<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181823">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-80626</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1064/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1064/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establece una prima para el almacenamiento privado de guisantes, habas y haboncillos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930501</fecha_publicacion>
    <diario_numero>108</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>92</pagina_inicial>
    <pagina_final>95</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/108/L00092-00095.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930504</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19960701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="4753" orden="2">Leguminosas</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81864" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3328/92, de 18 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81098" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3540/85, de 5 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80548" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>Con efectos de 1 de julio de 1996 por Reglamento 658/96, de 9 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  (1),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 364/93 (2), y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  política Agrícola Común (3) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  regímenes  de  ayuda previstos en el Reglamento (CEE) no 1431/82  del  Consejo,  de  18  de  mayo  de  1982, por el que se prevén medidas especiales   para   los   guisantes,   habas  y  haboncillos  (4),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1750/92 (5), expiran el 30 de  junio  de  1993;  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  establece un pago compensatorio   para  los  productores  de  cultivos  herbáceos,  incluidos  los guisantes,  habas  y  haboncillos;  que la transición entre los dos regímenes de ayuda   puede   originar   considerables   perturbaciones   en   el  mercado  de guisantes,   habas  y  haboncillos  y  plantear  grandes  dificultades  para  la salida   al  mercado  de  la  cosecha  de  guisantes,  habas  y  haboncillos  de 1992/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necessario  establecer  medidas  especiales  que  puedan</p>
    <p class="parrafo">facilitar  la  transición;  que  la  transición entre los dos regímenes de ayuda podría  suavizarse  estableciendo  una  prima  para el almacenamiento privado de guisantes, habas y haboncillos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  que  los  contratos  se  celebren  únicamente  con primeros   compradores   o  usuarios  autorizados;  que,  para  que  el  sistema resulte  más  eficaz,  los  contratos  deben  referirse  a  una  cantidad mínima determinada;  que,  para  facilitar  la  aplicación del régimen de contratos, es conveniente  fijar  por  Estados  miembros  las  cantidades  máximas que vayan a almacenarse,  con  la  posibilidad  de  redistribuir,  dentro  de estos límites, las cantidades que no se hayan utilizado en algún Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  restringir  el  período en el que pueden celebrarse los contratos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  el  importe  de la garantía destinada a asegurar  el  cumplimiento  de  las  obligaciones contractuales se fije por cada 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  los  contratos  incluyan  las obligaciones que deben  cumplir  las  partes  contratantes, especificándose en particular las que permitan  a  las  autoridades  competentes  llevar  a cabo un control eficaz del almacenamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  guisantes,  habas o haboncillos no podrán sacarse de los almacenes   antes  del  1  de  julio  de  1993;  que  conviene  disuadir  a  los interesados  de  que  se  saquen  los  guisantes,  habas  o  haboncillos  de los almacenes;  que  se  perderán  el derecho a la ayuda y el 50 % de la garantía si se  sacan  los  guisantes,  habas  o  haboncillos  de los almacenes antes de que finalice el período estipulado en el contrato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  2  del artículo 6 del Reglamento (CEE)  no  3813/92,  es  conveniente  especificar  que,  tratándose de primas al almacenamiento,   el   hecho   generador   que   debe  tenerse  en  cuenta  para determinar  el  importe  de  la  garantía y de la ayuda en moneda nacional es el día que expire el plazo de presentación de las solicitudes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  un  sistema  de control para garantizar que  ayuda  no  se  conceda  indebidamente;  que, con este fin, conviene que los Estados    miembros   controlen   adecuadamente   las   diferentes   fases   del almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  forrajes desecados no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros celebrarán contratos de almacenamiento   de   guisantes,   habas   o   haboncillos   cosechados  en  sus respectivos   territorios   en   la  campaña  de  comercialización  1992/93,  de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratos  de  almacenamiento  (en  adelante denominados « contratos ») se celebrarán únicamente con primeros compradores o usuarios autorizados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  se  celebrarán  contratos  que  incluyan  lotes  de guisantes, habas o haboncillos  de  al  menos  1  000  toneladas,  para los que se haya expedido un certificado   de  compra  al  precio  mínimo  con  arreglo  al  artículo  6  del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión (6).</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  contratos  se  celebrarán por un período de 200 días a partir del 17 de mayo o del 14 de junio de 1993 y no podrán renovarse.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  cantidad  máxima  que  podrán  incluir  los  contratos  será  de 100 000 toneladas, distribuidas como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- 70 000 toneladas en Francia,</p>
    <p class="parrafo">- 10 000 toneladas en Dinamarca,</p>
    <p class="parrafo">- 20 000 toneladas en el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- 0 toneladas en los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  contratadas  en  un  Estado  miembro  el  1 de junio fueran inferiores  al  límite  máximo  fijado,  la diferencia podrá ser distribuida por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  celebración  de  los  contratos,  deberá presentarse una solicitud escrita  a  la  autoridad  competente del Estado miembro en el que se hallen los guisantes,  habas  o  haboncillos,  acompañada  de la prueba de haber depositado una  garantía  de  0,5  ecus  por  cada  100  kilogramos  de  guisantes, habas o haboncillos.</p>
    <p class="parrafo">2. Las solicitudes deberán presentarse antes de las siguientes fechas:</p>
    <p class="parrafo">-  el  10  de  mayo de 1993 para el almacenamiento que comience el 17 de mayo de ese año, o</p>
    <p class="parrafo">-  el  4  de  junio  de  1993 para el almacenamiento que comience el 14 de junio de ese año.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión las cantidades para las que  se  hayan  presentado  solicitudes válidas, antes de que finalice el primer día laborable siguiente al plazo de presentación de las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión   calculará   las   cantidades  para  las  que  se  presenten solicitudes   y   autorizará  a  los  Estados  miembros  para  que  acepten  las solictudes  presentadas,  hasta  agotar  la  cantidad  máxima  mencionada  en el apartado  4  del  artículo  2.  En  caso  de  que pudiera agotarse esa cantidad, autorizará  la  aceptación  de  las  cantidades  solicitadas proporcionalmente a la cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">5.  Una  vez  que  la  Comisión  la  autorice,  los  contratos se celebrarán sin discriminación  y  a  la  mayor brevedad posible. En cualquier caso, la fecha de celebración   de   aquellos   será   anterior  al  primer  día  del  período  de almacenamiento pertinente.</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  celebración  de contratos y los contratos se referirán únicamente a los guisantes por los que pueda concederse una ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  celebración  de  contratos no serán admisibles a menos que  incluyan  los  datos  mencionados en el apartado 4 y se aporte la prueba de haber depositado una garantía.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  contratos  incluirán  una  declaración  de  acuerdo  con  la  cual  el contratante  se  compromete  a  colocar  en  almacén  y  a  almacenar únicamente productos  para  los  que  se  haya  expedido un certificado de compra al precio mínimo con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3540/85.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   contratos  se  harán  por  duplicado  e  incluirán  las  indicaciones</p>
    <p class="parrafo">siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) razón social del contratante;</p>
    <p class="parrafo">b) domicilio postal completo;</p>
    <p class="parrafo">c) nombre y domicilio de la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">d) situación exacta del lugar de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">e)  número  e  identificación  de  los  lotes incluidos en el contrato, así como el peso de cada uno de ellos;</p>
    <p class="parrafo">f)   acuerdo   del   proprietario   de   los   guisantes,  habas  o  haboncillos almacenados si el co-contratante de éstos no es el propietario;</p>
    <p class="parrafo">g) fecha del comienzo del almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">h) referencia al presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">i) fecha de celebración del contrato;</p>
    <p class="parrafo">j) importe de la ayuda por unidad de peso;</p>
    <p class="parrafo">k) importe de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  virtid  de  los  contratos,  los  contratantes  estarán  sometidos a las siguientes obligaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)   mantener   almacenada   por   su   cuenta  y  riesgo,  durante  el  período estipulado,   la   cantidad   de   guisantes,   habas  o  haboncillos  acordada; cualquier cambio deberá autorizarlo la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">b)  autorizar  a  la  autoridad  competente  para comprobar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones contractuales.</p>
    <p class="parrafo">6.  Después  del  1  de  julio  de  1993,  el  contratante  podrá  rescindir  el contrato   comunicándolo   a   la   autoridad   competente.  En  este  caso,  el contratante  perderá  el  derecho  a  la prima correspondiente a todo el período de  almacenamiento  y  el  50  %  de  la  garantía  depositada  con  arreglo  al apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">El  contratante  no  podrá  bajo  ninguna circunstancia rescindir el contrato ni retirar  de  los  almacenes  los  guisantes,  habas  o  haboncillos  objeto  del contrato antes del del 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  obligación  de  respetar la cantidad indicada en el contrato se cumplirá si al menos el 98 % de la misma se ha mantenido almacenada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  prima  de  3 ecus por 100 kilogramos por cada período de almacenamiento de 200 días.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  aplicable  para  la  conversión en moneda nacional de la prima por almacenamiento  será  el  tipo  de  conversión agarario vigente el último día de presentación de las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   importe   de   la  prima  se  calculará  en  función  de  la  cantidad identificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  lo  dispuesto  en  el  artículo  7,  la  prima  se  pagará únicamente cuando se hayan cumplido todas las obligaciones contractuales.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  de  la  ayuda y la devolución de la garantía mencionada en el apartado 1  del  artículo  3  se  efectuarán una vez comprobado el cumplimiento de dichas obligaciones,  dentro  de  los  sesenta  días  siguientes  a  la  expiración del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  fuerza  mayor, la autoridad competente determinará las medidas</p>
    <p class="parrafo">que  considere  necesarias  en  razón  de  las  circunstancias  invocadas. Estas medidas  podrán  consistir,  en  concreto,  en  el  pago  de  la  prima  debida, proporcionalmente  a  la  cantidad  almacenada  y  a  la  duración  efectiva del almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán inmediatamente a la Comisión de todas las situaciones  que  consideren  casos  de fuerza mayor y de las medidas tomadas en cada una de ellas.</p>
    <p class="parrafo">III</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  el cumplimiento de las condiciones que den  derecho  al  pago  de  la  ayuda.  A  tal  efecto,  desginarán la autoridad nacional  u  otra  autoridad  delegada  competente  encargada  del  control  del almacenamiento.  En  caso  de  delegación,  los Estados miembros velarán por que la autoridad delegada competente sea independiente del contratante.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contratante  pondrá  a  disposición  de  la autoridad encargada de dicho control  toda  la  documentación  de  cada  uno de los contratos que permita, en particular,  verificar  los  siguientes  extremos  de  los  productos  objeto de contrato:</p>
    <p class="parrafo">a) la propiedad en el momento de la entrada en almacén;</p>
    <p class="parrafo">b) la fecha de entrada en almacén;</p>
    <p class="parrafo">c) el peso;</p>
    <p class="parrafo">d) la presencia de los productos en el almacén.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  almacenados  deberán  ser  fácilmente identificables y poder reconocerse según el contrato al que correspondan.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  entrada  en almacén, la autoridad encargada del control comprobará  la  identificación  mencionada  en  el párrafo primero y sellará los productos que hayan entrado en almacén.</p>
    <p class="parrafo">4. La autoridad encargada del control llevará a cabo lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)   por   cada  contrato,  una  comprobación  del  cumplimiento  de  todas  las obligaciones establecidas en el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  control  obligatorio  de  la  presencia  de  los productos en el almacén durante la última semana del período de almacenamiento contractual;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  control  inesperado  de  una  parte representativa de los contratos y de los productos objeto de contrato.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  sellado  o de manipulcación ocasionados por el control correrán a cargo del contratante.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  incumplimiento de las obligaciones contractuales se perderá la garantía  mencionada  en  el  apartado  1  del  artículo 3, sin perjuicio de que puedan aplicarse otras sanciones.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   Estados   miembros  comunicarán  a  la  Comisión  todas  las  medidas nacionales  adoptadas  para  la  aplicación del presente Reglamento, así como el modelo  del  contrato,  y  los medios para asegurar el sellado de los guisantes, habas o haboncillos en el almacén.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  guisantes,  habas  o  haboncillos  para las que se hayan celebrado contratos, antes del comienzo de cada período de almacenamiento,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  guisantes,  habas  o  haboncillos  para las que se hayan</p>
    <p class="parrafo">cumplido  las  obligaciones  contractuales  y  por  las  que  se  haya pagado la prima,  dentro  de  los  noventa  días  siguientes  al  final de cada período de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   contratos   de   almacenamiento   se   considerarán   solicitudes  de identificación  con  arreglo  al  artículo  17 del Reglamento (CEE) no 3540/85 y la  ayuda  pagadera  será  la  aplicable  el día de presentación de la solicitud de  conformidad  con  el  segundo  guión  del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3328/92 de  la  Comisión  (7)  y  en  el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no  3540/85,  la  obligación  de  utilizar los productos con arreglo al artículo 9  del  Reglamento  (CEE)  no  3540/85  deberá cumplirse a más tardar tres meses después  de  finalizado  el  contrato  y  en  el  Estado miembro en que han sido cosechados.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  establecerán  todas  las  medidas  de control necesarias para   el   cumplimiento  de  las  disposiciones  establecidas  en  el  presente artículo,  incluida  una  contabilidad  específica  de  los  guisantes objeto de contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 334 de 19. 11. 1992, p. 17.</p>
  </texto>
</documento>
