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<documento fecha_actualizacion="20241021181818">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80558</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930428</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1004/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1004/93 de la Comisión, de 28 de abril de 1993, relativo a las normas de concesión de ayudas para el almacenamiento privado de quesos conservables.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>104</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/104/L00031-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930502</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5807" orden="3">Queso</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de mayo de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80059" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1182/71, de 3 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81039" orden="1">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>la Ultima Frase del art. 1.2, por el Reglamento 1756/93, de 30 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  2071/92  (2),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 9 y su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 508/71 del Consejo (3) contempla la posibilidad  de  conceder  una  ayuda  al almacenamiento privado de determinados quesos  conservables  siempre  que  mediante  un almacenamiento estacional pueda suprimirse o reducirse un grave desequilibrio del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  estacionalidad  de la producción de los quesos Emmental y Gruyère  está  agravada  por  una  estacionalidad  inversa del consumo de dichos quesos;  que  es  conveniente,  por  tanto,  recurrir a tal almacenamiento hasta alcanzar  las  cantidades  que  resulten de la diferencia entre la producción de los meses de verano y de los meses de invierno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  a las normas de aplicación de esta medida,  procede  recoger  en  lo  esencial  las  que  se  han  establecido para medidas análogas durante los años anteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  experiencia  en  materia de control, resulta  oportuno  precisar  las  disposiciones  correspondientes, especialmente en  lo  que  se  refiere  a  la  documentación  que  deba  presentarse  y  a las comprobaciones  que  haya  que  efectuar  sobre  el  terreno;  que  estos nuevos</p>
    <p class="parrafo">requisitos  en  la  materia  hacen  necesario  disponer que los Estados miembros puedan  establecer  que  los  gastos  de  control  corran parcial o totalmente a cargo del contratante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  asegurar  la  continuidad  de  las  operaciones  de dicho almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  concede  una  ayuda  para  el  almacenamiento privado de 16 500 toneladas de quesos   Emmental  y  Gruyère  en  la  Comunidad  que  cumplan  las  condiciones establecidas en los artículos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención sólo celebrará un contrato de almacenamiento si se cumplieren las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   lote  de  quesos  sometidos  al  contrato  estará  constituido  por  5 toneladas por lo menos;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  quesos  llevarán,  en  caracteres indelebles, la indicación, en su caso en  forma  de  número,  de  la empresa en la que hayan sido fabricados, el día y el mes de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  quesos  habrán  sido  fabricados  por  lo  menos  diez días antes de la fecha de comienzo del almacenamiento que figure en el contrato;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  quesos  habrán  superado  un examen de calidad por el que se establezca que  ofrecen  garantías  suficientes  para  poder  ser clasificados al finalizar su maduración:</p>
    <p class="parrafo">- en la « Premier choix » en Francia,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  «  Markenkaese  »  o  «  Klasse  fein  »  en  la República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- en la primera calidad en Dinamarca,</p>
    <p class="parrafo">- en el « Special Grade » en Irlanda;</p>
    <p class="parrafo">e) el almacenista habrá de comprometerse:</p>
    <p class="parrafo">-  a  mantener  los  quesos durante todo el período de almacenamiento en locales con la temperatura máxima que se indica en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">-  a  no  modificar  la  composición  del  lote bajo contrato durante el período del   contrato  sin  la  autorización  previa  del  organismo  de  intervención. Siempre  que  se  respete  la condición relativa a la cantidad mínima fijada por lote,  el  organismo  de  intervención  podrá autorizar una modificación, que se limitará,  cuando  se  compruebe  que  el  deterioro de su calidad no permite la continuación  del  almacenamiento,  a  sacar  del  almacén  o a sustituir dichos quesos.</p>
    <p class="parrafo">En caso de salida de almacén de determinadas cantidades:</p>
    <p class="parrafo">i)  si  las  mencionadas  cantidades  se  sustituyeren  con  la autorización del organismo  de  intervención,  se  considerará  que  el  contrato  no  ha sufrido ninguna modificación;</p>
    <p class="parrafo">ii)  si  las  mencionadas  cantidades  no se sustituyeren, se considerará que el contrato se ha celebrado desde su origen por la cantidad conservada.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  control  ocasionados por esta modificación correrán a cargo del almacenista;</p>
    <p class="parrafo">-  a  llevar  una  contabilidad material y a comunicar semanalmente al organismo de  intervención  las  entradas  efectuadas  durante la semana transcurrida, así como las salidas previstas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  temperatura  máxima  de  los locales será de +6 °C para el Emmental y de +10  °C  para  el  Gruyère.  Se autoriza a los Estados miembros para que admitan una  temperatura  máxima  de  +10  °C  para el Emmental cuando el queso sometido al contrato haya sido madurado previamente.</p>
    <p class="parrafo">3. El contrato de almacenamiento:</p>
    <p class="parrafo">a)   se   celebrará   por   escrito   e  indicará  la  fecha  del  comienzo  del almacenamiento  contractual;  esta  fecha  no  será anterior al día siguiente al del  final  de  las  operaciones  de almacenamiento del lote de quesos sometidos al contrato;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  celebrará  después  del  final  de las operaciones de almacenamiento del lote  de  quesos  sometidos  al  contrato y, a más tardar, cuarenta días después de la fecha del comienzo del almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  se  concederán  ayudas  por  los  quesos  que hayan entrado en almacén durante  el  período  de  almacenamiento.  Este comenzará el 1 de mayo de 1993 y finalizará a más tardar el 30 de septiembre del mismo año.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  queso  sometido  a almacenamiento sólo podrá sacarse del almacén durante el  período  de  salida  de  almacén.  Este  comenzará el 1 de octubre de 1993 y finalizará el 31 de marzo del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  ayuda  se  fija  en  2,00  ecus  por tonelada y día. Su conversión  en  moneda  nacional  se  efectuará  mediante el tipo representativo válido el último día del almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   se   concederá  ayuda  alguna  cuando  el  período  de  almacenamiento contractual  sea  inferior  a  noventa  días.  El  importe máximo de la ayuda no podrá   ser   superior  al  que  corresponde  a  un  período  de  almacenamiento contractual de ciento ochenta días.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  segundo guión de la letra e) del apartado 1 del  artículo  2,  transcurrido  el  período  de  noventa días contemplado en el párrafo   primero,   y  una  vez  iniciado  el  período  de  salida  de  almacén mencionado  en  el  apartado  2  del  artículo 3, el almacenista podrá sacar del almacén  la  totalidad  o  parte de un lote bajo contrato. La cantidad que podrá sacarse  del  almacén  será  como  mínimo  de  500  kilogramos. No obstante, los Estados miembros podrán aumentar dicha cantidad hasta 2 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  de  comienzo  de  las  operaciones  de  salida  de  almacén de quesos sometidos   a   contrato   no  se  incluirá  en  el  período  de  almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  plazos,  fechas  y  términos  contemplados  en  el  presente  Reglamento se determinarán  con  arreglo  al  Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (4).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  se  aplicará  el  apartado  4  del  artículo 3 del mencionado Reglamento  a  la  hora  de  determinar  los  plazos  mencionados en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  el cumplimiento de las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   contratante   tendrá  a  disposición  de  las  autoridades  nacionales encargadas  del  control  de  la  medida cualquier tipo de documento que permita comprobar,  en  particular,  los  siguientes datos sobre los productos sometidos a almacenamiento privado:</p>
    <p class="parrafo">a) la propiedad en el momento de entrada en el almacén;</p>
    <p class="parrafo">b) el origen y la fecha de fabricación de los quesos;</p>
    <p class="parrafo">c) la fecha de entrada en almacén;</p>
    <p class="parrafo">d) la presencia en el almacén;</p>
    <p class="parrafo">e) la fecha de salida del almacén.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  contratante  o,  en  su  caso,  el  encargado  del  almacén en su lugar, llevará  y  tendrá  disponible  en  el  almacén  una  contabilidad  material que incluya:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  identificación,  por  número  de  contrato,  de  los productos sujetos a almacenamiento privado;</p>
    <p class="parrafo">b) las fechas de entrada y salida de almacén;</p>
    <p class="parrafo">c) el número de quesos y su peso, indicados por lotes;</p>
    <p class="parrafo">d) la ubicación de los productos en el almacén.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   productos  almacenados  deberán  poderse  identificar  fácilmente  y, además, estar individualizados por contrato.</p>
    <p class="parrafo">Se colocará una marca específica en los quesos sujetos a contrato.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  organismos  competentes  efectuarán  controles  en  el  momento  de  la entrada   en   almacén,  con  objeto,  en  particular,  de  garantizar  que  los productos   almacenados  puedan  optar  a  la  ayuda  y  de  prevenir  cualquier posibilidad    de   sustitución   de   productos   durante   el   almacenamiento contractual,  sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  la letra e) del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">6. La autoridad nacional encargada del control efectuará:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  control  inopinado  de  la  presencia de los productos en el almacén. La muestra  que  se  tome  deberá ser representativa y corresponder, como mínimo, a un  10  %  de  la  cantidad  contractual  global  de  una  medida  de  ayuda  al almacenamiento   privado.  Este  control  incluirá,  además  del  examen  de  la contabilidad  mencionada  en  el  apartado  3, la comprobación material del peso y  de  la  naturaleza  de  los productos y su identificación. Las comprobaciones físicas  deberán  efectuarse,  como  mínimo,  en un 5 % de la cantidad sujeta al control inopinado;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  control  de  la presencia de los productos en el almacén al finalizar el período de almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  controles  efectuados  en virtud de los apartados 5 y 6 deberán hacerse constar en un informe que precise:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha del control,</p>
    <p class="parrafo">- su duración,</p>
    <p class="parrafo">- las operaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">El  informe  de  control  deberá llevar la firma del agente responsable y estará refrendado por el contratante o, en su caso, por el encargado del almacén.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  caso  de  que  se  descubran  irregularidades  en  un  5  % o más de las cantidades  de  productos  controlados,  el control se efectuará sobre un número</p>
    <p class="parrafo">mayor de muestras, que deberá determinar el organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  tales  casos  a  la Comisión en un plazo de cuatro semanas.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer que los gastos de control corran, total o parcialmente, a cargo del contratante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  para  el  martes  de  cada semana:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  de  quesos  sometidos a contratos de almacenamiento durante la semana anterior;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  su  caso,  las  cantidades por las que se haya concedido la autorización mencionada en el segundo guión de la letra e) del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 58 de 11. 3. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.</p>
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