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    <identificador>DOUE-L-1993-80566</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>17/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/17/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1993, por la que se establecen las categorías comunitarias de patatas de siembra de base y las condiciones y denominaciones aplicables a tales categorías.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>106</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20160101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="4932" orden="1">Mercados</materia>
      <materia codigo="5423" orden="2">Patata</materia>
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          <texto>Directiva 91/683, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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          <texto>Directiva 69/465, de 8 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 66/403, de 14 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2014-80236" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2016, porDirectiva 2014/20,  de 6 de  febreo</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1994-22672" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 10 de octubre de 1994</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/403/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  patatas de siembra (1), cuya última modificación la constituye  la  Directiva  93/3/CEE  de  la  Comisión  (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  aplicar,  en  un espacio sin fronteras interiores en el que  la  libre  circulación  de  mercancías  está garantizada de acuerdo con las disposiciones  del  Tratado,  las  disposiciones  de la Directiva 66/403/CEE con respecto  a  la  comercialización  de  patatas  de  siembra  en todo o parte del territorio  de  uno  o  varios  Estados  miembros que hayan adoptado medidas más estrictas  que  las  establecidas  en  los  Anexos  I  y  II  de  la  mencionada Directiva,  conviene  establecer  las  categorías  comunitarias  de  patatas  de siembra   de  base  y  las  condiciones  y  denominaciones  aplicables  a  tales categorías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al   dictamen   del   Comité  permanente  de  semillas  y  plantones  agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  determina las categorías comunitarias de patatas de siembra   de  base.  Podrán  pertenecer  a  dichas  categorías  las  patatas  de siembra  aptas  para  recibir  la  certificación  oficial de «patatas de siembra de  base»  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 1 A del artículo 2 de la Directiva  66/403/CEE  y  que  reúnan,  además,  las condiciones establecidas en el  apartado  2,  cuyo  cumplimiento deberá quedar demostrado mediante un examen oficial.</p>
    <p class="parrafo">2. Las condiciones a que se refiere el apartado 1 serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) las condiciones fitosanitarias establecidas en las Directivas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 69/464/CEE del Consejo (3),</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 69/465/CEE del Consejo (4),</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 77/93/CEE del Consejo (5),</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 80/665/CEE del Consejo (6);</p>
    <p class="parrafo">b)  las  patatas  de  siembra  procederán  de material que reúna las condiciones establecidas  en  el  Anexo  I  y deberán cumplir las condiciones suplementarias o más estrictas establecidas en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  categorías  comunitarias  de  patatas  de  siembra  de  base  serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  «categoría  1  CEE»,  cuando  se  cumplan las condiciones establecidas en el Anexo  I,  excepto  las  de  la  letra  b)  del  punto 3.3 y las del punto 1 del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">b)  «categoría  2  CEE»,  cuando  se  cumplan las condiciones establecidas en el Anexo  I,  excepto  las  de  la  letra  a)  del  punto 3.3 y las del punto 2 del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">c)  «categoría  3  CEE»,  cuando  se  cumplan las condiciones establecidas en el Anexo  I,  excepto  las  de  la  letra  a)  del  punto 3.3 y las del punto 3 del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">La  denominación  deberá  indicarse  en la etiqueta oficial prevista en el Anexo III de la Directiva 66/403/CEE, en el epígrafe «categoría».</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de  la  medida  en  que utilizan  las  respectivas  categorías  comunitarias para la certificación de su propia producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y   administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva,  a  más tardar,  en  la  fecha  de aplicación de la Directiva 91/683/CEE (7). Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1993</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 54 de 5. 3. 1993, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 323 de 24. 12. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 323 de 24. 12. 1969, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 180 de 14. 7. 1980, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES  QUE  DEBE  REUNIR  EL  MATERIAL  DEL  QUE  SE DERIVEN LAS DISTINTAS CATEGORIAS  DE  PATATAS  DE  SIEMBRA  DE BASE COMUNITARIAS 1. Cuando se utilicen métodos de micropropagación, incluida la técnica de meristemos:</p>
    <p class="parrafo">1.1.  el  tubérculo  madre  deberá  estar  exento  de  los siguientes organismos nocivos:</p>
    <p class="parrafo">a) Erwinia carotovora var. atroseptica;</p>
    <p class="parrafo">b) Erwinia chrysantemi;</p>
    <p class="parrafo">c) Virus del enrollamiento de las hojas de la patata;</p>
    <p class="parrafo">d) Virus de la patata A;</p>
    <p class="parrafo">e) Virus de la patata M;</p>
    <p class="parrafo">f) Virus de la patata S;</p>
    <p class="parrafo">g) Virus de la patata X;</p>
    <p class="parrafo">h) Virus de la patata Y.</p>
    <p class="parrafo">El   cumplimiento   de   estos   requisitos   deberá  ser  certificado  mediante realización  de  pruebas  oficiales  o  bajo supervisión oficial con los métodos adecuados;</p>
    <p class="parrafo">1.2.  el  material  multiplicado  in vitro y derivado del tubérculo madre deberá reunir  las  condiciones  establecidas  en  el  punto  1.1.  No  obstante, no se aplicará  en  este  caso  el  requisito de la realización obligatoria de pruebas oficiales o bajo supervisión oficial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  utilice  el método de selección clonal, la planta original y los tubérculos directamente derivados de ella deberán:</p>
    <p class="parrafo">2.1.  estar  exentos  de  cualquiera  de los organismos nocivos enumerados en el punto  1.1.  El  cumplimiento  de  las condiciones establecidas en las letras c) a  h)  deberá  ser  certificado  mediante  la realización de pruebas oficiales o bajo supervisión oficial con los métodos adecuados;</p>
    <p class="parrafo">2.2.  haber  sido  cultivados  en  las condiciones que se establecen en el punto 3.</p>
    <p class="parrafo">3. Los productos deberán:</p>
    <p class="parrafo">3.1.  cultivarse  en  tierras  en  las  que no se hayan cultivado patatas en los tres años anteriores;</p>
    <p class="parrafo">3.2.   hallarse  separados  de  los  cultivos  de  inferior  categoría  por  una distancia  de  aislamiento  adecuada.  El  cumplimiento  de  este requisito será comprobado mediante inspecciones oficiales sobre el terreno;</p>
    <p class="parrafo">3.3. en relación con el pie negro de la patata:</p>
    <p class="parrafo">a)  estar  exentos  de  esta  enfermedad,  cuando  se  trate  de productos de la categoría 1 CEE, o</p>
    <p class="parrafo">b)  no  contener  más  de  un  0,25  %  de  plantas  afectadas por el pie negro, cuando  se  trate  de  productos de las categorías 2 o 3 CEE. El cumplimiento de este   requisito  será  comprobado  mediante  inspecciones  oficiales  sobre  el terreno;</p>
    <p class="parrafo">3.4.  contener  un  porcentaje  inferior o igual a 0,1 % de plantas con síntomas de  infecciones  víricas.  El  cumplimiento  de  este  requisito será comprobado mediante  inspecciones  oficiales  sobre  el  terreno  a las que en caso de duda se  añadirán  análisis  de  laboratorio  de  las hojas que se efectuarán con los métodos adecuados;</p>
    <p class="parrafo">3.5.  ser  sometidos  por  lo  menos  a  dos  inspecciones  oficiales  sobre  el terreno, cuando tal medida esté prevista;</p>
    <p class="parrafo">3.6.   ser   sometidos   al  límite  más  bajo  posible  del  número  máximo  de operaciones   de   multiplicación,   teniendo   en  cuenta  las condiciones  de producción.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES  SUPLEMENTARIAS  O  MAS  ESTRICTAS  QUE  DEBEN REUNIR LAS COSECHAS Y LOTES  DE  LAS  DISTINTAS  CATEGORIAS COMUNITARIAS DE PATATAS DE SIEMBRA DE BASE 1. «Categoría 1 CEE»</p>
    <p class="parrafo">1.1. Las cosechas:</p>
    <p class="parrafo">1.1.1.  deberán  haber  sido  cultivadas  en  tierras  en  las  que  no se hayan cultivado patatas en los tres años anteriores;</p>
    <p class="parrafo">1.1.2.  estarán  libres  de  plantas afectadas por el pie negro. El cumplimiento de  este  requisito  se  comprobará  mediante  inspecciones  oficiales  sobre el terreno;</p>
    <p class="parrafo">1.1.3.  no  deberán  contener  más  de  un  5  %  de  plantas  con  síntomas  de infecciones   víricas.   El   cumplimiento   de  este  requisito  se  comprobará mediante  inspecciones  oficiales  sobre  el  terreno  a  las que se añadirán en caso  de  duda  análisis  de  laboratorio  de  las  hojas,  realizados  con  los métodos adecuados;</p>
    <p class="parrafo">1.1.4.  deberán  ser  sometidas  al  menos a dos inspecciones oficiales sobre el terreno, cuando tal medida esté prevista;</p>
    <p class="parrafo">1.1.5.   ser  sometidas  al  límite  más  bajo  posible  del  número  máximo  de generaciones, teniendo en cuenta las condiciones de producción.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Los lotes:</p>
    <p class="parrafo">1.2.1.  no  deberán  contener  más  de  un  1  %  en  peso  de tierra y materias extrañas.  El  cumplimiento  de  este  requisito se comprobará mediante exámenes oficiales;</p>
    <p class="parrafo">1.2.2.  no  deberán  contener  más  de un 0,5 % en peso de tubérculos infectados por  la  gangrena  seca  o  la  podredumbre  húmeda.  El  cumplimiento  de  este requisito se comprobará mediante exámenes oficiales.</p>
    <p class="parrafo">2. «Categoría 2 CEE»</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso  se  aplicarán  las  condiciones  establecidas  en  el  punto  1, excepto  la  del  punto  1.1.2.  Como norma, el pie negro no podrá afectar a más de un 0,5 % de las plantas.</p>
    <p class="parrafo">3. «Categoría 3 CEE»</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  las  condiciones  establecidas  en el punto 1, excepto las de los puntos 1.1.2 y 1.1.3.</p>
    <p class="parrafo">Como norma, el pie negro no podrá afectar a más de un 1 % de las plantas.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las infecciones víricas, no se admitirá más de un 1 % de plantas con síntomas de las mismas.</p>
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