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    <identificador>DOUE-L-1993-80551</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930405</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>958/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 958/93 del Consejo, de 5 de abril de 1993, por el que se establece un procedimiento comunitario para la gestión y supervisión de las restricciones cuantitativas a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de determinados países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930428</fecha_publicacion>
    <diario_numero>103</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930429</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="7130" orden="2">Vestido</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1993.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a excepto lo indicado, por Reglamento 3030/93, de 12 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre apertura de Contingentes Suplementarios: Reglamento 1399/93, de 7 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión  ha  negociado  acuerdos  sobre  comercio  de productos  textiles  con  determinados  países  suministradores,  sobre  la base del  protocolo  de  prórroga  del  Acuerdo  multifibras;  que  a  algunos países terceros  se  les  aplican  otros  protocolos,  acuerdos o regímenes específicos de  importación  en  el  contexto de los acuerdos de asociación y de otros tipos de acuerdos preferenciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  acuerdos,  protocolos  y  arreglos  establecen,  entre otras  cosas,  que  las  exportaciones  de  determinados productos textiles a la Comunidad  procedentes  de  estos  países  suministradores,  clasificadas  en la sección   XI   de   la   nomenclatura   combinada   estarán  sujetas  a  límites cuantitativos   establecidos   globalmente   para  toda  la  Comunidad  o  a  un procedimiento de supervisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  una  de  las  características  básicas  de  estos  acuerdos, protocolos  y  arreglos  consiste  en  establecer  un  sistema  de doble control para  garantizar  el  respeto  de  los  límites  cuantitativos  fijados  en  los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  A  del  Tratado  establece  la  creación del mercado  interior,  que  comprende  un  espacio  sin fronteras interiores, en el que  la  libre  circulación  de  bienes  está  garantizada; que por esta razón y teniendo  también  en  cuenta  que  los  principios  fijados  por el Tribunal de Justicia   de   las   Comunidades   Europeas   aplicables   a  dichos  acuerdos, protocolos   y   arreglos   ya   no   establece   el   reparto  de  los  límites cuantitativos de la Comunidad en subcuotas nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   la   aplicación   de   los   límites  cuantitativos comunitarios   y  de  los  procedimientos  de  supervisión  con  arreglo  a  los acuerdos,  protocolos  y  arreglos  negociados con los países suministradores es preciso establecer un procedimiento especial de gestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   deseable   que  dicho  sistema  común  de  gestión  se descentralice  en  la  medida  de lo posible, permitiendo que las autorizaciones sigan  siendo  concedidas,  como  se  ha  venido  haciendo  hasta ahora, por las autoridades  de  los  Estados  miembros  de  conformidad con el sistema de doble control establecido en dichos acuerdos, protocolos y arreglos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante,  al  no  existir  un  reparto  de  los límites cuantitativos  comunitarios  en  subcuotas  nacionales,  es necesario garantizar que,  al  expedir  las  licencias de importación, las autoridades competentes de los  Estados  miembros  no  sobrepasen los límites cuantitativos establecidos en los acuerdos, protocolos y arreglos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   por   ello  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros  no  deberían  conceder  dichas  licencias  antes de haber obtenido una confirmación  previa  por  parte  de  la  Comisión  en el sentido de que todavía restan  cantidades  disponibles  de  los límites cuantitativos comunitarios para satisfacer   la   solicitud   presentada   por   un   importador   ante   dichas autoridades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión   deberá   conceder  su  confirmación  a  las solicitudes  notificadas  por  los  Estados  miembros  y,  en  la  medida  de lo posible, asignar el total de la cantidad solicitada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  solicitudes  notificadas por las autoridades competentes</p>
    <p class="parrafo">a   la  Comisión  sobre  la  disponibilidad  de  cantidades  deberán  darse  por válidas   cuando   incluyan   el  nombre  del  país  tercero  suministrador,  la categoría  de  los  productos  textiles  de  que se trate, la cantidad que se ha de  importar,  el  número  de  la licencia de exportación y el Estado miembro en el que se prevé despachar de aduana las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  espera  de  la  creación y funcionamiento estable del sistema  informático  central  es  necesario  que,  durante  algún  tiempo,  los Estados   miembros   no  concedan  licencias  de  importación  superiores  a  un porcentaje  inicial  máximo  de  las  restricciones  comunitarias  totales;  que este   porcentaje   máximo   debería   fijarse   con   arreglo   a  determinados porcentajes   de   las   cuotas   comunitarias,   uniformes  para  categoría  de productos y para cada país tercero de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para  una  gestión  eficaz  de  los  límites  cuantitativos comunitarios   y   para  establecer  la  cantidad  total  de  las  importaciones sujetas  a  un  procedimiento  de supervisión las autoridades competentes de los Estados  miembros  deberían  facilitar  periódicamente  datos estadísticos sobre las licencias concedidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   durante   este  período  transitorio  debería  ser  posible efectuar  ciertos  ajustes  de  las  cantidades  máximas asignadas a cada Estado miembro   para   tener  en  cuenta  el  número  de  solicitudes  de  importación presentadas  ante  dichos  Estados  así como el nivel de utilización de cada uno de los límites cuantitativos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  un  Comité  asista  a  la  Comisión en la ejecución del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Principios generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se aplicará a las importaciones en la Comunidad de los  productos  textiles  enumerados  en  el  Anexo  I,  originarios  de  países terceros.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  apartado  1,  los productos textiles de la sección XI de la nomenclatura  combinada  deberán  clasificarse  en las categorías mencionadas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   efectos   del   presente   Reglamento,   se  entenderá  por  «productos originarios»,  y  por  métodos  para verificar el origen de dichos productos, lo establecido en la correspondiente normativa comunitaria vigente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece las normas y procedimientos aplicables a la   gestión   de   los   límites   cuantitativos  a  la  importación  y  a  los procedimientos  de  supervisión  impuestos  por  la Comunidad en el marco de los protocolos  y  acuerdos  bilaterales  con  países  terceros  suministradores con arreglo  al  Acuerdo  multifibras  en  vigor,  o  en  el marco de los arreglos u otros  regímenes  específicos  de  importación  para los que se haya establecido un mecanismo de doble control o de supervisión de las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Anexo  II  se  indican  los  límites  cuantitativos de los acuerdos, protocolos,  arreglos  y  regímenes  específicos  de  importación con los países terceros  mencionados  en  el  apartado  1  a  los  que  se  aplica  el presente Reglamento.  En  el  Anexo  III se enumeran los países terceros y las categorías</p>
    <p class="parrafo">de  productos  sujetos  a  los  procedimientos  de  supervisión  a  que  se hace referencia en el apartado 1 y a los cuales se aplica el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de las importaciones sujetas a   los   límites   cuantitativos   o   a   los  procedimientos  de  supervisión contemplados  en  el  artículo  2  estará  supeditado  a  la presentación de una autorización  de  importación  o  de  un  documento equivalente expedido por las autoridades de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  fin  de  garantizar que las cantidades para las que concedan licencias de importación  no  sobrepasen  en  ningún momento los límites totales comunitarios para  cada  categoría  textil  y  para cada uno de los países terceros de que se trate   las   autoridades   competentes   sólo  expedirán  una  autorización  de importación  o  documento  equivalente  cuando hayan recibido confirmación de la Comisión  en  el  sentido  de  que todavía existen cantidades disponibles en las cuotas  comunitarias  totales  para  la  categoría  de productos textiles y para los  países  terceros  para  los  que  el  importador  o  los importadores hayan presentado una solicitud ante dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">Normas  específicas  para  la  gestión  de  las  restricciones comunitarias a la importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  3  las  autoridades competentes   de   los   Estados   miembros   notificarán   a  la  Comisión  las solicitudes de autorización de importación que hayan recibido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  serán  válidas  si  especifican  claramente  el nombre del país  tercero  suministrador,  la  categoría  de  productos  textiles  de que se trate,  la  cantidad  que  vaya  a  importarse,  el  Estado miembro en el que se prevé  despachar  los  productos  a libre práctica y el número de la licencia de exportación.   La   Comisión   notificará   el   porcentaje   de   los   límites cuantitativos  comunitarios  y,  en  su  caso,  el sublímite pertinente para los que las autoridades competentes podrán conceder licencias de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  que  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros hayan notificado   ya  sea  individualmente  o  agrupadas  por  días  las  solicitudes recibidas   y   siempre   que  se  hayan  determinado  con  claridad  todos  los elementos  mencionados  en  el  apartado  2, la Comisión confirmará por escrito, por  télex,  telefax  o  cualquier  otro  medio  electrónico  o  telemático,  si existen cantidades disponibles para la importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  la  asignación  de  los  límites cuantitativos comunitarios mencionados en el  artículo  4  la  Comisión  asignará, en la medida de lo posible, la cantidad total  mencionada  en  la  solicitud presentada para cada categoría de productos y para cada uno de los países terceros de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Inmediatamente  después  de  haber  sido  informadas de la existencia de una cantidad  asignada  previamente  que  no hubiese sido utilizada durante los seis meses   del   plazo   de   validez   de  la  autorización  de  importación,  las autoridades  competentes  notificarán  esta  circunstancia  a la Comisión. Estas cantidades  no  utilizadas  se  transferirán  automáticamente  a  las cantidades remanentes  del  límite  comunitario  total a la importación para cada categoría</p>
    <p class="parrafo">de productos y para cada uno de los países terceros de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  Egipto  y  de Malta, el plazo de validez de las autorizaciones de importación será de tres meses, y, en el caso de Turquía, de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   podrán  ampliar  el  plazo  de  validez  de  las autorizaciones   de   importación,   en  casos  excepcionales,  con  arreglo  al procedimiento establecido en le artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto en los artículos 3 a 5 y hasta tanto tenga lugar la  creación  y  de  un funcionamiento estable del sistema informático destinado a   gestionar   el   nivel   comunitario   de  los  límites  comunitarios  a  la importación   mencionados   en   el  artículo  2,  las  autoridades  competentes grantizarán  inicialmente,  en  el  período comprendido entre el 1 de enero y el 31  de  marzo  de  1993,  que las licencias que concedan no sobrepasen el 9 % de los  límites  comunitarios  de  importación  para  cada categoría de productos y para  cada  uno  de  los países terceros de que se trate, excepto para Alemania, cuyo  porcentaje  será  del  15  %,  y  para  Grecia,  Irlanda  y Portugal, cuyo porcentaje  máximo  será  del  5  %.  En  conjunto,  para  los  tres Estados del Benelux el porcentaje máximo será del 9 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  ese  mismo  período,  el  restante  16 % de cada uno de los límites comunitarios   a   la   importación  constituirá  una  reserva  comunitaria.  La Comisión  autorizará,  con  cargo  a  esta  reserva  y  a  petición de un Estado miembro,  cantidades  superiores  a  las  mencionadas  en el apartado 1, si ello fuese  necesario  para  satisfacer  las  solicitudes de licencias de importación presentadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  el  período  mencionado en el apartado 1, las autorides competentes comunicarán   a   la  Comisión,  por  lo  menos  cada  dos  semanas,  los  datos relativos  a  las  cantidades  totales  para  cada categoría de productos y para cada  uno  de  los  países terceros para los que se hayan concedido licencias de importación.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  virtud  del  procedimiento  establecido  en  el  artículo 9, la Comisión podrá  modificar  el  plazo  del  31  de  marzo de 1993 y las cantidades máximas contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  los  productos  textiles  objeto del presente Reglamento, expedidos antes del 1  de  enero  de  1993,  se  les aplicarán las disposiciones sobre la expedición de  licencias  de  importación  vigentes  en  el  momento  de  su  envío. A este efecto,  se  considerará  que  el  envío de los productos se efectúa en la fecha de  su  embarque  en  la  aeronave,  tren, vehículo o barco en el que se vayan a exportar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Adopción de decisiones y disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida por un comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   deba   seguirse   el   procedimiento  del  presente  artículo,  el presidente,  por  propia  iniciativa  o a petición de un Estado miembro, llamará al Comité a pronunciarse.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  proyectos de medidas al Comité.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  emitirá  su  dictamen  en el plazo que el presidente fije en función de  la  urgencia  del  asunto.  El  Comité  decidirá  con  arreglo  a la mayoría establecida  en  el  apartado  2  del  artículo 148 del Tratado para la adopción de  aquellas  medidas  que  el  Consejo  deba  tomar a propuesta de la Comisión. Los  votos  de  los  representantes  de  los  Estados  miembros  en el Comité se ponderarán de acuerdo con dicho artículo. El presidente no votará.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas  que  sean  conformes  con  el dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  sean  conformes  o  a  falta de dictamen, la Comisión presentará sin demora  al  Consejo  una  propuesta  con  las  medidas  que  deban adoptarse. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  adoptase  una decisión en el plazo de un mes a partir de la fecha  en  que  se  le hubiese presentado la propuesta, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  iniciativa  propia  del  presidente  o como respuesta a una petición de uno  cualquiera  de  los  representantes  de  los  Estados  miembros,  el Comité examinará   cualquier   otro  asunto  relativo  a  la  aplicación  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  de  los  Anexos  del  presente  Reglamento  que se precisen para  adaptarse  a  la  celebración, modificación o expiración de los acuerdos o arreglos  con  países  terceros  o  a  las modificaciones aportadas a las normas de  la  Comunidad  relativas  a los datos estadísticos, los acuerdos aduaneros o las  normes  comunes  de  importación, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. HELVEG PETERSEN</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTICULO 1 (1)</p>
    <p class="parrafo">1.  A  falta  de  precisiones  en  cuanto  a  la  materia  constitutiva  de  los productos  de  las  categorías  1  a  114, se entiende que estos productos están constituidos  exclusivamente  de  lana  o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (2).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  prendas  de  vestir  que  no  sean  identificables  como  prendas  para hombres  o  niños,  o  bien  como  prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  expresión  «prendas  para  bebé»  comprende  las  prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">(1)   Comprende   sólo   las   categorías   1-114,  excepto  para  la  República Socialista  de  Vietnam  que  comprende las categorías 1-161 y Polonia, Hungría, la  República  Federativa  Checa  y  Eslovaca,  Bulgaria y Rumanía que comprende las   categorias   1-123.   En   el  caso  de  Polonia,  Hungría,  la  República Federativa  Checa  y  Eslovaca,  Bulgaria  y  Rumanía,  las  categorías  115-123 están  incluidas  en  el  Grupo  III B.(2) En el caso de la República Socialista de  Vietnam  los  productos  incluidos  en  cada categoría se determinan por los códigos  NC.  En  el  lugar  en  que  figure  un «ex» delante del codigo NC, los productos  incluidos  en  cada  categoría  se  determinarán  por  el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">Apéndice</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">(1)  Véase  el  apéndice.  (2)  Véase  el  apéndice.  (3) Véase el apéndice. (4) Véase  el  apéndice.  (5)  Véase  el  apéndice. (6) Véase el apéndice. (7) Véase el  apéndice.  (8)  Véase  el  apéndice.  (9)  Véase  el apéndice. (10) Véase el apéndice. (11) Véase el apéndice.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">(1)  Códigos  NC  5508  10  19,  5509  31  10,  5509 31 90, 5509 32 10 y 5509 32 90.(2) Códigos NC 6207 91 00 y 6208 91 10.</p>
  </texto>
</documento>
