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    <identificador>DOUE-L-1993-80559</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930428</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1005/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1005/93 de la Comisión, de 28 de abril de 1993, por el que se establecen medidas transitorias en lo que se refiere al reparto de cuotas en el sector del tabaco para la cosecha de 1993 en Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>104</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/104/L00034-00035.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930429</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6167" orden="1">Grecia</materia>
      <materia codigo="6819" orden="2">Tabaco</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 31 de marzo de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81937" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3477/92, de 1 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  9  del Reglamento (CEE) no 2075/92 establece un régimen  de  cuotas  para  los  diversos grupos de variedades de tabaco; que las cantidades  disponibles  por  grupo  de  variedades  se  distribuyeron entre los Estados  miembros  mediante  el  Reglamento  (CEE) no 2076/92 del Consejo, de 30 de  junio  de  1992,  por  el  que  se  fijan  las primas del tabaco en hoja por grupo  de  variedades  de  tabaco  y  los  umbrales de garantía distribuidos por grupo de variedades y por Estado miembro (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3477/92  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  648/93  (4), establece  las  disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de  cuotas para las cosechas  de  1993  y  1994;  que  se  ha  observado que en Grecia pueden quedar disponibles   algunas  cantidades  de  cuotas  correspondientes  a  determinados grupos  de  variedades  tras  la distribución de las cantidades a las que pueden optar  los  derechohabientes;  que,  por  el  contrario, el grupo de variedad de tabaco  curado  al  aire  caliente  «  flue cured » puede resultar insuficiente; que  esta  insuficiencia  puede  llevar  a  anular los programas de reconversión aprobados  antes  del  1  de  enero  de  1992  que  en  esa  fecha todavía no se hubiesen llevado a cabo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  27  del  Reglamento  (CEE) no 2075/92,  es  conveniente  por  tanto  autorizar a Grecia para que, con carácter transitorio   y   únicamente   durante   la   cosecha  de  1993,  proceda  a  la transferencia  de  las  cantidades  de  sus  cuotas  que queden disponibles tras</p>
    <p class="parrafo">haberse  realizado  la  distribución,  de  conformidad con las disposiciones del artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no 3477/92, hacia el grupo de variedades de tabaco curado al aire caliente « flue cured »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  aumento  de  la  cuota  de  un grupo de variedades que se produzca  como  consecuencia  de  esa  transferencia  no  debe  ocasionar gastos suplementarios con cargo al FEOGA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  debe aplicarse a partir de la fecha fijada  en  el  artículo  9 del Reglamento (CEE) no 3477/92 para la distribución de las cuotas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  cosecha  de  1993,  se autoriza a Grecia para que transfiera hacia el  grupo  de  variedades  de  tabaco curado al aire caliente « flue cured » las cantidades  de  umbral  de  tabaco  que  queden disponibles tras la distribución de  las  cuotas  de  conformidad  con  el  artículo  9  del  Reglamento (CEE) no 3477/92.  Las  cantidades  suplementarias  que se asignen al grupo de variedades «  flue  cured  »  serán  distribuidas  entre  los productores o agrupaciones de productores  que  se  hayan  comprometido  antes  del  1  de  enero  de  1992  a realizar  un  programa  de  reconversión aprobado hacia el grupo de variedades « flue cured » y que lo hayan empezado a aplicar después de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  contempadas  en  el  apartado  1  quedan  limitadas  a  200 toneladas  de  Katerini,  600  toneladas  de tabaco rubio curado al aire « light air cured » y 200 toneladas de tabaco curado al sol « sun cured ».</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  4,  a  cada tonelada de reducción  de  la  cantidad  de  umbral de un grupo de variedad le corresponderá un aumento de una tonelada del grupo de variedades « flue cured ».</p>
    <p class="parrafo">4.  El  aumento  de  la  cantidad de umbral del grupo de variedades « flue cured »  no  podrá  sobrepasar  la  cantidad  que  dé  lugar  a  un gasto con cargo al FEOGA,   el   cual   será  igual  a  la  reducción  de  gastos  derivada  de  la disminución de las cantidades de umbral de los demás grupos de variedades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 31 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 30.</p>
  </texto>
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