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    <identificador>DOUE-L-1993-80624</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1062/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1062/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, sobre el transporte y la venta de cereales pienso en poder del organismo de intervención español con vistas a su adquisición por parte de los ganaderos establecidos en determinadas regiones de España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930501</fecha_publicacion>
    <diario_numero>108</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>89</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19930504</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
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          <texto>Reglamento 3492/90, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1836/82, de 7 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3492/90  del  Consejo,  de  27 de noviembre de 1990,  por  el  que  se  fijan  los elementos que deben tomarse en consideración en  las  cuentas  anuales  para  la  financiación de las medidas de intervención en  forma  de  almacenamiento  público, por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección « Garantía » (3), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  1581/86  del Consejo,  de  23  de  mayo  de 1986, por el que se fijan las reglas generales de intervención  en  el  sector  de  los  cereales (4), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2203/90  (5),  se dispone que la venta de cereales  en  poder  del  organismo  de  intervención  debe  efectuarse mediante licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1836/82  de  la Comisión (6), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  966/93  (7), se fijan  los  procedimientos  y  las  condiciones  de  la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  la pertinaz sequía, algunas regionas de  España  tienen  un  déficit  considerable de forrajes y cereales pienso; que esta  situación  puede  poner  en  peligro  la  ganadería  ya  que,  al no poder abastecerse  a  un  precio  razonable,  los  ganaderos pueden verse impulsados a vender  prematuramente  el  ganado;  que,  para  evitar  estas consecuencias, es conveniente adoptar las medidas adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  España  existen importantes cantidades en intervención en regiones  no  afectadas  por  la  sequía;  que  España ha comunicado los motivos por  los  que  es  necesario  transportar  hacia  las regiones afectadas ciertas cantidades  de  cereales  pienso  en poder de su organismo de intervención y que dichos motivos justifican que se apruebe el transporte con un coste mínimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sector  ganadero  se  ha visto especialmente afectado por la  sequía;  que,  por  tanto,  es  oportuno  que la utilización esté limitada a los   ganaderos  afectados  establecidos  en  dichas  regiones;  que  el  Estado miembro  debe  adoptar  todas  las  disposiciones necesarias para controlar esta utilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   cumplimiento   correcto   de   las   operaciones  debe garantizarse mediante una fianza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  suministro  de  cereales  pienso  no  es  suficiente para resolver  las  dificultades  actuales  de  los  ganaderos; que, habida cuenta de las  circunstancias  específicas,  es  conveniente  permitir el pago aplazado de los cereales que se compren;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El  organismo  de  intervención  español,  en  adelante  denominado  SENPA, procederá  a  una  licitación  permanente,  en  las  condiciones  fijadas  en el Reglamento  (CEE)  no  1836/82,  para  la reventa de 120 000 toneladas de cebada y  30  000  de  centeno  en  su  poder, para su adquisición por los ganaderos de las   provincias,   afectadas   por  la  sequía,  de  Cádiz,  Badajoz,  Cáceres, Córdoba,  Granada,  Málaga,  Sevilla,  Ciudad  Real,  Toledo,  Jaén,  Salamanca, Avila, Zamora y Huelva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1836/82, se aplicarán a la presente licitación las normas específicas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  los  cereales  se  someterán  a  licitación,  en las provincias afectadas, en forma  de  mezcla,  que  efectuará  el  SENPA, con una proporción aproximada del 15 % de centeno y el 85 % de cebada,</p>
    <p class="parrafo">-  únicamente  podrán  participar  en  la  licitación expresada los ganaderos de las provincias mencionadas o sus representantes,</p>
    <p class="parrafo">-  las  ofertas  se  realizarán  con referencia a la calidad real del lote a que se refieran,</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  depositará  la  fianza  prevista en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1836/82,</p>
    <p class="parrafo">-  la  oferta  que  se  acepte  deberá  ser, como mínimo, del 95 % del precio de compra  en  intervención  a  que  se  refiere el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75 válido el último día del plazo de presentación de ofertas,</p>
    <p class="parrafo">-  los  adjudicatarios  depositarán  una  fianza igual al precio de intervención</p>
    <p class="parrafo">para   garantizar   el  pago  de  los  cereales  adjudicados;  dicha  fianza  se devolverá en el momento del pago,</p>
    <p class="parrafo">- la última licitación se efectuará a finales de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   lo   dispuesto  en  el  párrafo  primero  del  artículo  16  del Reglamento  (CEE)  no  1836/82,  el  pago  de  los  cereales  adjudicados deberá efectuarse  al  finalizar  el  sexto  mes  siguiente  al  de  asignación  de  la oferta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  SENPA  pondrá  las  cantidades  de cereales adjudicadas a disposición de los adjudicatarios  sin  demora  y  se  encargará  de  efectuar el transporte de los cereales  desde  el  almacén  hasta  el  lugar  en que se efectúe la entrega. El transporte  se  aprobará  de  conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CEE) no   3492/90.   Los  gastos  de  transporte  se  reembolsarán  al  SENPA  contra presentación  de  las  facturas  de  transporte  y  con un límite de 20 ecus por tonelada  que  se  incrementará,  en  su  caso, con los gastos suplementarios de entrada y salida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   españolas   adoptarán   las   medidas  necesarias  para garantizar  el  cumplimiento  correcto  de  las operaciones y se las comunicarán a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. El SENPA llevará una contabilidad aparte para esta operación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   adjudicatarios  deberán  someterse  a  cualquier  control  que  pueda efectuar  el  SENPA  para  cerciorarse de la condición de ganadero del licitador o de la validez de su representación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 337 de 14. 12. 1990, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 98 de 24. 4. 1993, p. 25.</p>
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