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    <identificador>DOUE-L-1993-80623</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1061/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1061/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen excepciones en el sector de la carne de vacuno a consecuencia de la aparición de fiebre aftosa en Italia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930501</fecha_publicacion>
    <diario_numero>108</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>88</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19930502</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
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          <texto>Reglamento 3619/92, de 15 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3589/92, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 125/93 (2), y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   primer  guión  del  apartado  4  del  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  no  3619/92  de  la Comisión, de 15 de diciembre de 1992, por el   que   se  establecen,  para  1993,  medidas  de  gestión  relativas  a  las importaciones   de   determinados  animales  vivos  de  la  especie  bovina  (3) establece  que  se  expida  un determinado número de certificados de importación entre  el  15  y  el  26  de  febrero  de 1993; que el artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  179/93  de  la Comisión, de 29 de enero de 1993, que determina en qué medida  podrá  darse  curso  a  las solicitudes de expedición de certificados de importación  presentadas  en  el  mes  de  enero de 1993 para los machos jóvenes de  la  especie  bovina  destinados  al  engorde  (4),  dispone  asimismo que se expida  un  determinado  número  de  certificados  de  importación  de  animales vivos;  que  el  primer  guión  del  apartado  5  del  artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  3589/92  de  la  Comisión,  de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen  para  el  año  1993 las disposiciones de aplicación de los regímenes de   importación   de   carne   fresca   de  vacuno,  refrigerada  o  congelada, establecidos  en  los  Acuerdos  interinos de asociación entre la Comunidad y la República  de  Polonia,  la  República  de  Hungría  y  la  República Federativa Checa  y  Eslovaca  (5),  establece  que  el  25  de  enero  de  1993 se expidan</p>
    <p class="parrafo">certificados  de  importación  de  parte  de  la carne objeto de estos Acuerdos; que  el  plazo  de  validez  de  los  certificados  anteriormente  citados  está limitado  a  noventa  días  de acuerdo con las letras b) y c) del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  no  2377/80  de  la Comisión (6), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3662/92 (7); que, en vista de la situación en  materia  de  importación  registrada  consecuencia de la aparición de fiebre aftosa  en  Italia,  es  conveniente  permitir  la prórroga del plazo de validez de los citados certificados de forma adecuada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c)  del  artículo 4 del Reglamento   (CEE)   no  2377/80,  el  plazo  de  validez  de  los  certificados expedidos  con  arreglo  al  primer  guión  del  apartado  4  del artículo 6 del Reglamento  (CEE)  no  3619/92,  al  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 179/93 y al  primer  guión  del  apartado  5  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 3589/92  se  prorrogará  60  días  a  petición  del  agente  económico de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  petición  a  que  se  refiere  el  apartado  1  deberá  acompañarse  del original del certificado correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 367 de 16. 12. 1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 22 de 30. 1. 1993, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 364 de 12. 12. 1992, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 370 de 19. 12. 1992, p. 43.</p>
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