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<documento fecha_actualizacion="20190620152601">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80553</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930423</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>992/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 992/93 del Consejo, de 23 de abril de 1993, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas mezclas de raicillas de malta y de residuos del cribado de la cebada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>104</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930430</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="675" orden="1">Cebada</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4846" orden="3">Maltas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de abril de 1993.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CEE) no 470/93 (1), el Consejo ha suspendido,  para  el  período  que  va  del  1 de enero al 31 de marzo de 1993, los  derechos  de  aduana  para  algunos  de  los  productos  contemplados en el artículo   1   del   presente   Reglamento,   en  el  marco  de  un  contingente arancelario comunitario de 35 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  abrir, para el período que va del 1 de abril al  31  de  diciembre  de  1993,  otros  contingentes  arancelarios comunitarios hasta  un  total  de  85  000 toneladas para los mismos productos, así como para productos similares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la  aplicación  sin  interrupción  de  la  exención  de los derechos a todas las importaciones  de  los  productos  en  cuestión  en  todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la  Comunidad  decidir  la apertura, con carácter autónomo,  de  contingentes  arancelarios;  que  nada  se  opone, sin embargo, a que,  para  asegurar  la  eficacia  de  la  gestión común de estos contingentes, los   Estados   miembros   sean   autorizados   a   extraer   de  los  volúmenes contingentarios    las    cantidades   necesarias   que   correspondan   a   las importaciones  efectivas;  que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión que debe poder seguir, en  particular,  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del   Benelux,  las  operaciones  relativas  a  la  gestión  de  los contingentes pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  abril  y  hasta  el  31  de  diciembre  de 1993, quedarán suspendidos  los  derechos  de  aduana  y  las  exacciones reguladoras agrícolas aplicables  a  la  importación  de  los  productos  mencionados  a continuación, dentro   de   los   límites   de   los  contingentes  arancelarios  comunitarios indicados:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  administrará  los  contingentes  arancelarios  mencionados  en  el artículo  1  y  podrá  adoptar  cualquier  medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica   que   incluya   una   solicitud  de  concesión  de  beneficio preferencial  para  uno  de  los  productos  contemplados en el artículo 1 y las autoridades  aduaneras  aceptan  esta  declaración,  el Estado miembro de que se trate  procederá,  mediante  notificación  a  la Comisión, a un giro del volumen contingentario de una cantidad correspondiente a estas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro  con  indicación  de  la  fecha  de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica se deberán remitir a la Comisión lo más pronto posible.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado  miembro  de  que  se  trate  en  la  medida  en  que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades  giradas,  las  volverá  a introducir lo antes posibles en el volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  fueran  superiores  al  saldo  disponible  del volumen   contingentario,   la   asignación  se  efectuará  a  prorrata  de  las solicitudes.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  de  los  giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado   miembro   garantizará   a  los  importadores  de  los  productos mencionados  en  el  artículo  1  un  acceso igual y continuo a los contingentes siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 1 a 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 23 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. AUKEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 50 de 2. 3. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric</p>
  </texto>
</documento>
