permite a los Estados miembros importar en  condiciones  especiales  glándulas  y  órganos  destinados  a  la  industria farmacéutica   y  carne  fresca  no  destinada  al  consumo  humano;  que  tales condiciones  se  establecen,  respectivamente,  en  la Decisión 92/183/CEE de la Comisión,  de  3  de  marzo  de  1992,  por la que se establecen las condiciones generales  para  la  importación  de  determinadas  materias primas destinadas a la  industria  farmacéutica  de  transformación  y  procedentes  de los terceros países  incluidos  en  la  lista  establecida  por  la  Decisión  79/542/CEE del Consejo  (9),  y  en  la  Decisión  89/18/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de  1988,  referente  a  los  requisitos  que  deben  cumplir  las importaciones procedentes  de  terceros  países  de  carne  fresca  no  destinada  al  consumo humano (10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  categorías  de  productos  pueden quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando, por tanto, que es necesario derogar la Decisión 93/210/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  decisión  se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  condiciones  establecidas  en  el Capítulo I de la presente Decisión se aplicarán a los países enumerados en el Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  condiciones  establecidas  en el Capítulo II de la presente Decisión se aplicarán a los países enumerados en el Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  condiciones  establecidas  en  los  Capítulos  I  y II se aplicarán sin perjuicio  de  otras  disposiciones  comunitarias referentes al comercio con los países afectados.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   presente  Decisión  no  se  aplicará  a  la  carne  que  se  indica  a continuación importada mediante los procedimientos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  glándulas  y  órganos  mencionados en la Directiva 72/462/CEE destinada a la industria   farmacéutica,  con  arreglo  a  las  disposiciones  de  la  Decisión 93/183/CEE de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">b)  carne  fresca  no  destinada  al  consumo  humano mencionada en la Directiva 72/462/CEE, con arreglo a las disposiciones de la Decisión 89/18/CEE.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  no  autorizarán  la  introducción  en  territorio comunitario  de  animales  vivos  de  las  especies  bovina,  porcina,  ovina  y caprina  ni  de  otras  especies  de  biungulados  originarios del territorio de los países enumerados en el Anexo A o que hayan transitado por ellos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  no  enviarán  a  otros  Estados  miembros  por  el territorio  de  los  países  enumerados  en  el  Anexo  A  animales vivos de las especies   bovina,   porcina,   ovina   y   caprina  ni  de  otras  especies  de biungulados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  no  autorizarán  la  importación  de  carne  fresca  de bovinos,  porcinos,  ovinos,  caprinos  ni  de  otras  especies  de  biungulados originarios del territorio de los países enumerados en el Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no  autorizarán la importación de productos cárnicos de  bovinos,  porcinos,  ovinos,  caprinos  ni  de otras especies de biungulados originarios del territorio de los países enumerados en el Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  prohibición  establecida  en  el  apartado  1  no  se  aplicará  a  los productos   cárnicos   que,  conteniendo  carne  de  bovino,  porcino,  ovino  y caprino  o  de  otras  especies  de  biungulados,  hayan sido sometidos a uno de los tratamientos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  tratamiento  térmico  efectuado  en un recipiente herméticamente cerrado con un valor Fo de 3,00 o más;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  tratamiento  térmico,  diferente  del indicado en la letra a), en el que la temperatura en el centro se eleve por lo menos a 70 °C.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  importaciones  de  los  productos  conformes  a  lo  establecido  en el apartado 2 estarán sometidos a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  competentes  del  tercer  país  exportador transmitirán con anticipación   copias   del   certificado  sanitario  al  puesto  fronterizo  de inspección  por  el  que  vayan a introducirse los productos y a las autoridades centrales competentes del Estado miembro de destino;</p>
    <p class="parrafo">-  la  firma  y  el  sello del certificado serán de un color diferente del de la tinta del texto impreso;</p>
    <p class="parrafo">-  el  contenedor  deberá  ser  oficialmente  precintado; el precinto llevará un número único que constará en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  importación  de  productos  cárnicos,  al  modelo  de  certificado establecido  en  la  Decisión  91/449/CEE  de  la  Comisión  (11) se añadirá una anotación  referente  a  lo  dispuesto  en el apartado 2 anterior, con el fin de garantizar  que  sólo  se  importen  aquellos  productos que hayan sido tratados de conformidad con dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no  autorizarán  la importación de animales vivos de las  especies  bovina,  ovina,  caprina  y  porcina  ni  de  otras  especies  de biungulados  originarios  del  territorio  de  los países enumerados en el Anexo B salvo cuando se cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  funcionario  superior  del  servicio  veterinario  del  país exportador, mencionado  en  la  letra  b),  notificará  no  menos  de  48  horas antes de la exportación,  copias  del  certificado  sanitario  en  el  que  se  indiquen los números auriculares oficiales de los animales que vayan a introducirse, a</p>
    <p class="parrafo">-  los  puestos  de  inspección fronterizos por los que vayan a introducirse los animales, y</p>
    <p class="parrafo">- las autoridades centrales competentes del Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">b)  Todos  los  certificados  deberán  llevar en cada página un número de código expedido por las autoridades centrales competentes.</p>
    <p class="parrafo">El   certificado  sanitario  deberá  ser  firmado  por  un  veterinario  oficial nombrado  por  las  autoridades  centrales  competentes  y refrendado y numerado por   un   funcionario   superior   del   servicio   veterinario   especialmente habilitado   por   el   funcionario  veterinario  principal  para  la  firma  de certificados  de  exportación.  La  firma y el sello del certificado serán de un color diferente del de la tinta del texto impreso.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  certificado  veterinario  original  se  cumplimentará  y  se  presentará junto con los animales en el puesto de inspección fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Además  de  las  condiciones que establece el apartado 1, los bovinos de cría y producción:</p>
    <p class="parrafo">-  se  someterán  inmediatamente  antes  de  la  exportación  a un período de 15 días  de  aislamiento  en  un  local que haya sido aprobado oficialmente por las autoridades   competentes   centrales   del   tercer  país  exportador,  que  se encuentre  bajo  el  control  directo  de un veterinario oficial y que se someta a  la  vigilancia  necesaria  para  impedir  todo  contacto  directo o indirecto entre los animales que vayan a ser exportados y otros animales biungulados;</p>
    <p class="parrafo">-   se   someterán,   con  obtención  de  resultados  negativos,  a  una  prueba serológica  para  la  detección  de anticuerpos de la fiebre aftosa, no antes de que hayan transcurrido 8 días desde su aislamiento.</p>
    <p class="parrafo">b)  Además  de  las  condiciones  que  establece  el  apartado 1, los bovinos de abasto  estarán  sujetos  a  las condiciones contenidas en el primer guión de la letra  a)  del  apartado  2.  Cada animal deberá llevar una marca roja indeleble en la cabeza.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  condiciones  fijadas  en el primer guión de la letra a) del  apartado  2,  y  hasta  el  1  de  junio  de  1993,  los  Estados  miembros autorizarán  la  introducción  de  envíos de bovinos de abasto, siempre y cuando el  10  %  de  los  animales  enviados  haya  sido  sometido,  con  obtención de resultados   negativos,   a   una   prueba   serológica  para  la  detección  de anticuerpos de la fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">c)   Los   Estados  miembros  velarán  por  que  los  animales  de  abasto  sean sacrificados  dentro  de  los  tres  días  laborables siguientes a su llegada al matadero.</p>
    <p class="parrafo">d)  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  en los certificados sanitarios de importación  de  bovinos  procedentes  de  los países enumerados en la lista del Anexo B conste lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Bovinos  conformes  a  las  disposiciones  del  Capítulo  II  de  la Decisión 93/242/CEE  de  la  Comisión,  de  30  de abril de 1993, por la que se regula, a los  efectos  de  la  fiebre  aftosa,  la importación en la Comunidad de ciertos animals   vivos   y   de   los  productos  derivados  de  ellos  originarios  de determinados países europeos ».</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Además  de  las condiciones que establece el apartado 1, los animales de cría  y  producción  de  las  especies  porcina,  ovina  y  caprina  y  de otras especies  de  biungulados  estarán  sujetos  a las condiciones contenidas en los guiones primero y segundo de la letra a) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">b)  Además  de  las  condiciones  que  establece  el apartado 1, los animales de abasto  de  las  especies  porcina,  ovina  y  caprina  y  de  otras especies de</p>
    <p class="parrafo">biungulados  estarán  sujetos  a  las  condiciones contenidas en el primer guión de la letra a) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">c)   Los   Estados  miembros  velarán  por  que  los  animales  de  abasto  sean sacrificados  dentro  de  los  tres  días  laborables siguientes a su llegada al matadero.</p>
    <p class="parrafo">d)  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  en los certificados sanitarios de importación  de  animales  de  las  especies porcina, ovina y caprina y de otras especies  de  biungulados  procedentes  de los países enumerados en la lista del Anexo B conste lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Animales  de  las  especies  porcina,  ovina y caprina y de otras especies de biungulados  conformes  a  las  disposiciones  del  Capítulo  II  de la Decisión 93/242/CEE  de  la  Comisión,  de  30  de abril de 1993, por la que se regula, a los  efectos  de  la  fiebre  aftosa,  la importación en la Comunidad de ciertos animales   vivos   y   de  los  productos  derivados  de  ellos  originarios  de determinados países europeos ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   no  autorizarán  la  importación  en  territorio comunitario  de  carne  fresca  de  animales  de  las  especies bovina, porcina, ovina  y  caprina  ni  de  otras  especies  de  biungulados  procedentes  de los países  enumerados  en  el  Anexo  B,  salvo  cuando  se cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  competentes  del  tercer  país  exportador  notificarán con anticipación   copias   del   certificado  sanitario  al  puesto  de  inspección fronterizo  por  el  que  vayan a introducirse los productos y a las autoridades centrales competentes de los Estados miembros de destino;</p>
    <p class="parrafo">-  la  firma  y  el  sello  que  figuren  en  el  certificado  serán de un color diferente del de la tinta del texto impreso;</p>
    <p class="parrafo">-  el  contenedor  deberá  ser  oficialmente  precintado; el precinto llevará un número único que constará en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  en los certificados sanitarios de importación  de  carne  fresca  de  animales  de  las  especies porcina, bovina, ovina  y  caprina  y  de  otras especies de biungulados procedente de los países enumerados en el Anexo B conste lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Carne  fresca  conforme  a  las  disposiciones del Capítulo II de la Decisión 93/242/CEE  de  la  Comisión,  de  30  de abril de 1993, por la que se regula, a los  efectos  de  la  fiebre  aftosa,  la importación en la Comunidad de ciertos animales   vivos   y   de  los  productos  derivados  de  ellos  originarios  de determinados países europeos ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   no  autorizarán  la  importación  en  territorio comunitario   de   productos  cárnicos  de  animales  de  las  especies  bovina, porcina,  ovina  y  caprina  ni  de otras especies de biungulados procedentes de los  países  enumerados  en  el Anexo B, salvo cuando se cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  competentes  del  tercer  país  exportador  notificarán con anticipación   copias   del   certificado  sanitario  al  puesto  de  inspección fronterizo  por  el  que  vayan a introducirse los productos y a las autoridades centrales competentes del Estado miembro de destino;</p>
    <p class="parrafo">-  la  firma  y  el  sello serán de un color diferente del de la tinta del texto impreso;</p>
    <p class="parrafo">-  el  contenedor  deberá  ser  precintado  oficialmente; el precinto llevará un número único que constará en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  en los certificados sanitarios de importación   de   productos  cárnicos  de  animales  de  las  especies  bovina, porcina,  ovina,  caprina  y  de  otras  especies  de  biungulados de los países enumerados en el Anexo B conste lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Productos  cárnicos  conformes  a  las  disposiciones  del  Capítulo II de la Decisión  93/242/CEE  de  la  Comisión,  de  30  de abril de 1993, por la que se regula,  a  los  efectos  de la fiebre aftosa, la importación en la Comunidad de ciertos  animales  vivos  y  de  los productos derivados de ellos originarios de determinados países europeos ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 93/210/CEE queda derogada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 90 de 14. 4. 1993, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 84 de 31. 3. 1992, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 240 de 29. 8. 1991, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">PAISES SOMETIDOS A RESTRICCIONES EN EL CAPITULO I - Croacia</p>
    <p class="parrafo">- República de Macedonia de la antigua Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">- Serbia</p>
    <p class="parrafo">- Montenegro</p>
    <p class="parrafo">- Bosnia-Herzegovina</p>
    <p class="parrafo">- Bielorrusia</p>
    <p class="parrafo">- Albania</p>
    <p class="parrafo">- Letonia</p>
    <p class="parrafo">- Lituania</p>
    <p class="parrafo">- Rusia</p>
    <p class="parrafo">- Polonia (1)</p>
    <p class="parrafo">(1) Unicamente en lo que respecta a los animales vivos.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Unicamente  en  lo  que  respecta  a  la  carne  fresca  y  los  productos cárnicos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">PAISES SOMETIDOS A RESTRICCIONES EN EL CAPITULO II - Eslovenia</p>
    <p class="parrafo">- República Checa</p>
    <p class="parrafo">- República Eslovaca</p>
    <p class="parrafo">- Hungría</p>
    <p class="parrafo">- Rumanía</p>
    <p class="parrafo">- Polonia (1)</p>
    <p class="parrafo">- Estonia</p>
    <p class="parrafo">- Bulgaria</p>
  </texto>
</documento>
