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    <identificador>DOUE-L-1993-80627</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1068/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930501</fecha_publicacion>
    <diario_numero>108</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:, con las salvedades indicadas, el 1 de mayo de 1993.</nota>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2808/98, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 18.1, por Reglamento 260/96, de 12 de febrero</texto>
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          <texto>por Reglamento 157/95, de 31 de enero</texto>
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          <texto>art. 18 bis, por Reglamento 2853/95, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 12 bis, por Reglamento 1053/95, de 11 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80779" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 13.3 y SE MODIFICA el art. 14, por Reglamento 961/98, de 7 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.3, por Reglamento 1482/96, de 26 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política Agrícola Común (1) y, en particular, la letra d) de  su  artículo  1,  el  apartado  3  de  su  artículo  3,  el apartado 2 de su artículo  4,  el  apartado  3 de su artículo 5, el apartado 2 de su artículo 6 y su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  completar  y precisar determinados puntos del  Reglamento  (CEE)  no  3819/92  de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por  el  que  se  establecen  normas  para  determinar  y  aplicar  los tipos de conversión  utilizados  en  el  sector  agrario  (2); que, a fin de facilitar la aplicación   del   régimen   agromonetario,   es   conveniente   derogar   dicho Reglamento  e  incluir  las  disposiciones  pertinentes del mismo, modificadas y completadas, en su nuevo texto normativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  tipos  representativos  de  mercado  definidos  en  el artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  se utilizan para convertir los importes  expresados  en  monedas  de  países terceros y se toman como base para determinar  los  tipos  de  conversión  agrarios  de  las monedas de los Estados miembros;  que  resulta  necesario  precisar  las  normas  de  cálculo  para las monedas  fluctuantes  y,  especialmente,  para  las  de los terceros países cuyo contravalor  en  ecus  no  se  publica  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la  información  a los agentes económicos y evitar    distorsiones    del    mercado,    conviene    modificar   los   tipos representativos  de  mercado  en  fechas  fijas inmediatamente después del final de  cada  período  de  referencia;  que,  no obstante, es preciso que en caso de importantes  fluctuaciones  monetarias  los  tipos representativos de mercado de las  monedas  que  rebasen  determinados  límites  de fluctuación puedan fijarse rápidamente basándose en un período de referencia breve;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  que exista uniformidad en toda la Comunidad y   se  simplifique  la  gestión  administrativa  del  régimen  de  intercambios comerciales,   para   convertir   directamente   en   sus   monedas   nacionales respectivas   los   importes  expresados  en  monedas  de  terceros  países  los Estados  miembros  han  de  utilizar los tipos fijados en el Reglamento (CEE) no 1766/85  de  la  Comision,  de  27  de  junio  de  1985, relativo a los tipos de cambio  aplicables  para  la  determinación  del valor en aduana (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 593/91 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tipo  de conversión agrario debe poder aplicarse lo antes posible   después   del  período  de  referencia  a  partir  del  cual  se  haya calculado,   con   objeto  de  evitar  distorsiones  del  mercado  o  beneficios económicamente  no  justificados;  que  el  tipo  de conversión agario aplicable al  comienzo  de  un  mes  dado debe poder adaptarse a fin de tener en cuenta la evolución  del  tipo  representativo  de  mercado en caso de evolución monetaria importante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  indicar el orden de los ajustes de los tipos de  conversión  cuando  éstos  se  produzcan  simultáneamente sin que exista una situación  de  reajuste  monetario;  que,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el</p>
    <p class="parrafo">apartado  3  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  3813/92, la prioridad corresponde  al  ajuste  del  tipo  de  conversión  agrario  contemplado  en  el apartado  1  del  citado  artículo y, a continuación, en su caso, al contemplado en  el  apartado  3  del  mismo  artículo,  habida  cuenta  de  los  períodos de referencia   de   base;   que  posteriormente  se  aplica  esa  misma  prioridad teniendo  en  cuenta  los  resultados obtenidos y la excepción establecida en el apartado 2 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  referentes  al  mercado mundial deben presentarse en  ecus  con  la  máxima  periodicidad  y la mayor precisión posible; que, para la  parte  de  esos  datos  que  se  expresan  en  las monedas nacionales de los Estados   miembros,  es  conveniente  emplear  un  tipo  de  conversión  agrario específico igual a tipo representativo del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  reajuste  monetario,  el período de referencia que  permite  establecer  los  nuevos  tipos  de conversión agrarios debe ser lo más   breve  posible  a  fin  de  evitar  la  circulación  especulativa  de  las mercancías;  que,  con  objeto  de modificar rápidamente los tipos de conversión agrarios,  conviene  que  la  Comisión  fije  los  nuevos  tipos  de las monedas fijas  al  mismo  tiempo  que  los  de  las  fluctuantes,  de  acuerdo  con  los desmantelamientos  mínimos  establecidos  en  el  apartado  2 del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  no  3813/92;  que,  con  objeto de respetar los objetivos que se  persiguen  con  la  instauración  del  factor  de corrección, procede evitar las  modificaciones  de  los  tipos  de  conversión agrarios derivadas del hecho de  redondear  el  tipo  representativo  de  mercado  de todas las monedas fijas que experimenten la máxima revaluación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer los hechos generadores de los tipos de  conversión  agrarios  aplicables,  a  falta de fijación anticipada, tras las medidas  transitorias  contempladas  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 3820/92  de  la  Comisión  (5),  sin  prejuicio  de  las  posibles precisiones o excepciones  establecidas  en  la  normativa  de  los  sectores  de que se trate sobre  la  base  de  los  criterios  indicados  en  el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  todos  los  precios  o  importes  aplicados  en  los intercambios   comerciales,   la   aceptación   de   la  declaración  de  aduana constituye  un  hecho  generador  adecuado;  que,  para  los  precios e importes vinculados  con  estos  precios,  el  objetivo  económico  se  logra,  ya  en el momento  del  pago  o  de  la recepción del producto, si se trata de operaciones de  compra  o  de  venta,  ya el primer día del mes correspondiente, si se trata de  operaciones  de  retirada  efectuadas  por agrupaciones de productores; que, por  lo  que  respecta  a las ayudas por cantidad de producto, especialmente las supeditadas  a  una  utilización  concreta de ese producto, como por ejemplo, su transformación,  conservación,  envasado  o  consumo,  el  objetivo económico se alcanza  en  el  momento  en  que  el agente económico correspondiente recibe el producto  o,  en  su  caso,  cuando  se da al producto esa utilización concreta; que,  para  las  ayudas  al  almacenamiento  privado,  los productos ya no están disponibles  en  el  mercado  a  partir del primer día para el que se conceda la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  las  ayudas  concedidas  por  hectárea,  el  objetivo económico  se  logra  en  el  momento  de  la  cosecha,  la cual tiene lugar por</p>
    <p class="parrafo">término  medio  al  principio  de  la  campaña  de  comercialización; que, en el caso  de  las  ayudas  estructurales  financiadas  exclusivamente por la Sección de  Garantía  del  FEOGA,  conviene establecer un hecho generador análogo al que determina el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  puntualizar que el hecho generador aplicable al  registro  de  precios  o  de  ofertas en el mercado se produce el día en que estos  precios  o  estas  ofertas  son aplicables; que, para los anticipos y las garantías,  el  tipo  de  conversión  agrario debe ser próximo al que se aplique a  los  precios  o  importes correspondientes y ha de ser conocido en el momento del  pago  de  estos  anticipos o garantías; que, en el caso de los importes que no  están  vinculados  a  los  precios de mercado de los productos agrícolas, el hecho   generador  puede  establecerse  como  una  fecha  que  se  determine  en función del período en que se desarrolle la operación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  párrafo  segundo  del  apartado  1  del artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  3813/92,  es  necesario  establecer una estricta  correspondencia  entre  la  solicitud  de fijación anticipada del tipo de  conversión  y  el  importe  en  ecus  de  que  se  trate; que, con el fin de evitar   posibles   especulaciones,   es   necesario   limitar  la  validez  del certificado  en  el  que  se  fije  anticipadamente  el  tipo  de  conversión al territorio  del  Estado  miembro  que el interesado indique y durante el período de fijación anticipada de ese tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   especificar   en   las  distintas  lenguas comunitarias   las  indicaciones  sobre  la  fijación  anticipada  del  tipo  de conversión agrario y su período de validez;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fijación  de  los tipos de conversión agrarios se realiza según  normas  precisas  que  permiten  prever hasta cierto punto los resultados antes  de  la  fijación  de  cada  uno  de  los tipos; que, para evitar posibles especulaciones,   conviene   ajustar   el  tipo  de  conversión  agrario  fijado anticipadamente  durante  el  período  en  el  que  se  produzca  el  cambio del citado  tipo;  que  el  Reglamento  (CEE) no 3813/92 dispone que es necesario no sobrepasar   una   desviación   monetaria  admisible  para  evitar  distorsiones importantes  del  mercado;  que,  por  consiguiente, es preciso ajustar mediante los  tipos  vigentes  la  fijación anticipada de todo tipo de conversión agrario que suponga una desviación monetaria importante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fijación  anticipada  de los tipos de conversión agrarios conlleva  cierto  riesgo  de  especulación  en caso de importantes fluctuaciones de  los  tipos  de  cambio;  que,  por consiguiente, resulta necesario prever la posibilidad  de  suspenser  la  fijación  anticipada  mediante  un procedimiento rápido;  que,  tras  la  suspensión de la fijación anticipada, puede presentarse una  solicitud  en  condiciones  especiales,  de acuerdo con lo dispuesto en los artículos  13,  14  y  15  del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de  noviembre  de  1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones comunes de aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación   anticipada   para   los   productos   agrícolas   (6),   cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2101/92 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  el  modo  de cálculo del factor de corrección  que  debe  modificarse  en  caso  de reajuste monetario y determinar las  normas  necesarias  para  redondear  los  importes  calculados al objeto de</p>
    <p class="parrafo">determinar los tipos de conversión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  entrada  en  vigor  del presente Reglamento debe permitir su  aplicación  en  el  mayor  número posible de sectores a partir del inicio de la campaña de comercialización 1993/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Comités  de  gestión  correspondientes  no  han  emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Tipos representativos de mercado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  tipos  de  cambio  que  servirán  de  base  para  calcular  los  tipos representativos  de  mercado  relativos  a  las  monedas  fluctuantes  serán los tipos  diarios  del  ecu  publicados  en  la  serie  C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  el  tipo del ecu en relación con la moneda de un país tercero  no  se  publique  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el tipo  representativo  de  mercado  para  dicha  moneda  se  establecerá sobre la base  de  los  tipos  de  cambio  que reflejen de la manera más efectiva posible el valor corriente de esa moneda en las transacciones comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tipo  representativo  de mercado de una moneda fluctuante se calculará a partir  de  períodos  de  referencia  de  base.  Se  entienden  por  períodos de referencia  de  base  los  períodos  comprendidos entre el 1 y el 10, el 11 y el 20,  y  el  21  y  el último día de cada mes, reducidos, en su caso, con arreglo a los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  en  caso  de que el valor absoluto  de  la  diferencia  entre  las  desviaciones monetarias de dos Estados miembros,  calculadas,  por  lo  que  se  refiere  a  las normas fluctuantes, en función  de  la  media  de  los  tipos  del  ecu  de  tres  días  de  cotización consecutivos  no  interrumpidos  por  ningún  reajuste  monetario,  supere  seis puntos:</p>
    <p class="parrafo">-  los  tipos  representativos  de  mercado  de  las monedas para las que exista una  desviación  monetaria  superior  a dos puntos se ajustarán sobre la base de esos tres días de cotización, y</p>
    <p class="parrafo">-  se  adoptará  el  período  de referencia de base correspondiente de la moneda o  las  monedas  de  modo  que  se  inice  al  día siguiente de los tres días de cotización  a  que  se  refiere  el  primer  guión;  el final de este período no sufrirá alteración.</p>
    <p class="parrafo">3. En caso de reajuste monetario:</p>
    <p class="parrafo">-  el  período  de  referencia  contemplado  en  el  segundo  guión  del párrafo primero  del  apartado  2  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 3813/92 será igual a los dos días de cotización siguientes al del reajuste, y</p>
    <p class="parrafo">-  se  adoptará  el  período  de  referencia de base correspondiente de modo que se  inicie  al  día  siguiente de los dos días de cotización a que se refiere el primer guión; el final de este período no sufrirá alteración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  representativo  de  mercado  se aplicará a partir del día siguiente al período  que  sirvió  para  calcularlo  y  hasta  el final del período siguiente para el que podrá calcularse un nuevo tipo representativo de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  sobre  la  utilización  del  tipo representativo de mercado,  en  la  aplicación  del  régimen de intercambios comerciales el Estado miembro  de  que  se  trate efectuará la conversión en su moneda nacional de los importes  expresados  en  la  moneda  nacional de un país tercero valiéndose del tipo de conversión aplicable para la determinación del valor en aduana.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Tipos de conversión agrarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  3 del Reglamento  (CEE)  no  3813/92  en lo que atañe a las medidas financiadas por la Sección  de  Orientación  del  FEOGA,  los  tipos  de conversión agrarios de las monedas  fluctuantes  se  determinarán  al  final  de  cada  mes  con arreglo al apartado  1  del  artículo  4  del  citado  Reglamento,  basándose  en el último período  de  referencia  del  mes  contemplado  en  el  artículo  2 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  tipos  de  conversión agrarios se ajustarán según las disposiciones del apartado  3  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 3813/92, en función de las desviaciones  monetarias  con  los  tipos  representativos de mercado basados en los   períodos  de  referencia  contemplados  en  el  artículo  2  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  se  cumplan en la misma fecha las condiciones relativas a varios  ajustes  del  tipo  de  conversión  agrario de una moneda fluctuante, se procederá del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   ajustes   se   efectuarán   en  primer  lugar  en  función  del  tipo representativo  de  mercado  obtenido  a  partir  del  período  de referencia de base,</p>
    <p class="parrafo">- en aplicación del apartado 1 y, luego,</p>
    <p class="parrafo">- en aplicación del apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  su  caso,  los  ajustes se efectuarán posteriormente en función del tipo representativo  de  mercado  obtenido  de acuerdo con el apartado 2 del artículo 2  y  aplicado  teniendo  en  cuenta  el  tipo de conversión agrario derivado de las operaciones a que se refiere la letra a),</p>
    <p class="parrafo">- en aplicación del apartado 1 y, luego,</p>
    <p class="parrafo">- en aplicación del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  agrario  de una moneda fluctuante se aplicará a partir del  primer  día  siguiente  al  final del período de referencia que sirvió para determinarlo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  que  se  refieran  a  los datos de mercado mundial, expresados en la  moneda  nacional  de  un  Estado miembro, se convertirán en ecus mediante un tipo   de  conversión  agrario  específico,  igual  al  tipo  representativo  de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. En caso de reajuste monetario, la Comisión fijará:</p>
    <p class="parrafo">-  los  tipos  de  conversión  agrarios,  con  efectos  a  partir del primer día siguiente  al  final  del  período  de referencia contemplado en el primer guión del apartado 3 del artículo 2, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  factor  de  correción,  con efectos al primer día de cotización siguiente al reajuste.</p>
    <p class="parrafo">La  fijación  a  que  se refiere el primer guión del apartado 1 se efectuará sin perjuicio   de   la   posibilidad   de   decidir   con   la  mayor  brevedad  un desmantelamiento  posterior  y  suplementario  de las desviaciones monetarias de acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 12 del Reglamento (CEE)  no  3813/92.  En  caso  de que un Estado miembro lo solicite antes de las 16.30   horas,   hora  de  Bélgica,  del  día  de  cotización  siguiente  al  de reajuste,  el  presidente  planteará  la  cuestión  a  los comités de gestión el siguiente día de cotización.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  previsto  en  el  párrafo  primero  del apartado 1, el tipo de conversión agrario determinado para cada moneda fija:</p>
    <p class="parrafo">-   permanecerá   sin   cambios  cuando  el  valor  absoluto  de  la  desviación monetaria sea inferior o igual a 0,5 puntos tras el reajuste, o</p>
    <p class="parrafo">-  será  igual  al  nuevo  tipo  representativo  de  mercado  cuando el reajuste produzca  una  desviación  cuyo  valor  absoluto  sea  superior  a  0,5 puntos e inferior o igual a 4 puntos, o</p>
    <p class="parrafo">-  se  establecerá  en  función  de  una  nueva desviación monetaria de 2 puntos cuando  el  reajuste  produzca  una  desviación cuyo valor absoluto sea superior a 4 puntos.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  el  tipo de conversión agrario no se modificará en el caso de todas  las  monedas  cuya  revaluación  con  respecto  al  ecu,  determinada con arreglo  al  artículo  17  redondeando  el  segundo  decimal,  sea  igual  a  la revaluación máxima.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Hechos generadores de los tipos de conversión agrarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  generador  del  tipo  de  conversión agrario será la aceptación de la declaración  de  aduana  en  el  caso  de los precios e importes fijados en ecus en  la  normativa  comunitaria  que  deben  aplicarse  al  comercio con terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  precios  o, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 y en el apartado 2 del presente artículo, los importes vinculados a ellos,</p>
    <p class="parrafo">- fijados en ecus en la normativa comunitaria o</p>
    <p class="parrafo">- presentados en ecus en una licitación,</p>
    <p class="parrafo">el hecho generador del tipo de conversión agrario será:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  compras  o  ventas, la aceptación por el comprador del lote  de  producto  de  que  se trate o la transferencia por parte del comprador del pago inicial cuando sea anterior a la aceptación,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  retiradas  de  productos  del  sector  de las frutas y hortalizas  o  del  de  la  pesca,  el  primer día del mes en que tenga lugar la operación de retirada.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento,  en el caso de las compras efectuadas por organismos  de  intervención,  la  aceptación  consistirá  en  el  inicio  de la entrega  material  del  lote  de  que  se  trate  o,  a falta de traslado, en la aceptación provisional de la oferta del vendedor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  las  ayudas  concedidas  por  cantidades  de producto comercializado y las  concedidas  por  cantidades  de  producto  que  vaya  a  utilizarse de modo</p>
    <p class="parrafo">específico,  el  hecho  generador  del tipo de conversión agrario será el primer acto que:</p>
    <p class="parrafo">-   garantice   la   correcta   utilización  de  los  productos  en  cuestión  y constituya una obligación para la concesión de la ayuda, y</p>
    <p class="parrafo">-  se  produzca  a  partir  de  la fecha de aceptación de tales productos por el agente  económico  adecuado  y,  en  su  caso,  antes de la fecha de utilización específica.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  las  ayudas  al almacenamiento privado, el hecho generador del tipo de conversión  agrario  será  el  primer  día  para  el  que  se  conceda  la ayuda prevista en un solo contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  ayudas  por  hectáreas, el hecho generador del tipo de conversión agrario  será  el  comienzo  de  la  campaña  de comercialización para la que se conceda la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   los   importes   de  carácter  estructural  o  ambiental,  como  los concedidos  para  la  protección  del medio ambiente, la jubilación anticipada o la  reforestación,  el  hecho  generador  del tipo de conversión agrario será el 1  de  enero  del  año  en  que se haya tomado la decisión de conceder la ayuda. No  obstante,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 del  Reglamento  (CEE)  no  3813/92,  en  caso  de  que,  de  conformidad con la normativa  comunitaria,  el  pago  de  los  importes a que se refiere el párrafo primero  se  fraccione  en  varios  años,  los  tramos  anuales  se  convertirán mediante  los  tipos  de  conversión  agrarios  aplicables el 1 de enero del año para el que se pague cada tramo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  gastos  de  transporte,  transformación  y,  sin  perjuicio de lo dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo 10, los de almacenamiento así como para   los   importes   asignados   a   estudios   u  operaciones  publicitarias establecidos  mediante  licitación,  el  hecho  generador del tipo de conversión agarario será el último día de presentación de ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  registro  de  importes,  precios u ofertas en el mercado, el hecho generador  del  tipo  de  conversión  agrario  será  el  día  en  el que se haya registrado el importe, el precio o la oferta.</p>
    <p class="parrafo">3. Para los anticipos:</p>
    <p class="parrafo">a) el hecho generador del tipo de conversión agrario será:</p>
    <p class="parrafo">-  el  aplicable  al  precio  o  importe para el que se pague el anticipo, en el caso  de  que  el  hecho  generador se haya producido en el momento del pago del anticipo,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  demás  casos, el día en que se hubiera fijado en ecus el anticipo o, en su defecto, el día de su pago;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  el  tipo  de  conversión  agrario  aplicable  al  precio  o  importe considerado  se  hubiera  fijado  por  anticipado,  no  se aplicarán los ajustes previstos en el artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">c)   el  hecho  generador  del  tipo  de  conversión  agrario  se  aplicará  sin perjuicio  de  la  aplicación  a  la  totalidad del precio o importe considerado del hecho generador determinado para tal precio o importe.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  hecho  generador  del  tipo  de  conversión  agrario  para las garantías dependerá del tipo de operación:</p>
    <p class="parrafo">-  anticipos:  el  establecido  para el importe del anticipo en caso de que haya tenido lugar en el momento del pago de la garantía,</p>
    <p class="parrafo">-  ofertas  que  se  presenten  a  licitación:  el  día  de  presentación  de la oferta,</p>
    <p class="parrafo">-  ejecuciones  de  ofertas  presentadas  a  licitación: el último día del plazo fijado para la presentación de ofertas,</p>
    <p class="parrafo">- otros casos: cuando surta efecto la garantía.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV Fijación anticipada de los tipos de conversión agrarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   El   tipo   de   conversión   agrario  se  fijará  anticipadamente  en  las condiciones  establecidas  en  el  párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 del  Reglamento  (CEE)  no  3813/92,  previa  solicitud del interesado y siempre que ésta sea presentada al mismo tiempo que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  solicitud  de  certificado  o de un documento equivalente donde conste la fijación anticipada del importe en ecus de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">o, cuando proceda,</p>
    <p class="parrafo">- la oferta que se presente para una licitación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  una  licitación,  la solicitud de fijación anticipada del tipo   de  conversión  agrario  quedará  supeditada  a  la  aceptación  total  o parcial de la oferta.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  período  de  validez  de  la  fijación anticipada del tipo de conversión agrario  será  el  mismo  que  el  de la fijación anticipada del importe en ecus de  que  se  trate  o  el  mismo  que  el  de  la  adjudicación de la oferta. No obstante,  el  período  de  validez  relativo  al  tipo  de  conversión  agrario tendrá  por  límite  el  final  del  tercer  mes  siguiente  al  de  la fijación anticipada  del  tipo  de  conversión,  sin  perjuicio  del  correspondiente  al importe en ecus de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  que  haya  vencido  el  plazo de validez de la fijación anticipada del tipo   de  conversión  agrario,  el  hecho  generador  del  tipo  de  conversión agrario   aplicable  al  importe  correspondiente  será  el  establecido  en  el párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 3813/92.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  el  período  de  validez  de  la  fijación  anticipada  del tipo de conversión  agrario,  el  certificado  o  el  documento  equivalente  sólo  será válido  en  un  único  Estado  miembro  que  deberá indicar el solicitante en el momento  de  presentación  de  la  solicitud  de fijación anticipada del tipo de conversión agrario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  solicite  la fijación anticipada del tipo de conversión agrario, en  la  solicitud  de  certificado  o  de  documento  equivalente y en la oferta presentada figurará una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- « Fijación anticipada del tipo de conversión agrario »</p>
    <p class="parrafo">- « Forudfastsaettelse af landbrugsomregningskursen »</p>
    <p class="parrafo">- « Vorausfestsetzung des landwirtschaftlichen Umrechnungskurses »</p>
    <p class="parrafo">- « Prokathorismos tis georgikis isotimias »</p>
    <p class="parrafo">- « Advance fixing of the agricultural conversion rate »</p>
    <p class="parrafo">- « Fixation à l'avance du taux de conversion agricole »</p>
    <p class="parrafo">- « Fissazione anticipata del tasso di conversione agricolo »</p>
    <p class="parrafo">- « Vaststelling vooraf van de landbouwomrekeningskoers »</p>
    <p class="parrafo">- « Fixaçao antecipada da taxa de conversao agrícola ».</p>
    <p class="parrafo">Asimismo  figurará  en  la  solicitud  el nombre del Estado miembro en el que se vaya a utilizar el certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   el  certificado  o  documento  equivalente  o  en  la  declaración  de adjudicación figurará una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  «  Hasta  el  . . . (último día de validez de la fijación anticipada del tipo de conversión agrario):</p>
    <p class="parrafo">-  Tipo  de  conversión  agrario  fijado  por  anticipado  el . . . (fecha de la fijación anticipada), el cual se ajustará, en su caso.</p>
    <p class="parrafo">-  Certificado  válido  únicamente  en  .  .  . (Estado miembro designado por el solicitante) »</p>
    <p class="parrafo">-   «  Indtil  den  .  .  .  (datoen  for  udloebet  af  gyldighedsperioden  for landbrugsomregningskursens forudfastsaettelse):</p>
    <p class="parrafo">-    Landbrugsomregningskurs    forudfastsat    den    .    .    .   (dato   for forudfastsaettelsen) justeres eventuelt.</p>
    <p class="parrafo">- Licens gyldig i . . . (den medlemsstat, der er angivet af ansoegeren) »</p>
    <p class="parrafo">-   «   Gueltig   bis   .  .  .  (Datum  des  Endes  der  Gueltigkeitsdauer  der Vorausfestsetzung des landwirtschaftlichen Umrechnungskurses):</p>
    <p class="parrafo">-    Am    .    .    .   (Vorausfestsetzungsdatum)   im   voraus   festgesetzter landwirtschaftlicher Umrechnungskurs; muss gegebenenfalls angepasst werden.</p>
    <p class="parrafo">- Lizenz gilt nur in . . . (vom Antragsteller angegebener Mitgliedstaat) »</p>
    <p class="parrafo">-   «  Eos  .  .  .  (imerominia  lixeos  tis  ischyos  toy  prokathorismoy  tis georgikis isotimias):</p>
    <p class="parrafo">-  Georgiki  isotimia  prokathorizomeni  stis . . . (imerominia prokathorismoy), poy endechetai na anaprosarmostei,</p>
    <p class="parrafo">-  Pistopoiitiko  poy  ischyei  sto  .  . . (kratos melos ypodeiknyomeno apo ton aitoynta) »</p>
    <p class="parrafo">-  «  Until  .  .  .  (date  of  end  of  validity  of the advance fixing of the agricultural conversion rate):</p>
    <p class="parrafo">-  Agricultural  conversion  rate  fixed  in  advance  on . . . (date of advance fixing), to be adjusted as appropriate;</p>
    <p class="parrafo">-  Certificate  valid  only  in . . . (Member State designated by the applicant) »</p>
    <p class="parrafo">-  «  Jusqu'au  .  .  . (date de la fin de validité de la préfixation du taux de conversion agricole):</p>
    <p class="parrafo">-   taux   de   conversion   agricole  fixé  à  l'avance  le  .  .  .  (date  de préfixation), à ajuster éventuellement,</p>
    <p class="parrafo">-  validité  du  certificat  limité  à  .  .  .  (Etat  membre  désigné  par  le demandeur) »</p>
    <p class="parrafo">-   «  Fino  a  .  .  .  (data  di  scadenza  della  validità  della  fissazione anticipata del tasso di conversione agricolo):</p>
    <p class="parrafo">-  tasso  di  conversione  agricolo  fissato  in  anticipo  il . . . (data della fissazione anticipata), da modificarsi se del caso;</p>
    <p class="parrafo">-   validità   del  titolo  limitata  a  .  .  .  (Stato  membro  designato  dal richiedente) »</p>
    <p class="parrafo">-  «  Tot  en  met  .  . . (einddatum van de geldigheidsduur van de vaststelling vooraf van de landbouwomrekeningskoers):</p>
    <p class="parrafo">-   Landbouwomrekeningskoers   vooraf  vastgesteld  op  .  .  .  (datum  van  de vaststelling vooraf), eventueel aan te passen;</p>
    <p class="parrafo">-   Certificaat   slechts   geldig  in  .  .  .  (door  de  aanvrager  opgegeven Lid-Staat) »</p>
    <p class="parrafo">-  «  Até  .  .  .  (prazo  de  validade  da  prefixaçao  da  taxa  de conversao agrícola):</p>
    <p class="parrafo">-  Taxa  de  conversao  agrícola  fixada  antecipadamente  em  .  .  .  (data de prefixaçao), a ajustar eventualmente,</p>
    <p class="parrafo">-  Validade  do  certificado  limitada  a  .  .  . (Estado-membro designado pelo requerente) ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  se  modificara  el  tipo  de  conversión  agrario  de una moneda fija de conformidad  con  el  artículo  8,  el  tipo  fijado  por  anticipado para dicha moneda  se  ajustará,  después  del  día  del reajuste y antes del de la entrada en  vigor  del  nuevo  tipo de conversión agrario, de tal forma que se sustituya por este último.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  modificara  el  tipo de conversión agrario de una moneda fluctuante, el  tipo  fijado  por  anticipado  para  dicha  moneda  durante  el  período  de referencia  utilizado  como  base  para  el cálculo del nuevo tipo de conversión agrario  se  ajustará  para  sustituirlo por este último a partir de la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que el valor absoluto de la desviación monetaria entre el tipo de  conversión  agrario  fijado  por  anticipado, ajustado en su caso de acuerdo con  los  apartados  1  y  2,  y  el  tipo  de  conversión agrario vigente en el momento  de  producirse  el  hecho generador a que se refiere el párrafo primero del  apartado  1  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 3813/92 sobrepase cuatro   puntos,  el  tipo  de  conversión  agrario  fijado  por  anticipado  se ajustará  aproximándolo  al  tipo  vigente  hasta  que la desviación entre ambos equivalga a cuatro puntos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  análisis  de  la situación monetaria o de la del mercado permita comprobar   que   se   plantean,   o   que  pueden  plantearse,  dificultades  a consecuencia  de  la  aplicación  de  las  disposiciones relativas a la fijación anticipada  del  tipo  de  conversión  agrario, podrá decidirse la suspensión de la  aplicación  de  estas  disposiciones  para  los  productos  en  cuestión con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3813/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  extrema  urgencia  y  después  de  proceder a un estudio de la situación  a  partir  de  todos  los  datos  de  que disponga, la Comisión podrá decidir  la  suspensión  de  la  fijación  anticipada  del  tipo  de  conversión agrario durante tres días de cotización como máximo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  el  período  de  suspensión  de  la fijación anticipada del tipo de conversión  agrario  no  se  admitirán solicitudes de fijación de dicho tipo por anticipado.</p>
    <p class="parrafo">La   decisión   de   suspensión  no  afectará  a  las  solicitudes  de  fijación anticipada  del  tipo  de  conversión  agrario  que hayan sido presentadas antes de la suspensión de la fijación anticipada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  del  presente  artículo  no afectan a las solicitudes de</p>
    <p class="parrafo">certificados,  o  documentos  equivalentes,  ni  a  las ofertas presentadas, que incluyan la fijación anticipada de los importes en ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  aplique  a  una  moneda  dada  la  suspensión  mencionada  en el artículo  16,  las  solicitudes  de  fijación  anticipada del tipo de conversión agrario,  para  importes  fijados  en ecus anticipadamente durante el período de suspensión,  podrán  presentarse  durante  los  siete días siguientes al período de suspensión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  fijación  anticipada  se  referirá  al tipo de conversión agrario  aplicable  el  día  de  su  presentación al organismo que haya recibido previamente   la  solicitud  de  certificado,  de  documento  equivalente  o  la oferta   presentada   a  licitación  que  suponga  la  fijación  anticipada  del importe  en  ecus.  La  solicitud  de fijación anticipada del tipo de conversión agrario   se  acompañará  de  los  originales  de  los  certificados  documentos equivalentes   o   declaraciones   de   adjudicación  de  oferta,  expedidos  en relación con los importes en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  13,  del  apartado  1  del  artículo 14 y del artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no  3719/88 se aplicarán a la solicitud de fijación anticipada del tipo de conversión agrario.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  a  que  se  refiere  el apartado 2 recogerá los originales de los   documentos   que  acompañen  a  la  solicitud  de  fijación  anticipada  y entregará  al  interesado  un  documento  de  sustitución  en el que figurará la mención  a  que  alude  el  apartado  2  del  artículo  14  y las indicaciones y menciones  que  figuren  en  el  documento  original  al que sustituye, así como una referencia al número de este documento original.</p>
    <p class="parrafo">El  documento  de  sustitución  será  expedido por una cantidad de producto que, tras  añadirle  la  tolerancia,  corresponderá a la cantidad disponible indicada en el documento al que sustituye.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  cálculo  del  factor de corrección, la revaluación con respecto al ecu  se  determinará  mediante  la  diferencia  entre el antiguo y el nuevo tipo central  para  la  moneda  en  cuestión,  expresada  en porcentaje de este nuevo tipo central.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  factor  de  corrección  se  determinará con seis decimales dividiendo el antiguo  tipo  representativo  de  mercado  de la moneda fija que experimente la máxima revaluación por el nuevo tipo central del ecu para esta moneda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento  se  entenderá  por día de cotización todo día,  con  excepción  del  31  de  diciembre, para el que la Comisión establezca el tipo de conversión del ecu.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  las  ofertas  presentadas  para  licitaciones  organizadas en virtud  de  actos  relativos  a la política agrícola común, exceptuando aquéllos cuya  financiación  comunitaria  corra  a cargo de la Sección de Orientación del Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía Agrícola (FEOGA), se expresarán en ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  desviaciones  monetarias  se expresarán con tres decimales, redondeando el tercero de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  representativos  de  mercado  y  los tipos de conversión agrarios se expresarán con seis cifras significativas, redondeando la sexta.</p>
    <p class="parrafo">2.    A   efectos   del   presente   Reglamento,   se   entenderá   por   cifras significativas:</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  cifras,  cuando  se  trate  de  un número cuyo valor absoluto sea superior o igual a 1, o</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  decimales  a  partir  del  primero  de  ellos que sea distinto de cero, en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">Para  redondear  las  cifras  con  arreglo al presente artículo se aumentará una unidad  la  cifra  de  que  se  trate  cuando  la cifra siguiente sea superior o igual a cinco y no se modificará en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3819/92 quedará derogado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">o obstante, los artículos 9 a 12 se aplicarán a partir:</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  enero  de  1993  en el caso de los importes a que se refieren los Reglamentos del Consejo (CEE) nos 2078/92 (8), 2079/92 (9) y 2080/92 (10)</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  julio de 1993 en el caso de los productos o importes distintos de aquéllos  a  que  se  refiere el primer guión, para los que no exista campaña de comercialización,</p>
    <p class="parrafo">-  del  principio  de  la  campaña  de  comercialización  de  1994-1995 para los productos  del  sector  de  la  carne  de  ovino  y  caprino,  del sector de los productos  de  la  pesca  y  del  sector  de los tomates, pepinos, calabacines y berenjenas, y</p>
    <p class="parrafo">-  del  comienzo  de  la campaña de comercialización de 1993-1994 para los demás productos.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 168 de 26. 6. 1985, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 66 de 13. 3. 1991, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 91.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 96.</p>
  </texto>
</documento>
