<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181813">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-80541</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930405</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>959/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 959/93 del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativo a la información estadística que deben suministrar los Estados miembros sobre productos agrícolas distintos de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930424</fecha_publicacion>
    <diario_numero>98</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/098/L00001-00013.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930427</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20100101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3455" orden="1">Estadística</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80702" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1588/90, de 11 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81153" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2010, por Reglamento 543/2009, de 18 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82596" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1791/2006, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80231" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos II,III,IV,V y VIII, por Reglamento 296/2003, de 17 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81336" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos II y III, por Reglamento 2197/95, de 18 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 12, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de llevar a cabo las tareas impuestas por el Tratado y  por  los  Reglamentos  relativos  a  la  política agrícola común, la Comisión necesita  disponer  de  datos  fidedignos, comparables y actualizados, obtenidos por  métodos  objetivos,  sobre  superficies,  rendimientos  y producción de los productos agrícolas distintos de los cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  reconocerse  la importancia del sector de la producción agrícola   distinto   del  de  los  cereales  para  organizar  y  gestionar  los</p>
    <p class="parrafo">mercados  agrícolas,  lo  que  exige  que las encuestas estadísticas se lleven a cabo ateniéndose cada vez más escrupulosamente a las normas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  tenerse  en  cuenta la experiencia adquirida a lo largo de   muchos   años  por  los  servicios  estadísticos  en  relación  con  dichas encuestas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   presente   Reglamento  tiene  por  objeto  definir  la información    estadística    que    debe   suministrarse,   exigir   un   grado satisfactorio  de  fiabilidad,  definir  toda  la  información técnica adicional que  sea  necesaria  para  evaluar  los  datos  sobre  producción, garantizar la objetividad   y   representatividad   de   las  encuestas  sobre  superficies  y producción   mediante  un  amplio  intercambio  de  experiencias,  a  través  de reuniones e informes y fijar plazos precisos para su transmisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  también  comunicar  anualmente  datos  por  regiones para determinados productos agrícolas distintos de los cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que la Comisión presente, transcurridos tres años,   un   informe  sobre  la  experiencia  adquirida  en  la  aplicación  del presente   Reglamento   y,   llegado   el  caso,  propuestas  para  mejorar  las encuestas estadísticas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   cambios   que   han  de  efectuarse  en  los  métodos estadísticos   durante   el   período   transitorio   representan   un  esfuerzo adicional   para   los   Estados   miembros,  lo  cual  exige  una  contribución económica  de  la  Comunidad  para  el  período  comprendido  entre 1993 y 1995, cuyo importe estimado necesario es de un millón de ecus al año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  bien  las  tareas de recogida y tratamiento de los datos y  de  organización  de  las  encuestas  en cada país deben seguir incumbiendo a los  servicios  estadísticos  de  los  Estados  miembros,  es  necesario  que la Comisión   se   ocupe   de  la  recogida,  coordinación  y  armonización  de  la información  estadística  a  escala  europea y facilite métodos armonizados para la gestión de las políticas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la  aplicación del presente Reglamento, los Estados  miembros  y  la  Comisión deben continuar colaborando estrechamente, en particular  mediante  el  Comité  permanente  de estadística agrícola, creado en virtud de la Decisión 72/279/CEE (3),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  suministrarán  a  la  Comisión  datos  anuales  sobre la producción  y  la  superficie  de  los  cultivos distintos de los de cereales, a que  se  refieren  los  artículos 2 y 6 del presente Reglamento, en cumplimiento de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (Euratom, CEE) n° 1588/90 del Consejo, de 11  de  junio  de  1990,  relativo  a la transmisión a la Oficina estadística de las   Comunidades  Europeas  de  las  informaciones  amparadas  por  el  secreto estadístico (4).</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">Datos que deberán suministrarse a nivel nacional</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  a  las  definiciones  que  figuran  en el Anexo I, los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros   facilitarán   anualmente   datos   sobre  superficies  principales  y secundarias  de  todos  los  tipos  de  cultivo  enumerados en el Anexo II. Sólo los  Estados  miembros  indicados  en  el Anexo IX están obligados a incluir las superficies  secundarias  en  una  encuesta  estadística anual y facilitar datos sobre dichas superficies.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  otra  parte,  los  Estados miembros facilitarán datos sobre superficies de  prados  y  pastos  permanentes  y  de  cultivos  permanentes  y  sobre otras superficies,  tal  como  se  establece,  respectivamente, en las secciones K, L, M  y  N  del  Anexo  II.  Dichos  datos  podrán provenir total o parcialmente de técnicas  de  observación  del  terreno  y  de  otras  fuentes  distintas  de la encuesta  estadística  global  a  que  se refiere el apartado 1 del artículo 3 y que podrán no ser encuestas anuales.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros facilitarán, asimismo datos anuales sobre:</p>
    <p class="parrafo">- el rendimiento medio,</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  cosechada  para  cada  uno de los productos que figuran en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">Métodos y especificaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  especificación,  en  cada  Estado miembro, de los tipos de cultivo contemplados   en   el   Anexo   II,  los  datos  relativos  a  las  superficies principales   se   elaborarán   mediante  una  encuesta  estadística  global  de carácter  anual,  efectuada  por  muestreo  o  de  manera  exhaustiva.  En dicha encuesta  se  podrán  incluir  otras  superficies agrícolas utilizadas aparte de la superficie cultivable.</p>
    <p class="parrafo">2.   Previa   aprobación  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  podrán,  no obstante,  recurrir  a  fuentes  administrativas  en  sustitución  de  los datos sobre   superficies   cultivables   obtenidos   mediante   la   encuesta  global mencionada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  no  se  disponga, para un año determinado, de encuestas estadísticas sobre  cultivos  permanentes,  prados  y pastos permanentes y otras partes de la superficie  agrícola  utilizada  (tal  como se indica en las secciones K, L, M y N  del  Anexo  II)  ni  existan  estimaciones  anuales, basadas en fuentes de la Comunidad,  sobre  la  existencia  de  cambios  en  los  cultivos  anteriormente mencionados,  los  Estados  miembros  podrán facilitar estimaciones sobre dichos cultivos para el año en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  encuesta  global  a  que  se refiere el apartado 1 se llevará a cabo con arreglo  a  métodos  estadísticos  comprobados  que satisfagan los requisitos de calidad, objetividad y fiabilidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  mencionados  en el Anexo IX podrán elegir uno de los dos  métodos  siguientes  para  la  realización  de  la  encuesta estadística de cultivos, con arreglo a las definiciones del Anexo I:</p>
    <p class="parrafo">-  evaluación  en  «  tiempo  real  »,  referido a la superficie principal en el momento  de  la  encuesta  con  una  información  complementaria posterior sobre las superficies secundarias;</p>
    <p class="parrafo">-   evaluación   retroactiva  de  los  cultivos  (referidos  a  las  superficies principales  y  secundarias  objeto  de la misma encuesta) realizada al final de la  campaña  agrícola.  Unicamente  los Estados miembros mencionados en el Anexo</p>
    <p class="parrafo">IX deberán precisar las superficies secundarias.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  datos  relativos  a  las  superficies  de importancia marginal a que se refiere  el  Anexo  VIII  podrán  obtenerse  a  partir de otras fuentes de datos que no cumplan todos los requisitos del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">7.  Con  objeto  de  cumplir los requisitos establecidos en la presente sección, se  podrán  adoptar  soluciones  transitorias  con  arreglo  al  apartado  3 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  las  encuestas  por  muestreo  de  superficies cultivables principales,  las  muestras  se  tomarán  de  manera  que  sean representativas, como  mínimo,  del  95  %  de  la superficie total de dicho suelo utilizado para cultivos distintos de los cereales.</p>
    <p class="parrafo">Los   datos   relativos   a  las  superficies  principales  deberán  completarse mediante  una  estimación  de  las superficies cultivables destinadas al cultivo de  productos  agrícolas  distintos  de los cereales, no incluida en el muestreo y hecha a partir de datos procedentes de otras fuentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  encuestas  sobre  las  superficies  dedicadas a cultivos permanentes, a pastos  y  prados  permanentes  y  a  otras  parcelas  de la superficie agrícola utilizada    distinta   de   la   superficie   cultivable,   deberán   ser   tan representativas  como  sea  posible.  Los  prados y pastos permanentes incluirán también  las  parcelas  de  superficie  agrícola  utilizada  que  se  encuentren fuera de explotaciones agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  encuestas  por  muestreo de superficies cultivables principales deberán realizarse  de  tal  manera  que  en  cada  Estado  miembro,  en cada uno de los grupos  de  superficies  principales  indicados  en  el  Anexo  IV, se cumpla al menos uno de los dos criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) que el coeficiente de variación no exceda del previsto en el Anexo IV;</p>
    <p class="parrafo">b) que el error típico no exceda del previsto en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   grado   de   exactitud   requerido  para  la  estimación  de  cultivos permanentes,  de  prados  y  pastos  permanentes  y  de  otras  parcelas  de  la superficie  agrícola  utilizada  distinta  de  las  superficies  cultivables  se decidirá  de  acuerdo  con  el  procedimiento establecido en el artículo 12, una vez  que  los  Estados  miembros  hayan  transmitido  a la Comisión los informes mencionados en el apartado 1 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  encuestas  sobre  producción  o  rendimientos  se  llevarán  a cabo con arreglo  a  métodos  estadísticos  comprobados  que satisfagan los requisitos de calidad, objetividad y fiabilidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   Previa   aprobación  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  podrán,  no obstante,  recurrir  a  fuentes  administrativas  en  sustitución  de  los datos obtenidos   a   partir   de   las  encuestas  estadísticas  sobre  producción  o rendimiento mencionadas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  grado  de  exactitud  requerido  para  la  estimación  de  cada  cultivo concreto  indicado  en  el  Anexo  III se fijará de acuerdo con el procedimiento establecido  en  el  artículo  12,  una  vez  que  los  Estados  miembros  hayan transmitido  a  la  Comisión  los  informes  mencionados  en  el  apartado 1 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   decisión   de   enviar  información  complementaria  que  facilite  la</p>
    <p class="parrafo">uniformización  de  las  cifras  estimadas  de  producción  podrá  adoptarse con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  12,  una  vez que los Estados  miembros  hayan  transmitido  a la Comisión los informes mencionados en el apartado 1 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">Datos que deberán facilitarse a nivel regional</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  deberán  transmitir  a  la  Comisión los datos anuales sobre superficies cultivadas,  rendimiento  y  producción  relativos  a  los cultivos indicados en el  Anexo  V  y  a  los  niveles regionales definidos en el Anexo VI. El Anexo V especifica las superficies cultivadas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  disponga  de  ninguna  encuesta estadística para un año concreto con   datos   regionales   de   los   cultivos   permanentes,  prados  y  pastos permanentes  y  otras  parcelas  de  la  superficie agrícola utilizada (tal como se  indica  en  las  secciones  K,  L, M y N del Anexo II), los Estados miembros podrán  facilitar  estimaciones  de  dichos cultivos para el período en cuestión tal como se establece en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   sólo  estarán  obligados  a  proporcionar  datos regionales   sobre  superficies  y  productos  relativos  a  los  cultivos  cuya superficie  exceda  del  nivel  de  importancia  marginal  definido  en el Anexo VIII.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  sólo  tendrán la obligación de facilitar datos sobre superficies  cultivadas  definidas  en  el  Anexo  V  y  sobre la producción por cultivos  para  las  regiones  más  importantes.  Por  cada  cultivo,  habrá que presentar  datos  sobre  aquellas  regiones  que  en conjunto, y clasificadas de orden  decreciente,  representen  al  menos  el  80 % de la superficie cultivada con  un  cultivo  específico  en  relación  con  la superficie total del cultivo correspondiente en el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">SECCION V</p>
    <p class="parrafo">Plazos, intercambio de experiencia y disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  año  civil  en que empiece la recolección se denominará en lo sucesivo « año de recolección ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  cuanto  a  los  tipos  de  terreno  fijados  en el Anexo II, los Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  antes  del  1  de  octubre  del  año de recolección,  datos  provisionales  sobre  las superficies cultivadas. Los datos definitivos  de  dichas  superficies  deberán  facilitarse  antes del 1 de abril del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  acuerdo  con  los  plazos  fijados  en  el  Anexo  VII, cada país deberá facilitar  sus  estimaciones  iniciales  sobre  rendimiento  y producción de los productos   especificados   en   el   citado  Anexo.  En  cuanto  a  las  cifras provisionales  y  definitivas  sobre  rendimiento  y producción de los productos que  se  especifican  en  el  Anexo  III,  deberán  facilitarse  antes del 15 de abril  y  del  1  de  octubre,  respectivamente,  del  año  siguiente  al año de recolección.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que los datos sobre rendimiento y producción se refieran a los datos revisados de superficie, habrán de transmitirse también estos últimos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  datos  regionales  mencionados  en el artículo 6 deberán transmitirse a</p>
    <p class="parrafo">la vez que los datos nacionales definitivos y ambos deberán ser compatibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Tras  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento, los Estados miembros tendrán  un  plazo  de  doce  meses  para  presentar  a  la  Comisión un informe metodológico  detallado  en  el  que  describan  sus procedimientos de obtención de   los  datos  sobre  la  superficie  utilizada,  el  suelo  cultivable  y  la superficie  dedicada  a  los  cultivos individuales. Por otra parte, los Estados miembros  deberán  explicar  el  modo  en  que  se  calculan el rendimiento y la producción  en  sus  países  y,  en  su  caso,  en  sus  regiones  e  indicar la representatividad  y  fiabilidad  de  estas cifras. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un resumen de dichos informes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión en un plazo de tres meses de  cualquier  modificación  de  la información proporcionada de conformidad con el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que en un informe metodológico se pusiera de manifiesto que un Estado  miembro  no  puede  cumplir  inmediatamente  los requisitos establecidos en  el  presente  Reglamento  y  fuera  necesario  modificar  las  técnicas y la metodología  de  las  encuestas,  la  Comisión  podrá autorizar, en colaboración con  el  Estado  miembro,  un  período transitiorio de dos años como máximo para poner en práctica el programa de encuestas conforme al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  informes  metodológicos,  disposiciones  transitorias, disponibilidad y fiabilidad  de  los  datos  y  otros  aspectos  planteados por la aplicación del presente  Reglamento  serán  examinados  dos  veces  al  año  por  el  grupo  de trabajo competente del Comité permanente de estadística agrícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  que  concluya  el  año  1995,  la  Comisión  someterá  al  Parlamento Europeo y al Consejo:</p>
    <p class="parrafo">-  un  informe  sobre  la  experiencia  adquirida  por  lo  que  respecta  a las encuestas  estadísticas  y  a  las  estimaciones  realizadas en cumplimiento del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  propuestas  destinadas  a  armonizar  y  mejorar  los  métodos vigentes en los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  I  a  IX podrán ser modificados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">SECCION VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones económicas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  concederá  anualmente  a  los  Estados  miembros  durante  el período   comprendido  entre  1993  y  1995  una  contribución  financiera  para mejorar  la  base  metodológica  y la comparabilidad de los datos mencionados en los  artículos  2  y  6;  el  importe  estimado  necesario de dicha contribución asciende a un millón de ecus al año.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  presupuestaria  determinará  los  créditos  disponibles  para cada ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  la contribución que deberá concederse a cada Estado miembro se  decidirá  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 12 en función de las solicitudes presentadas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">SECCION VII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  se  haga  referencia  al  procedimiento establecido en el presente  artículo,  el  presidente  someterá  la  cuestión al Comité permanente de  estadística  agrícola  denominado  en  adelante  « Comité », bien por propia iniciativa, bien a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de medidas.  El  Comité  lo  dictaminará  en un plazo que el presidente podrá fijar en  función  de  la  urgencia. El Comité se pronunciará por mayoría de cincuenta y  cuatro  votos,  ponderándose  los  votos  de los Estados miembros en la forma prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del Tradado. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  proyectadas  cuando  se ajusten al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  proyectadas  no se ajusten al dictamen del Comité, o a falta  de  dictamen,  la  Comisión  someterá sin demora al Consejo una propuesta de medidas. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  de  la fecha en que el Consejo  haya  sido  llamado  a  pronunciarse,  éste  no hubiere tomado decisión alguna, la Comisión adoptará las medidas propuestas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente N. HELVEG PETERSEN</p>
  </texto>
</documento>
